Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

N.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.514.466, y en representación de su menor hijo, ….(nombre suprimido conforme lo dispone los parágrafos primero y segundo del artículo 65 de la LOPNA), de siete (7) años de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

I.D.C.L., N.C. L., y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.695, 30.792, y 102.607, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

M.J.C.C., T.I.C.C., A.J.R.R., M.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-16.784.590, V-13.195.098, V-12.145.519, V-16.051.054, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.858

La abogada I.D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., y en representación de su menor hijo, (…nombre suprimido de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 65 de la LOPNA), el 02 de abril de 2.008, presentó un escrito contentivo de A.C., contra los ciudadanos M.J.C.C., T.I.C.C., A.J.R.R., M.M.M.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de abril de 2008, le dio entrada.

El 04 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de amparo de cuya decisión apeló el 09 de abril de 2008, la abogada I.D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., y en representación de su menor hijo (…nombre suprimido de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 65 de la LOPNA), recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 del mismo mes, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de abril de 2.008, bajo el No. 9858.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La abogada I.D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la agraviada, en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…quien tiene el carácter de PROPIETARIA y HEREDERA de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (2.175) acciones (TITULO VALORES), o sera, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTAS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 21.750,00), en su propio nombre y con el carácter de madre y representación legal de su hijo … de 7 años de edad, propietario y heredero de SETECIENTAS VEINTICINCO (725) acciones (TITULO VALORES), o sea, la cantidad de SETECIENTAS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.25,00 sic). Tal como consta en la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, …expediente signado con el Nº 24.370 de fecha 26-09-2007…. Ocurro con la finalidad de interponer el Recurso de A.C., como demanda los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra un grupo de ciudadanos M.J.C.C., T.I.C.C., A.J.R.R. y M.M.M.M., …, los cuales tomaron por asalto en fecha 29-01-2008, las instalaciones de la sociedad de comercio denominada CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CISTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 69-A, en fecha 26 de agosto de 2005, cuya participación accionaria quedó integrada así: J.J.C.C., Presidente y TITULAR DE DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) ACCIONES (títulos valores), que representa EL 97% DEL CAPITAL SOCIAL Y M.J.C., Vicepresidente TITULAR DE CIEN (100) ACCIONES que representa EL 3% CAPITAL SOCIAL, tal como consta en el Acta Constitutiva que anexo con el presente escrito marcada con la letra “C” y a su vez se posesionaron de todas las instalaciones, y bienes muebles, DESCONOCIENDO a la ciudadana N.A.C.M. y a su hijo …. representado por su madre, como herederos, propietarios y TITULARES DE DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) ACCIONES (títulos valores), que representa el 97% y exigiéndole la salida de mi mandante de las instalaciones, donde funciona la referida empresa de forma inmediata cuya sede es ALQUILADA, por cuanto esta Institución Educativa de la que sus propietarios habían ejercido el uso, goce y disfrute de las instalaciones, de manera pacífica, aduciendo que es una toma y que como tal hay que aceptarla, además que mi mandante no es propietaria de ninguna acciones, e igualmente señalaron que tal exigencia la harían cumplir así fuera por la vía de la violencia.

En fecha 23-05-2007 fallece J.J.C.C., …, como ya se ha dicho Accionista y Presidente de la empresa mercantil CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CISTE C.A., quien fuera propietario de DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) acciones, o sea, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 29.000,00), mi mandante que muy afecta asume su cargo de presidenta y deja a cargo de la Administración a su cuñada M.J.C., ya que ésta era la Administradora legal, quien se comprometió a manejar la empresa como lo hizo su hermano, que no había nada de que preocuparse, mi mandante se visitaba la empresa con cierta regularidad solo en las mañanas, transcurrieron los meses en la más absoluta normalidad, le prestaban libros pata que observar ingresos, facturas, tiques, se recuperaba por lo ocurrido y al finalizar el ejercicio económico de cada año, se liquidarían los dividendos que anualmente se venía realizando desde el momento de su constitución como empresa, recibiendo cada socio los dividendos de acuerdo a su participación accionaria entre las socias, ella recibiría, así transcurrieron los meses, llegada la fecha 31-12 de 2007 mi mandante se traslada a la empresa como de costumbre para recibir los dividendos que le corresponde, encontrándose con sus cuñadas quienes la recibieron con total y completa normalidad, y le participaron que por las actividades realizadas y la cena de propia de las festividades decembrinas no había tenido tiempo de hacer los correspondientes cálculos, ni siquiera los asientos contables, mucho menos de ir a retirar dinero y que se los entregaría después, nuevamente mi mandante le hace requerimi9ento del pago de los dividendos que son de su hijo y de su persona y la referida ciudadana le manifestó nuevamente que la disculpara pero que sus estudios y el trabajo en la empresa no le había permitido entregarle el dinero y que lo haría a través de transferencia bancaria que la dejara salir de sus compromisos que en el transcurso del mes de enero, cosa que no ocurrió, luego le manifestó que para la primera quincena, y así sucesivamente para final de mes le entregarían sus dividendos, es decir, el 29-01-2008, no le pareció extraño, por que estas fechas se reúnen eventualmente para poner al día, cursos, sueldos personal, material de apoyo, gastos mínimos etc. Mi mandante se acercó en la fecha y hora indicada como habitualmente lo hacías, por su empresa, llega a su oficina se sienta a esperar que llegue su cuñada al notar que se demora le llama y esta le señala que iba en camino y que necesitaba hablar con mi mandante, se presenta en la institución a un grupo de personas en actitud sospechosa, noto se trataba de sus dos cuñadas, del promotor de la empresa y la secretaria, …, se acerca y le exige nuevamente a su cuñada que le entregue sus dividendos que le (sic), esta le manifiesta que no le entregará nada que no tiene ningún derecho, a reclamar nada, y que ella guardaría el dinero de su sobrino en ese preciso momento, tomaron por asalto las instalaciones de la sociedad.

EL DESCARO de los tomistas a llegado al extremo de que han dejado a mi mandante y a su menor hijo, en completo ESTADO DE INSOLVENCIA, NO LE PERMITEN EL ACCESO A SU PATRIMONIO, A SU HERENCIA, A SUS DIVIDENDOS, LES NIEGAN EL ACCESO A LA SEDE DE SU EMPRESA, LE CAMBIARON CERRADURA Y LE QUITARON LAS LLAVES DE SU EMPRESA, LE NIEGAN EL DERECHO QUE TIENE DE ADMINISTRAR EL 97% DE SUS ACCIONES, no le permiten asumir la administración de su Empresa, se les restituya en sus derechos que tienen sobre su PATRIMONIO constituido este por las acciones, persona que no tiene ni la cualidad ni la condición de herederos SE NIEGAN ILEGALMENTE A ENTREGARLE, SU PATRIMONIO, a la administración de SU EMPRESA, no le permiten administrar su dinero, ni el de su hijo, que debe ser llevado al tribunal de Protección, se niegan a entregarle su dinero, dividendos e ingresos, siendo este EL PATRIMONIO conocido, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha. En ese preciso momento se violento el derecho de propiedad, el derecho a la educación y el derecho de realizar actividad económica, es en ese presis (sic) que surge o nace el recurso de amparo, cuya normativa constitucional es inprescriptible….

…La referida Institución Educativa genera aproximadamente entre QUINCE MIL A VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00 A Bs. 20.000,00) de BOLIVARES en DIVIDENDOS mensuales, que ascienden APROXIMADAMENTE a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) hasta la presente fecha se desconoce el destino de los referidos dividendos, y que debían ser REPARTIDOS EL 31-12-2007, AL FINAL DEL EJERCICIO ECONOMICO DE LA EMPRESA, como normalm,ente se había hecho, los cuales se niegan a entregar a los ya nombrados herederos y propietarios; HAGO DEL CONOCIMIENTO A ESTE JUZGADO QUE NO EXISTE CONFLICTO ENTRE LOS HEREDEROS y HASTA LA PRESENTE FECHA SE DESCONOCEN A CUANTO ASCIENDE EL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR EL CAUSANTE YA IDENTIFICADO, YA QUE NO SE TIENEN LIBRE ACCESO, de los ya nombrados propietarios y herederos, al igual que los dividendos que legalmente les corresponden, se niegan cumplir con la obligatoriedad de hacer Asamblea General extraordinaria, manejado a su antojo la empresa, estos tomistas perturbadores, son las únicos que tiene acceso a la empresa, a los activos de la empresa, así como a sus ingresos, dividendos que produce la empresa de mi mandante, cuyos montos son manejados en su totalidad por los tomistas, y de cuyo destinado no se tiene conocimiento, ni existen soportes en que existen invertidos, cuando mi mandante pretende ingresar a la sede, la amenazaron con llamarle a la policía. Existe además el riesgo inminente de que estas acciones sea vendidas ilegalmente, ya que el libro de accionista se desconoce su destino, lo cual más grave aun que estas acciones perteneces a la comunidad de gananciales. Hago del conocimiento a este Tribunal que los referidos tomistas, han amenazado a mi mandante con el CIERRE DE LA referida INSTITUCIÓN, crear otra empresa en la misma sede donde hoy funciona la sociedad de comercio CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CISTE C.A., a nombre de ellos y llevarse toda las MATRICULA DE ALUMNOS. Aunado a todo este dolor, a pesar de conocer que tanto la madre como su hijo necesitan paz y tranquilidad emocional, quien sufre y aun no se ha recuperado del terrible dolor por la Muerte Violenta de su prenombrado ciudadano, quien murió en su domicilio conyugal, tal como consta en su acta de defunción y en periódicos de mayor circulación….

…Señalamiento del derecho o de garantías violadas o amenazadas de violación.

En primer lugar, en virtud de los hechos anteriormente señalados donde se menoscaban EL DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 1115 de la Constitución…, por cuanto los propietario a ejercido el uso, goce y disfrute de las instalaciones, por más de 4 años, de manera pacifica e ininterrumpida, desde el momento de su constitución, artículo 112 de la Constitución… del derecho a desarrollar una actividad económica. Derecho a la educación establecido en el artículo 104 de la Constitución…, por cuanto se trata de Instituto Educacional que se encuentra acéfalo, siendo perjudicada más de cuarentas estudiantes que iniciaron sus estudios y tienen derecho a seguirse formando y capacitarse para el campo laboral y negándole a la representación del 97% del capital social la emisión de los certificados...

En la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado “a-quo” el 04 de abril de 2008, se lee:

…II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos que los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la espacialísima de la Acción constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización espacialísima del A.C. para resolver problemas o controversias domesticas que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.

En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe: “…” omissis ex profeso sent. Nº 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.

En el caso de marras se observa que realmente no se esta limitando el derecho de propiedad, ya que este ni siquiera esta definido, pues se trata de reclamos de derechos sucesorales que alega la querellante le pertenecen tanto a ella como a su menor hijo a quien representa, derechos que debe definir como objeto de la pretensión. Los problemas planteados deben ser sometidos al conocimientote los Tribunales Ordinarios, por cuanto las normas a las cuales deben someterse son de rango sublegal, y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, que mientras existas una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de A.C. y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional y ASÍ SE DECIDE….

SEGUNDA

De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa es la viuda, de quien era J.J.C.C., y coheredera junto a su menor hijo, del 97% de la acciones de la sociedad de comercio CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CISTE, C.A., que además pertenece a la comunidad de gananciales, y que los ciudadanos M.J.C.C., T.I.C.C., A.J.R.R., M.M.M.M., tomaron por asalto las instalaciones de la sociedad, le cambiaron las cerraduras, negándole el acceso a la sede de su empresa, dejándola en pleno estado insolvencia, sin permitirle el acceso a su patrimonio, a su herencia, a sus dividendos, sin permitirle ejercer el derecho de administrar el 97% de sus acciones; siendo además amenazada por los precitados ciudadanos, con el cierre de la institución, creando otra empresa, en la misma sede donde hoy funciona la sociedad de comercio CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CISTE, C.A., a nombre de ello y llevarse toda la matricula de alumnos, con dicha actitud de los mencionados ciudadanos, se le conculcan el derecho de propiedad el derecho de realizar una actividad económica, por lo que intentó la presente acción de amparo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Asimismo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199), (negrillas del Tribunal).

    En atención a lo antes expuesto se evidencia que, para la procedencia de los amparos, es necesario, que no exista un medio de protección, vale señalar un medio procesal breve, samario, eficaz e idóneo, para restablecer la situación jurídica infringida, o que no existan recursos contra el acto u hecho conculcador de los derechos y garantías constitucionales.

    En el caso de marras, se observa que, la ciudadana N.A.C.M., en su propio nombre y en el de su menor hijo (nombre suprimido de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), en su carácter de coheredera junto a su menor hijo, del 97% de la acciones de la sociedad de comercio CENTRO INSTITUTO DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CISTE, C.A., los cuales a su vez alega le pertenecen por comunidad de gananciales, recurre en amparo alegando la conculcación del derecho a la propiedad y el derecho a realizar una actividad económica, ya que los ciudadanos M.J.C.C., T.I.C.C., A.J.R.R., M.M.M.M., tomaron por asalto las instalaciones de la sociedad, le cambiaron las cerraduras, negándole el acceso a la sede de su empresa, dejándola en pleno estado de insolvencia, sin permitirle el acceso a su patrimonio, a su herencia, a sus dividendos, sin permitirle ejercer el derecho de administrar el 97% de sus acciones.

    Observa este sentenciador, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad económica, existe en nuestro ordenamiento jurídico, una vía procesal ad hoc, capaz de restablecer, de forma inmediata, la situación existente antes de las actuaciones, omisiones o vías de hecho, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional; por lo que existiendo medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, dada la naturaleza de la infracción alegada, por medio de los cuales se lograría la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, como lo serían las acciones de interdicto de amparo, prevista en el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil o la de interdicto de despojo, prevista en el artículo 699, ejusdem; por lo que existiendo las vías señaladas y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, es por lo que es inadmisible la presente acción de amparo; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, que declaró inadmisible la acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de abril de 2008, por la abogada I.D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 02 de abril de 2.008, por la abogada I.D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.M., contra los ciudadanos M.J.C.C., T.I.C.C., A.J.R.R., M.M.M.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de abril de 2008.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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