Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05879

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciocho (18) del mismo mes y año, la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.619, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella se contrae al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, con la inclusión de los siguientes conceptos: bono de jerarquía y las alícuotas correspondientes a la doble remuneración y al bono de productividad (02 meses de sueldo respectivamente), en la forma establecida en la presente querella, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento, a saber 01 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

A tal efecto, la parte querellante comienza señalando, que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de diciembre de 1976, en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hasta el día 16 de mayo de 1990.

Menciona, que en fecha 16 de octubre de 1994 reingresó el mencionado Ministerio, prestando sus servicios hasta el 31 de octubre de 2007, mediante jubilación otorgada a través del oficio Nº DGRH-520-001934 de fecha 01 de octubre de 2007, jubilación que fue otorgada a partir del 01 de noviembre de 2007.

Indica, que en la pensión de jubilación le fueron incluidos el sueldo básico y bajo la denominación otras asignaciones, se encuentran la prima de profesionalización, y es el caso que igualmente percibía un bono de jerarquía de Un Millón Novecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Veinticuatro con Sesenta Céntimos (Bs. 1.963.124,60), hoy Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.963,12), la doble remuneración y un bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo, los cuales no fueron considerados en dichos cálculos como parte del sueldo devengado por la actora, en franca violación de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión de jubilación que fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde.

Expone, que el bono de jerarquía percibido por la actora fue aprobado por el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a partir del 01 de enero de 2002, para los funcionarios que ocupaban los cargos comprendido entre los niveles del 11 al 17 y como fundamento del mismo la Administración estableció que se otorgaba mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio.

Alega, que la motivación que justificó la concesión del bono de jerarquía no es más que una forma de nivelación de sueldo, independientemente del nombre que se le haya dado, al constituir un incremento de sueldo pagado de forma continua y permanente desde su concesión, el cual ha sido incrementado en las siguientes fechas: 20 de septiembre de 2002 y 04 de junio de 2004, y siendo que a su decir se evidencia la naturaleza del sueldo en forma permanente y continua, por concepto del bono de jerarquía emerge su carácter salarial, por lo a partir del 1º de enero de 2005, por lo que no puede concluirse que el mismo constituye una asignación por parte del Ministerio querellado para nivelar el sueldo asignado a los cargos de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, debe ser considerado para la determinación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación, lo que solicita sea declarado por este Tribunal.

Expresa, que la doble remuneración fue establecida mediante Decreto Presidencial Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.327 el día 24 del mismo mes y año, consistente en el pago de una remuneración especial con carácter permanente, actualmente también denominada incentivo a la buena labor, beneficio que posteriormente fue extendido a favor de todos los funcionarios del Ministerio querellado, remuneración que aunque no sea otorgada mensualmente es de carácter permanente, por ser un incentivo y premio a la eficiencia demostrada en aumentar las rentas nacionales, ello en virtud a lo señalado por la jurisprudencia patria.

Arguye con respecto al bono de productividad de dos (02) meses, que el mismo la máxima autoridad del Órgano querellado mediante punto de cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001, aprobó un bono de productividad de dos (02) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, a ser pagado en los meses de junio y noviembre, por lo que se está en presencia de un bono que se fundamenta en el estímulo al personal, encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, y en relación a su consideración a los efectos de la determinación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación, según sentencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dicho bono responde en su otorgamiento a un reconocimiento en el logro programado en la productividad o rendimiento del servicio que se impone como meta al organismo, por lo que se corresponde con la noción de prima por eficiencia referida en el citado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Concluye solicitando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se le sume al sueldo promedio a saber, Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.223,55), la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.963,12), por concepto de bono de jerarquía y el monto de Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 563,60), lo que a su decir determina que el sueldo promedio mensual que debió ser considerado por el órgano querellado es de Cuatro Mil Trescientos Trece Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.313,90), sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación de la actora que multiplicado por el sesenta y cinco por ciento (65%) (Porcentaje correspondiente de jubilación obtenido al multiplicar 25 años y 8 meses de servicio por el coeficiente de 2.5 según el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones) determina una pensión de jubilación de Dos Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.804,03). En tal virtud, reclama la cantidad de Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.08,72), por concepto de diferencia mensual de su pensión de jubilación.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la parte querellante así como el derecho que pretende aducir carece de fundamentación legal.

Aduce, que para el cálculo del monto de la pensión de jubilación otorgada a la acciónate, tal y como se evidencia del movimiento de personal, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.

Advierte, que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, así la doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación de, inspección y fiscalización; su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago como lo son los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Con respecto al bono de jerarquía, señala que este es una retribución inherente al cargo, por lo que no puede ser considerada como una compensación de carácter permanente por la labor prestada, por ende, no es un elemento conformador del salario.

Por último, indica que los bonos reclamados por la querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos de entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración previa presentación y aprobación del Presidente de la República.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración a la falta de inclusión en el cálculo de la jubilación el bono de jerarquía, incentivo a la buena labor o doble remuneración y bono de productividad.

Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, sobre el cual se constituye Venezuela el derecho evidentemente a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Ahora bien, en relación a los conceptos que según criterio de la accionante deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, a saber, bono de jerarquía, bono de incentivo a la buena labor -doble remuneración- y bono de productividad equivalente a dos meses de salario integral en cada ejercicio fiscal, el Tribunal observa, que de conformidad con los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad y servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

En este mismo sentido, debe indicarse en cuanto a la inclusión del bono de jerarquía, debe dejar asentado quien decide, que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia sobre el caso en particular dicha concesión no tiene objeto de ser un reconocimiento de antigüedad y servicio eficiente, en razón que el mismo se otorga en función de la jerarquía que le es propia a un determinado cargo. Igualmente se desprende del folio doce (12) del expediente judicial, constancia de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas expresa que la actora es jubilada y desempeñó como último cargo el de Jefe de División, adscrito a la División de Control de Especies Fiscales, devengando como salario integrilla cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.381.640,44), hoy Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.381,64), monto en el cual se encuentra incluido el bono de jerarquía, el cual asciende a Un Millón Novecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.963.124,60), hoy Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.963,12), de lo cual se evidencia que dicho bono fue considerado como parte del salario y por tanto fue tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la accionante, motivo por el cual este Juzgado considera necesario negar la solicitud de inclusión del bono de productividad para el cálculo de la pensión de jubilación, y así se decide.-

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la doble remuneración o bono a la buena labor se circunscribe a un incentivo o estímulo al trabajo, más no un reconocimiento al trabajo, situación esta que contraría lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, pues el mismo no autoriza la inclusión de cualquier beneficio económico para el cálculo del derecho bajo análisis, sólo aquellos beneficios que se basen en factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo que aunque esta tenga carácter permanente no determina su inclusión, y así se declara.-

En cuanto al bono de productividad, observa el Tribunal que la naturaleza a la que se refiere el beneficio reclamado, nace en su otorgamiento al reconocerle un logro que fuere programado en la productividad y/o rendimiento del servicio administrativo que se impone como meta a alcanzar. Siendo así, y conforme a los términos de la motiva del presente fallo, es de considerar que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el precitado artículo 15 del Reglamento, por cuanto es otorgado en base del principio del servicio eficiente, razón por la cual este Juzgado considera pertinente el presente alegato. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.H.R., antes identificada, apoderada judicial de la ciudadana N.M.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.619, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, y en consecuencia:

  1. - ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas proceda al recálculo de la jubilación correspondiente a la ciudadana N.M.L.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.619, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico, el bono de productividad, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

  2. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  3. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05879

AG/EM/nfg.-

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