Decisión nº PJ0652007000101 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 23 de Abril de 2.007

ASUNTO: GH01-S-2000-000002

DEMANDANTE: N.M.V.O.

APODERADA ACTORA: B.D.B.

DEMANDADA: WHAT ELSE, C.A

APODERADA DEMANDADA: N.P.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Con fecha 25 de Junio de 2001, se produjo la decisión que resolvió el mérito de la causa, en la que se ordenó la reincorporación de la ciudadana N.M.V.O., colombiana, mayor de edad, costurera, titular de la cédula de identidad Nº 81.617.265; de este domicilio; a sus labores habituales de trabajo en la empresa WHAT ELSE, C.A; Sociedad Mercantil contra quien interpuso la solicitud de Calificación de Despido; así como al pago de los salarios caídos.

En fecha 18 de Marzo de 2004, el Tribunal fijo auto de cumplimiento voluntario de la sentencia; librando en fecha 05 de Abril de 2004 el Mandamiento de Ejecución forzoso de la Sentencia.

El día 10 de Junio de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; obrando por comisión de este Tribunal procedió a ejecutar la sentencia recayendo la medida de embargo ejecutivo sobre unas prendas de vestir; justipreciadas en un monto de Bs. 12.058.000,00.

Con fecha 15 de Junio de 2004; la ciudadana OLDANIA MORALES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.072; obrando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES 0307-96 C.A; debidamente asistida por la abogada N.P.; hace formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo ejecutiva efectuada el 10 de Junio de 2004, alegando que “WHAT ELSE” es una marca registrada perteneciente a L.A.G.H., y que la misma le fue arrendada a la empresa INVERSIONES 0307-96 C.A, para distinguir y etiquetar la ropa que su empresa diseña; y que ese nombre de “WHAT ELSE” puede ser la homonimia del nombre de la empresa demandada ejecutada; por lo que se está cometiendo un error; toda vez que su empresa no se denomina “WHAT ELSE, C.A”, sino INVERSIONES 0307-96 C.A, cuyos accionistas son L.G. y OLDANIA MORALES.

El día 30 de Junio de 2004; la abogada N.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES 0307-96 C.A; ratifica la oposición formulada en fecha 15 de Junio de 2004.

El tribunal visto el escrito de oposición de tercero INVERSIONES 0307-96 C.A; en fecha 07 de Julio de 2004; ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

El 12 de Julio de 2004; la abogada N.P. en su carácter de Apoderada del tercer opositor, consignó escrito de promoción de pruebas dentro de las que promovió las siguientes:

  1. - El mérito favorable que se desprende de los autos, el cuál conforme a la doctrina no constituye medio de prueba alguno, sino que la misma forma parte del principio de adquisición procesal de obligatoria observancia y valoración por parte del Juez.

  2. - Certificado de Registro Original de la marca WHAT ELSE, así como boletín de la propiedad y el contrato privado del alquiler de la marca, el contrato de arrendamiento del local y su participación a la alcaldía, el contrato original del servicio eléctrico, el contrato original de servicio de mantenimiento de las instalaciones del sistema exigidos por los bomberos, un recibo original actual del servicio eléctrico, original de las etiquetas de la ropa que pertenece a la marca WHAT ELSE, un recibo original del pago de arrendamiento, así como las notificaciones realizadas a la empresa a través de uno de sus representantes legales (LUIS A.G.), produce igualmente Registro Mercantil a tal efecto.

Con relación a la prueba de Inspección Judicial y a las testimoniales al no haberse evacuado, no ha lugar a su valoración.

Con relación a los medios de prueba documentales emanados de terceros, tales como el contrato de servicio eléctrico, el recibo de servicio eléctrico, el contrato de arrendamiento inmobiliario, el contrato original de servicio de mantenimiento de las instalaciones del sistema exigidos por los bomberos, así como el recibo original del pago de arrendamiento; al no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son susceptible de generar convicción o certeza en el Juzgador, y así se decide. Respecto de los documentos; Certificado de Registro Original de la marca WHAT ELSE, así como el boletín de la propiedad de la marca, y el Registro Mercantil de la empresa; son valorados respecto de su contenido toda vez que emanan de un órgano público y que no fueron impugnados, y así se decide.

Riela al folio 252 del expediente; DILIGENCIA de fecha 17 de Abril de 2007; suscrita por la apoderada actora abogada B.D.B., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 30.898; en la que informa a este Tribunal que los bienes objeto de la medida de embargo, no fueron trasladados a la Depositaria Judicial designada en el Acta de Ejecución; por cuanto en el Intervalo de la Ejecución de la medida ejecutiva de embargo a que se contrae el presente pronunciamiento y el retiro de los bienes por la depositaria; la empresa objeto de la medida de embargo ejecutivo fue igualmente objeto de una medida de desocupación inquilinaria y se hizo materialmente imposible tomar posesión de los bienes objeto de la medida de embargo; por lo que este Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al no tener bienes aprehendidos de la demandada como consecuencia Jurídica de la medida de embargo ejecutivo; debe impretermitiblemente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley tener que declarar improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpuesta por la empresa INVERSIONES 0307-96 C.A; toda vez que al no existir bienes aprehendidos por la medida de embargo ejecutivo no ha lugar a su oposición; en consecuecuencia procedase con la ejecución de la sentencia contra la empresa WHAT ELSE, C.A.

Advierte este Juzgador que la oposición formulada por el Tercero tiene como fundamento el hecho de que WHAT ELSE, es una marca Registrada, y no una empresa mercantil; que dicha marca le fue arrendada a la empresa INVERSIONES 0307-96 C.A; llamando la atención el hecho de que entre el arrendador propietario de la marca y la empresa arrendataria este es socio de esta última, es decir el mismo propietario de la marca ciudadano L.A.G., quien a su vez es el esposo de la ciudadana OLDANIA MORALES, la otra accionista de la empresa INVERSIONES 0307-96 C.A, y quien funge como tercera opositora; y que a dicha marca se le había dado un uso indebido como identificación de la tienda; hecho este último que concordado a los anteriores este Juzgador intuye que fue lo que produjo en la trabajadora demandante el desconocimiento real de quien era su patrono; por lo que debe esta proseguir la ejecución de la sentencia en consecuencia contra la empresa WHAT ELSE, C.A; y en su defecto contra la empresa que visible y notablemente identifique la misma con la marca WHAT ELSE, que la denote como si esta fuera una empresa mercantil; en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpuesta por la empresa INVERSIONES 0307-96 C.A; y así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRÉSE Y NOTIFIQUÉSE

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena que por Secretaría se deje copia certificada de la presente decisión.-

En Valencia a los 23 días del mes de Abril de 2007.

EL JUEZ;

Abg.- O.J.M.S.

LA SECRETARIA;

Abg.- A.R.R.

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