Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de junio 2011

Año 201° y 152°

Expediente N° 13.039

Parte presuntamente agraviada: N.M.P.C.

Abogado Asistente: F.M.I. N° 119.873.

Parte presuntamente agraviante: EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL)

Motivo: A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la abogada F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.873, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.P.C. titular de la cédula de identidad N° 18.053.961, interpuso acción de a.c. contra la empresa de PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).

En fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de a.c..

En fecha 21 de abril de 2010, éste Juzgado admite la presente acción de a.c. en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia se ordenó la comparecencia del Gerente de la empresa de Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL), y adicionalmente del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto en su fijación como en la práctica dentro de las noventa y seis (96) horas desde que conste en autos la última de las notificaciones..

En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado remite auto de comisión al Juez del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el fin de que practique las respectiva notificación del Gerente de la empresa de Producción y Distribución Venezolana de Alimentos.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy da por recibida la comisión emanada de este Tribunal con el fin de que practique las respectivas notificaciones.

En fecha 30 de septiembre de 2010, es practicada la notificación del Gerente de la empresa de Producción y Distribución Venezolana de alimentos.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal da por recibida las resultas de las notificaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 09 de marzo de 2011 la ciudadana G.L.B. se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran al acto de celebración de la audiencia constitucional que tendría lugar al tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones una vez vencidos los dos (02) días concedidos como término de la distancia.

En fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado deja constancia que en esa fecha vencieron los dos (02) días del término de la distancia concedidos para que se tenga consumada la notificación del Gerente de la empresa Producción y Distribución Venezolana de Alimentos, para lo cual comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días hábiles para llevarse a cabo la audiencia constitucional en ese momento.

En fecha 27 de mayo de 2011, se notificó al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede V.E.C..

En fecha 02 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de la presente acción de a.c., explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 13 de marzo de 2008 su representada ingresó a prestar servicios en el Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL), bajo dependencia y subordinación de dicho patrono en el cargo de cajera.

Señala, que su representada en fecha 06 de septiembre de 2008, fue despedida, a su decir, de manera injustificada, por encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en la inamovilidad laboral especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, cuya prórroga mas reciente se realizó mediante el Decreto N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en San Felipe, Estado Yaracuy para solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

Arguye, que en vista que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si, ni por medio de representante legal de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaró con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante p.a. N° 183/2008.

Igualmente esgrime, que dicha orden no fue acatada por la empresa de Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL).

Fundamenta su acción de a.c. en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al igual que en los artículos 3, 49, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando, la protección al derecho al trabajo, a la estabilidad y se ordene el reenganche de su representada conjuntamente con el pago de salarios caídos.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 02 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada alegó:

…que la ciudadana N.P. laboró para PDVAL desde el 13 de marzo de 2008 hasta, el 06 de septiembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente. Que posteriormente la ciudadana acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada por inamovilidad Decretada por el Presidente de la República y además de fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de la solicitud, se cumplieron todos los pasos administrativos declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que a pesar de la orden de la Inspectoría del Trabajo la empresa continúa en rebeldía respecto a acatar dicha orden negándose a reenganchar, razón por la cual acuden ante esta vía judicial con el fin de que se restablezcan de manera inmediata los derechos vulnerados por la empresa, y además solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y sea reenganchada la ciudadana a su puesto de trabajo y además se ordene el pago de salarios caídos.

.

Ejerciendo su derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, adujo: “…que la fundamentación de la accionante es la p.a. Nº 183/2008 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Cursa en el expediente copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de juicio del Estado Yaracuy donde deja sin efectos esta providencia ante “un juicio de amparo” que se encuentra en trámite en dicho Tribunal, por lo cual solicita la inadmisibilidad. Así mismo alega que por “existir tres acciones con el mismo fundamento”, solicita la inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6 en su numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo tanto solicita por las razones antes expuestas que este Tribunal declare inadmisible la presente acción de a.c..”. Acto seguido la ciudadana juez concedió el derecho de réplica a la parte accionante la cual se pronunció en los siguientes términos: “…que insiste en sus alegatos por la cual debe declararse con lugar la presente acción de a.c..”. En su derecho a contrarréplica la parte presuntamente agraviante insiste en sus defensas por las cuales debe ser declarada inadmisible la presente acción de a.c..

-IV-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al momento de concedérsele la palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede V.E.C., abogado J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.653, expresó que: “…en vista de la existencia de la Sentencia Interlocutoria a la que hace referencia la parte presuntamente agraviante, solicito se declare inadmisible la presente acción de a.c..”.

-V-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Este Juzgado observa, que constan en actas las siguientes pruebas documentales:

Riela de los folios veintisiete (27) al treinta (30), copia certificada de la P.A. N° 183/2008, dictada el 17 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de la cual se desprende la orden dictada a la empresa de PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), de que proceda al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.M.P.C., titular de la cédula de identidad V-18.053.961, consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

Del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del presente expediente, riela copia certificada de la P.A. N° 058/2009 de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que resuelve la imposición de una multa por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.758,8) a la empresa de Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL), consignada por la parte presuntamente agraviada junto con su escrito libelar.

Asimismo, riela de los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03 de noviembre de 2010 que ordena la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 183/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consignada por la parte presuntamente agraviante a través de diligencia de fecha 19 de mayo de 2011.

Ahora bien, visto que las pruebas documentales mencionadas ut supra, no fueron opuestas por ninguna de las partes, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar a derecho por no considerarlas ilegales ni impertinentes, y en tal sentido se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de a.c. dirigido a hacer cumplir una p.a. se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En razón de ello es el presente caso, luego de analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., solicita la ejecución de la P.A. N° 183/2008, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por la cual se ordena a la empresa de Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL), proceda al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.053.961.

Ello así, se entiende que la acción de a.c. interpuesta persigue la ejecución de una P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento especialísimo de a.c..

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia patria, sobre causas como la presente, se observa que la situación que motivó la presente acción de a.c. fue la inobservancia por parte de la empresa de Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL), en acatar el contenido de la P.A. N° 183/2002, dictada el 17 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte presuntamente agraviada, por lo que la parte presuntamente agraviada recurrió una vez más ante sede administrativa en un procedimiento de multa, del cual se produjo la P.A. N° 058/2009 de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que resuelve la imposición de una multa por el monto de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.758,8) a la empresa de Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL).

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oída la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., solicita la ejecución de la P.A. N° 183/2008, dictada el 17 de noviembre de 2008.

A tal efecto se observa, que constan en autos:

1) Copia certificada de la P.A. N° 183/2008, dictada el 17 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena a PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), proceda al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.M.P.C., titular de la cédula de identidad V-18.053.961, la cual riela al folio veintisiete (27) del expediente.

2) Copia certificada de la P.A. N° 058/2009 de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que resuelve la imposición de una multa por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.758,8) a Producción y Distribución Venezolana de Alimentos (PDVAL), que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente de la presente acción de a.c..

3) Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03 de noviembre de 2010 que ordena la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 183/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En este orden de ideas respecto al fuero maternal alegado por la accionante, se verifica que si bien se observa a los autos copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy correspondiente a los resultados de Examen Médico que cursa del folio nueve (09) al once (11) del expediente que consiste en un Registro de control Prenatal y un Ecosonograma Obstétrico emitido por el Centro de Diagnóstico Cacurri de fecha 20 de agosto de 2008, se desprende que la accionante se encontraba en estado de gestación con un tiempo de 06 semanas para el momento del despido en fecha 06 de septiembre de 2008, y que al responder la pregunta realizada por este Tribunal sobre la fecha del parto, la accionante contestó que fue el 07 de abril de 2009, lo que permite concluir que para la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad hasta de un año después del parto, período en el cual, la mujer es sujeta de la protección Constitucional consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la solicitud de reenganche por esta vía. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que refiere a la ejecución de la p.a. Nº 183/2008 en virtud de encontrarse amparada de la inamovilidad especial generada por el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal pasa a observar que encontrándose en autos copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 03 de noviembre de 2010 que ordena la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 183/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y no siendo dicho documento opuesto por la parte accionante, se verifica que dicha providencia al encontrarse suspendida en sus efectos hace IMPROCEDENTE la ejecución de la providencia referida por esta vía de a.c., ello de conformidad a los criterios expuestos en las sentencias Nº 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), y Nº 308 de fecha 07 de marzo de 2005 (caso: Luze.P.), ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes Vigimán. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se desecha el alegato de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad solicitada, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara:

-VII-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana N.M.P.C., titular de la cédula de identidad V-18.053.961, contra la empresa de PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), respecto al cumplimiento de la P.A. N° 183/2008, dictada el 17 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2011, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisoria,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.

GLB/damt

Diarizado Nº _____.

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