Decisión nº 07-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecusación

EXP. N° 0369-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECUSANTE: N.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.329, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO.

APODERADA JUDICIAL: R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899.

RECUSADAS: I.H.P. y M.M.P., Juez y Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: R..

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de enero de 2013 este Tribunal Superior le dio entrada, ordenó numerar y registrar su ingreso para el conocimiento de recusación formulada por la abogada R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.899, actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.M.R., en su condición de progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien es parte en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por la abogada L.O. en contra de quien en vida respondía al nombre de F.M.P.. Obra la recusación contra las abogadas I.H.P., en su carácter de Juez Unipersonal N° 2, y M.M.P. en su condición de Secretaria, ambas de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, disponiendo el procedimiento para sustanciar la incidencia de recusación, y se fijó para el día 17 de enero del año en curso, a las 10:00 de la mañana, la audiencia oral y pública de formalización.

En la oportunidad fijada, compareció la apoderada judicial de la recusante, expuso sus alegatos y promovió pruebas, siendo admitidas documentales por este Tribunal. Con las actuaciones que cursan en autos, se pasa a decidir la incidencia de recusación en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de recusación, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte la Juez y Secretaria recusadas. Así se declara.

II

DE LA RECUSACION

En escrito presentado por la abogada recusante, expone que a tenor de lo establecido en los numerales 12°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a las abogadas I.H.P. y M.M., en su condición de Juez y Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…); visto el auto de fecha 8 de Noviembre y 13 de Diciembre ambos del presente año, mediante el cual este Tribunal de la causa se pronuncia, sobre mi escrito lo consigne en la mencionada fecha (12/12/2012) actuando en defensa los derechos e intereses de mi menor representado NOMBRE OMITIDO, observando los pronunciamientos emitido (sic) por este Tribunal, mediante los mencionados autos (de fecha 8/11 y 13/12/2012) de los cuales manifiesto mi desacuerdo, no compartiendo el criterio esgrimido por este Tribunal, convalidado lo suscrito en los referidos autos ya que los mismos, se evidencian un agravio hacia mi persona y una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi menor representado, en tal sentido con todo respeto C.J., le pido que aclare y se pronuncie sobre la verdad de los hechos y admita el cumulo de errores cometidos por este Tribunal en contra de mi menor representado y rectifique y anule los actos procesales que han violentado los Derechos al debido proceso y a la defensa, de mi Representado. En tal sentido, en aras de solventar la situación surgida, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los Artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, y los Artículos 7, 10, 11, 12 ,13, 14, 15 y 206 declare la nulidad de los autos emitido por este tribunal, de fecha 08 de Noviembre y 13 de Diciembre del 2012, y luego de ser anulados le solicito se inhiba de la presente causa tanto de intimación como del fraude procesal, porque usted tiene que reconocer los errores inexcusable que ha cometido este Tribunal y que en defensa de los derechos de mi Representado no se puede aceptar que se sigan cometiendo, ya que eso transgrede los principios, seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible sobre los actos procesales que se han venido cumpliendo en el proceso, en donde se han violentado las reglas de procedimiento tanto en el juicio de intimación como en el fraude procesa, es decir no hay certeza jurídica ya que se evidencia demasiadas violaciones legales, procesales y constitucionales. De no inhibirse de la presenta causa de intimación y fraude, a todo evento de conformidad con los Artículos 82, Ordinal 12°, Ordinal 18°, O. 17° interpongo recusación en contra de usted C.J.I.H.P. y en contra de la Ciudadana Secretaria M.M.P., ya que de los autos de fecha 08 de Noviembre y 13 de Diciembre del presente año, se evidencian que de los argumentos emitidos por este Juzgado en dichos autos, se observa que este tribunal tiene una amistad con el D.A.A., Apoderado de las ciudadanas intimadas M.B. y O.M., ya que de las actas procesales se desprenden y evidencian la preferencia que tienen para con dicho apoderado a resolverle a él solamente sus pedimentos y asimismo se evidencian de los pronunciamientos efectuados por este Juzgado, la enemistad que tienen en mi persona, al decir este Juzgado que yo le he faltado el respeto, lo cual no es cierto, porque si decir la verdad de los hechos y circunstancias que han surgido en el juicio de intimación, este Juzgado lo considera como una falta de respeto entonces yo me pregunto para que existen las leyes, si nadie se va a apegar y a cumplir la verdad de lo que en ellas se desprenden. De tal modo Ciudadana Juez que la recusación que interpongo en este acto la efectuó en nombre y representación de mi menor representado NOMBRE OMITIDO, porque usted y este Tribunal a menoscabo y violentado el derecho fundamental relativo a una justicia imparcial; ello en virtud del cumulo de decisiones en las cuales usted se ha pronunciado a favor del Dr. A.A. y a su vez en contra de mi menor representado, tales pronunciamientos, son los siguientes: 1.- En fecha 09 de Junio de 2011, el Dr. A.A., promovió pruebas para la incidencia probatoria planteada por el mismo, dichas pruebas fueron promovidas a favor de su representada M.B. y O.M.. Ahora bien el referido apoderado, rectifico no promovió pruebas, lo que hizo fue ratificar una actuación procesal de escrito de prueba que había que había sido anulada dicho escrito por el Tribunal Superior de Protección en fecha 24 de Septiembre del 2010. Seguidamente dicha promoción fue impugnada por la parte intimarte (sic) y usted Ciudadana Juez, negó dicha impugnación admitiendo esa actuación anulada pro el Superior. Se puede observar Ciudadana Juez, un primer pronunciamiento a favor del Apoderado Dr. A.A.. 2.- En fecha 14 de Junio de 2011, yo promoví pruebas correspondiente a la incidencia probatoria. Hasta esta referida fecha se puede observar que todas las partes ya había presentado y promovido sus pruebas. Lo que significa que este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2011, le correspondía dictar la Sentencia de la Incidencia Probatoria, planteada por el Dr. A.A., pues bien Ciudadana Juez, que usted no dicto Sentencia el Día 15 de Junio de 2011, dicto Sentencia en fecha 24 de Abril de 2012, transcurriendo Ciudadana Juez, diez (10) meses sin que usted dictara el dictamen correspondiente a la incidencia planteada. O. y evidenciándose un RETARDO PROCESAL en un periodo bastante prolongado y sin causa que usted pueda justificar. RETARDO PROCESAL, que perjudico los derechos e intereses de mi menor representado, ya que tiene que asumir el pago de unos intereses moratorio y de indexación de la acreencia reclamada por la intimante, no teniendo mi menor representado culpa de ese retardo procesal ocasionado por este Tribunal. C.J., tanto usted como este Tribunal tienen el control sobre el orden y oportunidad de los actos procesales que se sustancian en este juicio y más aún al dictar la Sentencia que corresponden en la oportunidad y el tiempo oportuno y hábil de Ley; ineludiblemente que es usted como Juez de Protección, a quien le corresponde dictar la Sentencia. Pero Cómo es posible que después de transcurridos diez (10) meses; usted haya retardado el dictamen del mismo. Ahora yo le pregunto ¿Por qué tanto RETARDO PROCESAL del que usted me exhorta a un llamado de respeto cuando yo lo que le he manifestado es la verdad, y es que existe RETARDO PROCESAL?. 3.- En fecha 22 de Mayo del 2012 el Dr. A.A., se da por notificado, interponiendo una supuesta apelación que no procede en derecho. 4.- Seguidamente Usted se pronuncia y le contesta al referido apoderado señalando mediante auto que no puede admitir la apelación, hasta tanto no conste la notificación de la Dra. L.O., se puede observar que nuevamente usted le esta resolviendo al Colega Dr. A.A., su pedimento. 5.- En fecha 09 de Julio del 2012, yo le hice en nombre y representación en nombre de mi menor representado varios pedimentos y me di por notificada, y usted Ciudadana Juez, ni me contesto los pedimentos, ni me los resolvió tampoco, pero se puede observar que ya anteriormente si le resolvió a el Dr. A.A., evidenciándose una vez más la preferencia al referido apoderado y una desigualdad procesal en mi contra. 6.- En fecha 01 de Octubre de 2012, la parte intimante Dra. L.O., se da por notificada de la Sentencia, consignando un escrito contentivo de varios folios, sobre denuncia de fraude procesal, en contra de el (sic) Dr. A.A.. 7.- Se evidencia en Actas Procesales del expediente 18694, pieza principal N° 4, del juicio de Intimación que transcurrieron más de diez (10) días de despacho, a partir del 01 de octubre y este Tribunal no había proveído ni admitido la denuncia sobre fraude procesal evidenciándose un RETARDO PROCESAL, en contra de mi menor representado, y hasta de la parte intimante. 8.- En fecha 02 de Octubre de 2012, C.J., a usted le correspondía, pronunciarse sobre la retasa, ya que debía de darse cumplimiento a la etapa estimativa de los Honorarios Profesionales Intimados por la Dra. L.O.. Y es que todas las partes en esa referida fecha 01 de Octubres estábamos a derecho, y por cuanto no se evidenciaba en esa referida fecha 02 de Octubre del 2012, que la parte apelante, había interpuesto su recurso de apelación; a usted C.J., le correspondía aperturar (sic) el procedimiento de retasa, pero tampoco lo hizo evidenciándose un retardo procesal en contra de mi menor representado, ya que de conformidad con el Artículo 26 de la ley de Abogados la retaza es obligatoria para un menor, en ese juicio de intimación. 9.- Es importante resaltar que la apelación propuesta por el Dr. A.A., el 22 de Mayo del 2012, la propuso en un término que no le correspondía, y decir por este Tribunal, que es válida aunque fuese propuesta anticipadamente, es inaceptable aceptar dicho pronunciamiento, (…) por lo que correspondía en fecha 02 de Octubre de 2012 era aperturar (sic) el proceso de la retasa (…), aquí no procede ninguna admisión de apelación por anticipada, (…) más claro para que lo entienda, si el Dr. A.A., la hubiese propuesto legalmente en los días 02, 03, 04, 05 ó 06 de Octubre del 2012, dentro del término legal correspondiente pudiésemos hablar de una propuesta del recurso legalmente intentado y una admisión legalmente dictaminada, pero eso no fue lo que sucedió en este caso, porque esa diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, yo estaba cuando yo revise el Expediente 18694. Una vez más se observa que desde el 1° de Octubre hasta el 8 de Noviembre transcurrieron más de diez (10) días de retasa (en fecha 18 de Octubre del 2012) que es lo que procedía, a efectuarse; pero es el caso que el 08 de Noviembre usted se pronunció después de pasado más de 15 días de Despacho, sobre una ilegal propuesta de apelación, interpuesta por el Dr. A.A., porque en el supuesto negado que le hubiese propuesto legalmente, a usted C.J., le correspondía pronunciarse en fecha 02 de Octubre del 2012, porque así lo establece la LOPNA (…) y se evidencia en autos que usted lo que hizo el 08 de Noviembre de 2012, fue admitir un recurso en una fecha en que no le correspondía, generándose con esta actuación suya un incumplimiento a la formalidad legal que prevee (sic) la LOPNA, formalidad que es obligatoria C.J. cumplirla a los fines de garantizar la validez de todo proceso, porque bien tramado, porque como es que usted y este tribunal que son responsable de la Dirección y Control del Juicio, se atrevieron a perjudicar a mi menor representado subvirtiendo las formas procesales, a favor de una de las partes como fue a favor del Dr. A.A., lo que se evidencia con esa actuación ineficaz no es otra cosa que una amistad con el litigante y un fraude procesa, porque como es que usted no se pronuncia en fecha 02 de Octubre con la retasa que le correspondía aperturar (…). Se evidencia una vez más el retardo procesal, en contra de mi menor representado y una preferencia a favor del Dr. AMRNADO ANIYAR. 11.- En fecha 18 de Octubre del 2012, Ciudadana Juez, yo consigne una diligencia solicitando la retasa y le pedí que se oficiara al Ministerio Público, planteando el forjamiento de un poder y que dicho poder lo consigne en copia certificada a la diligencia. Ciudadana Juez, sobre dicho pedimento, usted no se pronuncio. 12.- En fecha 22 de Octubre a usted le correspondía pronunciarse sobre lo pedimento efectuado en fecha 18 de Octubre y usted no lo hizo, se evidencia una vez más un retardo procesal en contra de mi representado. 13.- Y es que el día 18 de Octubre y en los siguientes días del Despacho, me traslade al Tribunal y siempre el Funcionario Archivista me manifestaba que el Expediente 18694 (pieza N° 4 de la intimación), que el Expediente lo estaban Trabajando; considere esperar para ver las resoluciones, los pronunciamientos de la juez y sorpresa mía cuando el día 10 de noviembre se me dice que todas las piezas del Expediente 18694, fueron remitidas al Tribunal Superior, porque se le había admitido un recurso de apelación al Apoderado Dr. A.A., pero lo que resulta más grave es que además de que no me resolvieron mi diligencia en fecha 18 de Octubre, me sacaron la diligencia Original, y el documento anexo a dicha diligencia, tampoco está el Expediente 18694, hecho y circunstancia muy grave, y no permitida por nuestra LOPNA, y nuestra Ley Adjetiva, ya que el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, prevee (sic) que (…) se evidencia de la normativa antes transcrita que a usted no se le autorizó ni se le autoriza para sacar las actas originales del Expediente 18694, que fueron agregadas el día 18 de Octubre del año 2012, evidenciándose un abuso de derecho se traduce en fraude procesal, ya que usted no tenía autorización para desprender de ese Expediente mi Diligencia Original. 14.- Así mismo el Artículo 108 del C.PC. (…). Se puede observar que en la normativa anteriormente señalada, no la autoriza ni a la Secretaria, ni a usted C.J., a sacar Actas Procesales, y mucho menos a que se alteren el orden cronológico de la presentación de las mismas, yo le pregunto cómo es que usted y su Secretaria me sacaron mi diligencia en original en fecha 18 de octubre del 2011, sin estar autorizada por ninguna Ley y habiéndola hecho a mis espaldas y a espaldas de mis litigantes derivándose una alteración y un caos en la foliatura, porque esa enmendadura que usted dijo realizar en fecha 08 de Noviembre del 2012, es ilegal, invalida, ya que lejos de enmendar los errores de foliaturas lo que hicieron es alterar las Actas Procesales Originales, agregadas en el Expediente 18694 de fecha 18 de Octubre de 2012, (…). 15.- ahora pretenden resolver mi actuación, en fecha 13 de Diciembre de 2012 manifestando hechos que no son ciertos, como es que yo estoy irrespetando a este Tribunal, lo cual no es cierto. En consecuencia impugno tanto el auto de fecha 08 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2012, ya que dichos pronunciamientos violan flagrantemente el derecho al debido proceso y defensa de mi menor representado, evidenciándose retardo procesal, abuso de derecho, fraude procesal a las Actas Procesales, alteración de las actas procesales en su orden cronológico, alteración de las foliaturas de las Actas.

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que le solicito la nulidad de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los autos emitidos en fecha 08 de Noviembre y 13 de Diciembre del 2012. Y por las razones de derecho y de hecho interpuesta anteriormente, interpongo recusación en contra de Usted Ciudadana Juez y de su Secretaria de conformidad con los Artículos 82, Ordinal 12°, Ordinal 18°, O. 17° interpongo recusación en contra de usted C.J.I.H.P. y en contra de la Ciudadana Secretaria M.M.P., ya que de los autos de fecha 08 de Noviembre y 13 de Diciembre del presente año, se evidencian que de los argumentos emitidos por este Juzgado en dichos autos, se observa que este Tribunal tiene una amistad con el D.A.A., Apoderado de las ciudadanos intimadas M.B. y O.M., ya que de las actas procesales se desprenden y evidencian la preferencia que tienen para con dicho apoderado a resolverle a él solamente sus pedimentos y asimismo se evidencian de los pronunciamientos efectuados por es te Juzgado, la enemistad que tienen en mi persona, al decir este Juzgado que yo le he faltado el respeto y por las razones de derecho anteriormente expuestos específicamente, el hecho grave de haber sacado el acta procesal en original de fecha 18 de Octubre de 2012, sin estar legalmente autorizada ni usted ni la Secretaria de este Tribunal.

III

INFORMES DE LA JUEZ Y SECRETARIA RECUSADAS

En informe extendido por la Juez recusada expuso:

Niego y rechazo categóricamente los infundados alegatos formulados por la recusante por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que dichos alegatos utilizados para motivar las causales invocadas no se corresponden con los supuestos de procedencia de la misma, toda vez que no he adoptado ningún comportamiento que pudiera entenderse que podría estar comprendida en ellas. (debo indicar al tribunal superior que el original el expediente en el cual constan las actuaciones denunciadas como causales de recusación reposan en dicho juzgado superior). En primer lugar, con relación a la causal 12°, por no tener relación alguna con el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Armando Anillar (sic), puesto que si bien es cierto lo conozco de vista por ser este Abogado litigante, no lo conozco ni de trato ni de comunicación y consecuencialmente, por no existir sociedad laguna (sic) de intereses o amistad intima con ninguno de los litigantes y tampoco con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que miente groseramente la recusante al narrar los hechos en los cuales trata de fundamentar su actuación, además de evidenciar un absoluto desconocimiento de las normas procesales mas elementales y del orden constitucional por lo que resulta incierta y temeraria la presente reacusación (sic) al realizar imputación infundadas sobre mi actuación en la sustanciación, como la Juez, que conoce de la causa. Por lo que ratifico que no tengo el placer ni el desplacer de conocer ni mucho menos tratar a al (sic) abogado A.A. (sic). En segundo lugar en cuanto a la causal 17° por cuanto hasta la presente fecha no tengo conocimiento ni se me ha notificado que exista en mi contra queja alguna que se haya admitido. En tercer lugar en cuanto a la causal 18°, por no tener enemistad manifiesta con la ciudadana N.M.R.T., por cuanto no las conozco ni de vista, ni de trato ni comunicación, en consecuencia, mal pondría (sic) pretender la misma endilgarme o atribuirme un comportamiento de enemistad con su persona. Igualmente a su abogada representante, ciudadana R.V., puesto que si bien es cierto la pudiera conocer de vista por ser este Abogado litigante, no lo conozco ni de trato no de comunicación y consecuencialmente, mal podría tener una relación de enemista de la mencionada abogada. En tal sentido, niego y ratifico que no tengo el placer ni el desplacer de conocer ni mucho menos tratar a la ciudadana abogada R.V., solo la relación de abogado litigante-tribunal. Ahora bien, es importante acotar que todos los hechos que alega la recusante para fundamentar su recusación corresponden y son actuaciones procesales y actos jurisdiccionales y en su mayoría repuestas a todas y cada una de las peticiones realizadas por ambas partes en la causa, por lo que si bien es cierto, algunas de las peticiones se no (sic) han sido resueltos dentro del lapso legal correspondiente, los motivos que nos llevan a tal situación, entre otras, responden a el volumen de expedientes y solicitudes diarias que se manejan en estos Tribunales de Protección, la cantidad de actuaciones y peticiones diarias de los usuarios que hacen imposible dar respuesta inmediata a alguna de ellas, mas aún cuando se trata de peticiones que ameritan de estudio minuciosos como en el caso de autos, y todo ello constituye un hecho notorio en estos juzgados especializados, aunado a que el mencionado expediente cuanta con 4 piezas y ha cursado por diversos juzgados, sin embargo a todas y cada una de las diligencias y escritos introducidos por las partes se le ha dado respuesta en los cuales se le ha explicado detalladamente y punto por punto lo solicitado, lo cual puede ser evidenciado en las cuatro piezas del expediente 18694 que se encuentra en el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud el recurso de apelación intentado por el Doctor Anillar (sic) contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2012. Asimismo puede evidenciarse de todas las actuaciones procesales que a todas y cada una de las partes se les ha garantizado su derecho a la defensa en virtud de que los mismos han ejercido los respectivos recursos contra las decisiones dictadas por cada un de los Juzgados por los cuales ha transitado la presente causa.

Finalmente es imposible resaltar y ratificar que la recusante al narrar los hechos en los cuales trata de fundamentar su actuación, deja en clara evidencia un absoluto desconocimiento de las normas procesales mas elementales del orden constitucional y de los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal, por lo que resulta incierta y temeraria la presente recusación, al realizar imputaciones infundadas sobre mi actuación en la sustanciación como la jueza que conoce de la causa.

De igual forma, en informe extendido por la Secretaria recusada expuso:

(…) En segundo lugar en cuanto a la causal 17° por cuanto hasta la presente fecha no tengo conocimiento ni se me ha notificado que exista en mí contra queja alguna que se haya admitido. En tercer lugar en cuanto a la causal 18°, por no tener enemistad manifiesta con la ciudadana N.M.R.T., por cuanto no la conozco de vista, de trato y comunicación, en consecuencia, mal podría pretender la misma endilgarme o atribuirme un comportamiento de enemistad con su persona. Igualmente a su abogada representante, ciudadana R.V., puesto que si bien es cierto la pudiera conocer de vista por ser este abogado litigante, no lo conozco ni de trato ni de comunicación y consecuencialmente, mal podría tener una relación de enemistad de la mencionada abogada (…). Ahora bien, es importante acotar que todos los hechos que alega la recusante para fundamentar su recusación corresponder y son actuaciones procesales y actos jurisdiccionales y en si mayoría respuestas a todas y cada una de las peticiones realizadas por ambas partes en la causa, por lo que si bien es cierto, algunas de las peticiones realizadas no han sido resueltos dentro del lapso legal correspondiente, los motivos que nos llevan a tal situación, entre otras, responden al volumen de expedientes y solicitudes diarias que se manejan en estos Tribunales de Protección, la cantidad de actuaciones y peticiones diarias de los usuarios que hacen imposible das respuesta inmediata a alguna de ellas, mas aun cuando se trata de peticiones que ameritan de estudio minucioso como en el caso de autos (…). Sin embargo a todas y cada una de las diligencias y escritos introducidos por las partes se le ha dado respuesta en los cuales se le ha explicado detalladamente y punto por punto lo solicitado, lo cual puede ser evidenciado en las cuatro piezas del expediente 18694 que se encuentra en el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación intentado por el Doctor Anillar (sic) contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2012. Asimismo puede evidenciarse de todas las actuaciones procesales que a todas y cada una de las partes se les ha garantizado su derecho a la defensa en virtud de que los mismos han ejercido los respectivos recursos contra las decisiones dictadas por cada un de los Juzgados por los cuales ha transitado la presente causa.

IV

DE LA FORMALIZACION DE LA RECUSACION

Durante la audiencia oral y pública de la incidencia de recusación, la apoderada judicial de la recusante expuso lo siguiente:

(…) que dos veces mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa la retasa, y no le respondieron su pedimento, que su representado ha sufrido mucho, que con su diligencia consignó un poder forjado en la Sala 3, no para que se pronunciara sino para que tuviera conocimiento del deterioro de su representado y tomara más interés en pronunciarse sobre la retasa; que luego se sorprende que el tribunal no le prestaba el expediente alegando que lo estaban trabajando, y así se pronunció sobre la apelación hecha por el abogado A.A., y no se pronunció sobre la retasa; que realizó una denuncia ante el Ministerio Público por lo que está pasando y hasta la fecha no le han dado respuesta sobre su pedimento, que el expediente tiene la foliatura tachada y las actas no concuerdan, y la juez considera que haberlo dicho es una falta de respeto, que el poder forjado que consignó no aparece en el expediente y se favorece al abogado A.A., causando daño a su representado y débil jurídico, que ayer consignó escrito en este Tribunal Superior y copia de boleta de la Fiscal del Ministerio Público; que presenta pruebas documentales con las pruebas del expediente, que hay preferencia por el doctor A.A., que le consignó el poder a otra funcionaria que no fue a la doctora M. porque ella estaba almorzando, que luego lo que consignó apareció tachado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe aclararse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, no disponen nada acerca de la inhibición y recusación, por lo que corresponde a esta superioridad en su sana apreciación, acogerse a la supletoriedad establecida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, con cuyo trámite este Tribunal Superior garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa, especialmente la oportunidad de promover y evacuar pruebas por la recusante y recusadas, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, sin que sea necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo solicitó la recusante. Así se establece.

En segundo término, sin que el caso bajo análisis implique que guarde conexión y se reconozca la imputación a las recusadas, de error judicial inexcusable por violación de preceptos constitucionales y norma legal; la circunstancia señalada en la recusación de que ambas tienen amistad con el abogado A.A., y enemistad con la recusante, que han violentado el derecho a una justicia imparcial e incurrido en retardo procesal; por tratarse de la recusación de Juez y Secretaria del mismo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas recusaciones corresponde resolverlas en este Tribunal Superior. Así se establece.

Aclarado lo anterior, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Resumiendo el contenido del escrito presentado por la recusante, se observa que a través de su apoderada judicial, la ciudadana N.M.R., en su condición de progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien forma parte en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por la abogada LUCIA ORTEGA, recusó a la abogada I.H.P., Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, basa la recusación en que en el juicio al cual se contrae, existe una serie de errores cometidos por el Tribunal, en contra del adolescente a quien representa, que solicitó la rectificación y nulidad de actuaciones de fecha 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, y luego pide a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio que se inhiba, y reconozca error judicial inexcusable por violaciones legales, procesales y constitucionales; que de no inhibirse en la causa de intimación y fraude, con fundamento en los ordinales 12, 18 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa a la J.I.H.P. y S.M.M.P., ya que en los autos de las citadas fechas, se observa que el Tribunal tiene amistad con el abogado A.A., apoderado de la parte contraria, y también de los pronunciamientos efectuados, se evidencia la enemistad que tienen para con la recusante, lo cual violenta su derecho a una justicia imparcial, además del retardo procesal en que ha incurrido la Juez recusada.

Por su parte, tanto la Juez recusada como la Secretaria del Tribunal, en el informe rendido, en su defensa negaron los hechos y argumentos de la recusante, insistiendo en su imparcialidad, alegando que la recusación formulada está impregnada de hechos inciertos.

Al respecto, la recusación constituye un acto procesal que tiene por efecto la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, cuya finalidad es que no se vea comprometida la justicia, asegurando de esa manera la probidad e imparcialidad en la decisión que tome el sentenciador.

Así las cosas, en lo que respecta a las causales alegadas, es necesaria la prueba concluyente y convincente en el proceso, que conduzca a la demostración de los hechos alegados en el asunto que se ventila, como es la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad; ello es así, de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que dejó sentado lo siguiente:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

  1. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…).

Establecido lo anterior y considerado el citado criterio, en el presente caso, el motivo de la recusación está basada en causales previstas en los numerales 12°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se soporta sobre la base de la negativa de la Juez recusada para ordenar la retasa en el procedimiento de intimación de honorarios, la amistad con el abogado A.A., apoderado de la parte contraria, y pronunciamientos efectuados de los que se evidencia la enemistad que tienen Juez y Secretaria para con la recusante, lo cual violenta el derecho que se tiene a una justicia imparcial, además del retardo procesal en que se ha incurrido, lo que a juicio de la recusante constituyen motivos que afectan la imparcialidad del Juez Unipersonal N° 2 y Secretaria de la Sala de Juicio.

Ahora bien, como primer argumento la recusante señala que dos veces solicitó la retasa al Tribunal de la causa, y no le respondieron su pedimento, que su representado ha sufrido mucho, que consignó un poder forjado en la Sala 3, no para que la Juez se pronunciara, sino para que tuviera conocimiento del deterioro de su representado y tomara más interés en pronunciarse sobre la retasa; que luego se sorprende que el tribunal no le prestaba el expediente alegando que lo estaban trabajando, que se pronunció sobre la apelación hecha por el abogado A.A., y no resolvió sobre la retasa; que realizó una denuncia ante el Ministerio Público por lo que está pasando y hasta la fecha no le han dado respuesta, que el expediente tiene la foliatura tachada y las actas no concuerdan, que la Juez considera que haberlo dicho es una falta de respeto, que el poder forjado no aparece en el expediente y se favorece al abogado A.A., causando daño a su representado y débil jurídico.

Estos argumentos a juicio de este Tribunal Superior, son circunstancias que resultan incongruentes en una recusación como para determinar la falta de idoneidad de la Juez y Secretaria recusadas, pues si así fuera, las actuaciones procesales señaladas por la recusante, constituyen materia jurisdiccional que para ser resueltos no requieren de una recusación, sino a través de los recursos que da la ley; siendo que por notoriedad jurisdiccional este Tribunal conoce que el abogado A.A., hizo uso de recurso de apelación de la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales, cuyas actuaciones subieron a esta alzada y al no formalizar el recurso el recurrente, quedó desistido mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012; de modo que la circunstancia de haber oído aquél recurso de apelación planteado por el mencionado abogado, no demuestra ni es evidencia de amistad a su favor o enemistad a favor de la contraparte, según lo alegado por la recusante, por lo que se desestiman éstos alegatos. Así se decide.

Por otra parte, debe acotarse que por la misma investidura de la Juez y Secretaria recusadas, se presume la buena fe en su proceder y cumplimiento de las funciones inherentes a cada cargo, razón por la que el legislador previó en la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para aportar las pruebas necesarias y pertinentes ante el Tribunal que conozca de la recusación, permitiendo al recusante fundamentar su recusación, de forma tal que cumpla de esta manera con los extremos de ley, lo cual también da lugar a que el sentenciador pueda tomar una decisión motivada y razonada de acuerdo con lo alegado y probado en la recusación.

En este sentido, para demostrar los hechos narrados, en la audiencia oral la recusante consignó escrito de promoción de pruebas, y recibido por el Tribunal, le aclara que la audiencia es oral y debe proceder en forma oral a hacer valer el derecho a la defensa e indicar las pruebas que desea aportar, lo cual le fue repetido, sin que la recusante pudiera precisar con exactitud con cuáles medios de prueba pretende demostrar lo dicho.

Seguidamente, el Tribunal extremando la garantía del derecho a la defensa, luego de aclarar la forma en que debían ser aportadas las pruebas que pretendía hacer valer la recusante, desestimó la invocación del mérito favorable de las actas procesales por cuanto este no es un medio de prueba, y admitió las actas que integran el expediente en cuyo encabezamiento aparece escrito de denuncia de fraude procesal interpuesta por la abogada Lucía Ortega; se desestimó la prueba de informe presentada de documentos consignados en expediente de intimación de honorarios que refiere la recusante están en la “Sala Uno”, en la que pidió pronunciamiento sobre la retasa, por cuanto se pretende demostrar hechos no pertinentes con la recusación planteada.

Igualmente, se negó por impertinente la admisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que informe a este Tribunal la investigación sobre la inspección de libros. Asimismo, extremando la garantía del derecho a la defensa de la recusante, vista la prueba promovida en el punto N° 2 del escrito consignado por la abogada de la recusante, solicitando se oficiara al Tribunal de Protección, Sala N° 1 para que remita copia certificada de la apelación del expediente N° 358-13, de todo el expediente de apelación, donde se evidencia que este Tribunal Superior negó unos pedimentos efectuados por su persona en su carácter de apoderada judicial del menor representado, favoreciendo con la negación al Tribunal recusado, cuya negativa evidencia el prejuzgamiento y opinión favorable al Tribunal recusado, como es el caso de las diligencias de fechas 20 y 30 de noviembre de 2012, donde solicitó a este Tribunal Superior realizar inspección judicial y experticias al Tribunal recusado, las cuales este Tribunal Superior negó, se negó por impertinentes; asimismo, promovió prueba de informe a la Fiscalía del Ministerio Público, de cómo va la investigación y remita copia “certificada de la renuncia”, la cual también se negó la admisión por ser impertinente al no tener relación con los hechos alegados y las causales de recusación invocadas.

Visto que de las pruebas indicadas, este Tribunal admitió el señalamiento de las actas que integran el presente expediente, en cuyo encabezamiento aparece la denuncia de fraude procesal interpuesta por la abogada Lucía Ortega, de su detenido y pormenorizado análisis no se aprecia ningún elemento que conlleve a determinar la conducta procesal asumida por la Juez y Secretaria recusadas, pues solo se observa que la nombrada abogada denuncia un fraude procesal de manera incidental dentro de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, por lo que las referidas actas nada aportan a favor ni en contra de las recusadas quedando desestimadas de este procedimiento.

En lo que respecta a las demás actuaciones, estas se tratan de escritos relacionados con la recusación presentada y objeto de decisión en este Tribunal, así como los informes presentados por cada una de las recusadas, documentación que no es medio de prueba en esta incidencia de recusación, por lo que nada hay que analizar.

Cabe destacar que, no existiendo ningún otro medio de prueba que analizar, sobre la falta de imparcialidad que se le atribuye a la Juez recusada, es oportuno traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio de 2002, dejó establecido que:

(…), el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…). La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad (…). De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…).

En consecuencia, verificado en autos que en la recusación formulada contra la Juez Unipersonal N° 2 y la Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la recusante no logró demostrar los hechos narrados, se concluye que lo esgrimido carece de elementos demostrativos que la soporten de acuerdo con las causales alegadas; siendo que por sí sola la recusación planteada, resulta insuficiente al no demostrar que la Juez y Secretaria del Tribunal, comportan una conducta contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligadas mantener individualmente en sus funciones, como es la probidad, honestidad e imparcialidad del juzgador y secretaria, operando a su favor la presunción de inocencia conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emerger ninguna prueba que permita a esta superioridad subsumir los hechos narrados en los supuestos contenidos en las causales contenidas en los numerales 12°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas como causa de recusación, siendo lo procedente declarar sin lugar la recusación planteada contra la J.I.H.P. y la S.M.M.P., sin imposición de multa conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por la abogada R.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.M.R., en su condición de progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada I.H.P.. 2) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada contra la abogada M.M.P., Secretaria Natural del mencionado Tribunal, en incidencia de Fraude Procesal surgida en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la abogada LUCIA ORTEGA en contra de quien en vida respondía al nombre de F.M.P.. 3) NO SE IMPONE a la recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

D. copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 25 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La J. Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “07” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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