Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada D.M.D., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos N.N.Á., JUANCHO I.Á.A., A.Á. ARMAS, F.I.Á. ARMAS, P.L.Á. ARMAS Y OTROS, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena.

Alega la Jueza inhibida lo siguiente:

Se recibe la presente causa identificada con el número 2C-3634-11, incoada contra los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A.,… procedente del juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en razón del haberse declarado Sin Lugar Recusación interpuesta contra mi persona, ahora bien. Debiendo asumir el conocimiento nuevamente del presente asunto procesal luego de revisar y analizar nuevamente el contenido de las manifestaciones esgrimidas por la parte recusante considera quien suscribe que sobreviene ahora causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 del código orgánico procesal penal (sic), por los motivos que se explanan a continuación:

1.- La parte recusante expreso su argumentación en los términos siguientes:

…Mantener directamente comunicación con el ciudadano L.A.C.,…quien es su asistente agregado al juez en Funciones de de (sic) Control Nº 02, considerado personal de confianza y tiene acceso sobre el asunto sometido a su conocimiento y el mismo pertenece a la Asociación Civil “RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA”, …con quien labora directamente…Omisis… “…EN CUANTO AL RETARDO PROCESAL: Consigne Escrito de Apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, en fecha 15 de Marzo del 2011, y aún reposa en su despacho. En sala leyó su parte dispositiva y la Juez expuso a las partes sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Y hace un previo en la audiencia para reunirse con los fiscales y el Abogado sin ser nosotros debidamente informados como parte agraviadas por estos hechos entre ellos consultados y Declarando con lugar el decreto de Medida Cautelar de privación de Libertad, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 e concordancia con el 251.3 a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A.. Y el texto fue leído ante todos los imputados. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. Hecho que fue cumplido el día 11-03-2011, ya que la audiencia termino a las 11.00pm. Incurriendo la Juez en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva. Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones y demás miembros de la Corte Establece muy claro el Artículo 448. “El recurso de apelación… Omisis… En el entendido que La lectura valdrá en todo caso como notificación, la juez de encuentra en un retardo procesal….

Omisis…

.

2.- Dentro de este contexto es evidente intención de dicha ciudadana infundada de lograr a toda costa la separación de mi conocimiento del asunto, demostrando la animadversión en contra del ejercicio de mi persona en el rol de Juez; con señalamientos que considero irrespetuosos al rol que como juez ostento, colocando en tela de juicio mi ejercicio de la judicatura, dudando de mi idoneidad, de mi obligación de ser juez imparcial, razones que conllevan a que me vea afectada en la función de juzgar, para actuar con la absoluta objetividad que se requiere por encontrarme vulnerada en el deber que me asiste para decidir, con la obligación de inhibirme en el conocimiento del asunto, por existir el obstáculo ya mencionado de carácter subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, y que en caso de conocer, comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del juez, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, implicando esto una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como criterio de la imparcialidad que debe imperar en el animo (sic) de juzgar cito el siguiente argumento:

…este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un juez o Tribunal, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene un fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, pues sin ella no puede existir el “proceso debido o “juicio justo” (…) el derecho Constitucional a un proceso con todas las garantías exige dice la STS 27.2.01 que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimientos que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos (…) Esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una “sospecha razonada de parcialidad…” (sentencia Nº 892/2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Español)

Y con el mismo sentido hago saber el criterio reiterado de esa Instancia Superior, en la que en casos análogos han declarado con lugar la inhibición, cito: “…causas Nº 3438-08, 3731-08; ante recusación interpuesta contra la juez Carmen Zoraida Vargas, y la causa 4479-10 ante recusación interpuesta por la ciudadana A.I.C. contra la juez Lisbeth Karina Díaz.

En consecuencia Yo, D.M.D.D., en mi condición de Juez de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, por respetuosamente considerar y así lo expongo que los motivos expuestos son suficientes para la procedencia de mi separación del conocimiento del presente asunto procesal, por ajustada a derecho…

.

La Corte para decidir observa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

8. – “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En tal sentido, siendo que la inhibición es una obligación del Juez cuando conozca que su persona carece de imparcialidad que demanda la administración de justicia, es por lo que estima esta Superior Instancia, que el motivo invocado es susceptible de ser subsumido en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la presente inhibición propuesta por la Abogada D.M.D.D., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe ser declarada con lugar, máxime cuando de ello existe un precedente judicial indicado supra.

En consecuencia, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada D.M.D., en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R.M.O. de Ortiz

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de cuarenta y cinco (45) folios útiles, con oficio N° __412___.- Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 4699-11

CJM/ Pdg. Soc. P.G..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR