Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 03 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-000600

ASUNTO: AH52-X-2011-000035

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dr. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Dr. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 17 de Enero de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-000600.-

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 14 de diciembre de 2010, donde la jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, abogada NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en mi carácter de Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente demanda de Rendición de Cuentas y su cuaderno de Medidas Cautelares, incoada por la abogada I.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.516, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.616.233, en contra de los ciudadanos A.P.D.R. y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.922.880 y 3.798.595, respectivamente, por cuanto en fecha 11 de enero de 2011, la mencionada apoderada judicial introdujo diligencia en el asunto AP51-V-2010-000600, contentiva de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales contra mi persona e igualmente copia simple de Queja formulada el día 14 de abril del citado año, “ a fin de que surta el efecto legal correspondiente que acarrea dicha denuncia”, además en el contenido de dicha denuncia realiza señalamientos en mi contra tales como: “Jueces arbitrarios y generadores de procesos que no existen y sin obviar la ética profesional y responsabilidad a que deba someterse la Juez denunciada, proveyendo un auto tan violatorio de los Derechos fundamentales del Menor (sic)”; “actitud esta de la juez denunciada que demuestra una pública y notaria violación del debido proceso, a los principios de celeridad y economía procesal.”; “¿será que quiere demostrar quien y como (sic) se dirige el proceso y que se hace dentro del el (sic)?”; “¿o es una manera de demostrar una vez mas (sic) la falta de probidad, ética profesional y mas (sic) aun (sic) violación del sagrado juramento de aplicar la Justicia con equidad e igualdad para todos?”; “¿demostrar que por ser la directora del proceso puede hacer con el (sic) lo que quiera, retardándolo, no siendo diligente en cuanto a la aplicación de la justicia en forma inmediata, sin importar los daños que pudiera causar su actitud a los menores (sic) indefensos en donde descansa la garantía de sus derechos?”; “donde una vez mas (sic) se corrobora la intención de la juez denunciada de querer retardar el proceso ¿con que intención? No se (sic)”; “¿será que la juez denunciada, no sabe lo que es una aeronave?”; “Se evidencia su intención de hacer creer que fue diligente, pero no fue así, lo que demuestra (sic) con esto fue su incompetencia e interés en retardar más este proceso.”; “… no se puede pensar otra cosa que tiene intensión de lesionar el patrimonio del Menor (sic).”; “solicito muy respetuosamente a esta Inspectora (sic) General de Tribunales, admita esta DENUNCIA , contra la Juez 6ta. Nuryvel Peña Gonzales (sic), de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…”; estos comentarios causaron honda molestia en mí, por cuanto de los mismos se percibe claramente que, la referida abogada duda de mis conocimientos sobre nuestra ley especial, de mi imparcialidad en esta causa y hasta insinúa que tengo un interés personal en la misma en perjudicar a su cliente, además de resultar irrespetuoso a mi investidura de juez y en lo personal, lo cual he visto reforzado por la conducta procesal de la mencionada abogada.

En virtud de lo anteriormente explanado, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que, con tal actitud la apoderada judicial I.C.G., cuestiona las decisiones tomadas en mi ejercicio jurisdiccional, mi imparcialidad, me irrespeta como juez y persona, actitud que ha creado en mí la percepción de que la citada profesional del Derecho pone en duda mi imparcialidad y mis conocimientos, para conocer con justicia y equidad de su causa, esto además, genera en mí, un efecto emocional que afecta mi objetividad, mi fuero interno, por lo cual a mi juicio debo abstenerme de seguir conociendo la presente causa; puesto que aun cuando he tenido un recto proceder en esta causa, en la cual el Tribunal a mi cargo ha subsanado los errores materiales cometidos, algunos de los cuales han sido inducidos por la propia quejosa, es lógico suponer que cualquier decisión que yo tome en el futuro, ya sea para la procecusión del asunto o para dictar una resolución interlocutoria, será objeto de desconfianza y a su vez puesta en tela de juicio, por la parte actora; y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en la justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mis conocimientos, imparcialidad y no respeta mi investidura, y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad inhibido o del recusado”, concatenado con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual expone el siguiente criterio: “(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..” procedo formalmente a inhibirme. Esta inhibición opera contra la ciudadana I.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.C., ut supra identificadas. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho”…”. (Subrayado de esta Superioridad).

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida, quien adujó que en el expediente signado con las letras y números AP51-V-2010-000600, en donde la ciudadana R.M.M.C., identificada en autos, se encuentra representada judicialmente por la Abg. I.C.G., señalando al respecto, que la conducta desplegada por la citada profesional del derecho en el supra citado asunto, donde la misma ha presentado denuncias y quejas ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la jueza inhibida, poniendo en tela de juicio los conocimientos y la imparcialidad que debe tener con relación al conocimiento y decisión del asunto principal, no siendo esta la conducta mas cónsona con el respeto debido para con el despacho judicial a su cargo y, a su criterio, lo antes señalado, demuestra una manifiesta enemistad hacia esa juzgadora, lo cual afecta su fuero interno y la imparcialidad debida al momento de decidir dicha causa, por cuanto cualquier providencia que sea dictada en el transcurso del juicio principal será objeto de desconfianza por parte de la ya mencionada abogada, siendo que la justicia se basa en brindar confianza, seguridad, equilibrio y certeza, y no asumir conductas que pongan en entredicho la credibilidad del juez, y que afecten su credibilidad al momento de tomar una decisión en el asunto.-

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que el juez inhibido fundamenta la misma en el ordinal 6° del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;

Por enesmitad manifiesta con el juez o funcionario judicial

6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

(Resaltado de esta Superioridad).-

En consecuencia, la causal invocada por la jueza inhibida, contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la enemistad manifiesta entre la jueza inhibida y alguno de los litigantes, ya que cuando la jueza en fecha 17 de Enero de 2011, señala: “…considera que, con tal actitud la apoderada judicial I.C.G., cuestiona las decisiones tomadas en mi ejercicio jurisdiccional, mi imparcialidad, me irrespeta como juez y persona, actitud que ha creado en mí la percepción de que la citada profesional del Derecho pone en duda mi imparcialidad y mis conocimientos, para conocer con justicia y equidad de su causa, esto además, genera en mí, un efecto emocional que afecta mi objetividad, mi fuero interno, por lo cual a mi juicio debo abstenerme de seguir conociendo la presente causa… visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mis conocimientos, imparcialidad y no respeta mi investidura, y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… procedo formalmente a inhibirme. Esta inhibición opera contra la ciudadana I.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.C., ut supra identificadas…”; por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se ventile el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes; razón por la cual, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la norma procesal supra mencionada; en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza; en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. T.M.P.G.

Abg. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. LISBETTY CORREIA

TMPG/DS/YCEBERG.-

AH52-X-2011-000035

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR