Decisión nº AZ522009000193 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

Caracas, 05 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000930.

AP51-V-2009-001181

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2009-001181.

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000930, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogada NURYVEL PEÑA GONZALEZ, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2009-001181, contentivo del juicio de Impugnación de Paternidad (Filiación), incoado por el ciudadano ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.031.792, en contra de la ciudadana R.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.531.049.

En ese sentido, la jueza inhibida a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición de fecha 16 de octubre del año en curso, lo siguiente:

“(…) ME INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.031.792, representado por el abogado C.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.057, en contra de la ciudadana R.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.531.049, por cuanto en fecha 2 de junio de 2009,mediante Resolución Interlocutoria con Fuerza Definitiva que puso fin al proceso, dictada en el asunto AP51-V-2009-001181, emití opinión al fondo sobre lo principal del asunto debatido, al pronunciar en dicho fallo lo siguiente: “De lo anterior se colige que siendo el acto de reconocimiento una confesión y una admisión y en el caso concreto el progenitor-demandante, en el acta de nacimiento reconoció ser el padre de la citada niña, mal puede invocar el contenido de los artículos 208, 212, 215,221 y 233 del Código Civil alegando un interés legítimo, así como los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 506 del Código de Procedimiento Civil, 16, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuando él voluntariamente confesó y admitió ante la autoridad civil, ser el padre de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, a quien además, según su propia confesión, le ha dispensado el trato de padre, encargándose de su manutención desde su gestación hasta la fecha de introducción de la demanda. Asimismo, si el legislador le hubiese querido otorgar legitimidad a la madre o al padre reconociente para intentar esta acción, lo hubiese establecido expresamente, como lo señala en el artículo 277 eiusdem, al indicar los legitimados para intentar esa acción. (…) En virtud de lo anteriormente explanado, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara forzosamente que, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente el numeral segundo del artículo 202 del Código Civil, por ende, es a todas luces INADMISIBLE, en consecuencia, se ordena la devolución de los originales que constan en autos previa su certificación por Secretaría, y ASÍ SE DECLARA.”, y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en el justiciable en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con la citada decisión,claramente se patentiza mi opinión jurídica sobre la pretensión del ciudadano ADINSON DE J.O.G., y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, procedo formalmente a inhibirme. Esta inhibición opera contra el ciudadano ADINSON DE J.O.G., ut supra identificado. Déjese transcurrir los dos días para el allanamiento. Una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 86 del código adjetivo, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan a la Corte Superior de este Circuito judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente a los integrantes de la Corte Superior, de este Circuito Judicial, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho(…)”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)

Lo anterior significa, que la referida Jueza señaló como hecho principal para fundamentar su pretensión, la circunstancia de haber emitido opinión en el asunto Nº AP51-V-2009-001181 al momento de dictar una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, lo cual perturba su desenvolvimiento procesal, su ánimo y objetividad para seguir conociendo de la causa y decidir lo controvertido.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que este derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Dicho lo anterior, ésta Alzada observó al momento de elaborar la presente decisión, que la referida jueza señaló en su acta de inhibición un sólo hecho para sustentar su pedimento y es la circunstancia ya mencionada, de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia al dictar una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso en el asunto AP51-V-2009-001181. Por consiguiente, al no existir ningún medio de prueba u otros hechos que sustenten su pedimento, para comprender las razones por las cuales se procedía a realizar en este momento tal inhibición, esta Corte Superior Segunda procedió a revisar, a través del SISTEMA JURIS 2000 y apoyándose en el hecho notorio judicial, las actuaciones principales del mencionado asunto.

De esta revisión se observó, que en fecha 31 de julio del año en curso la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR una apelación ejercida en fecha 04 de de junio de 2009, por el abogado C.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.057 en representación del ciudadano ADISON DE J.O.G., con el objeto de revocar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de impugnación de paternidad ya mencionada, es decir la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que dio fin al proceso. De este modo, es que se comprendieron las razones por las cuales la jueza inhibida no pudo seguir conociendo del asunto identificado con el Nº AP51-V-2009-001181.

En ese sentido se le hace un llamado de atención a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuros casos, señale todos los hechos y consigne todos los medios de pruebas con los cuales se sustenten sus inhibiciones, de manera que la Alzada cuente de primera mano con todos los elementos que le permitan alcanzar una convicción razonable sobre como resolver lo peticionado.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, es importante señalar la jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº de expediente 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, en el cual se expresa lo siguiente:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, considera esta Sala que el juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

De lo anterior se observa que, al considerarse ciertas las afirmaciones realizadas por la jueza inhibida al operar la presunción de veracidad arriba señalada, y vista la información obtenida por la Alzada al revisar las actuaciones del expediente, se establece que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO declarándose CON LUGAR la inhibición planteada. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.

A manera de resumen final, resulta claro que no es obsequioso con la justicia, y es contrario a las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre el justiciable y la juzgadora cuando esta ya emitió una opinión de mérito. Lo contrario es comprometer, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual se indica que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede entenderse como tal, sin unirla a la imparcialidad del juez o jueza que conozca de una determinada pretensión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2009-001181, contentivo del juicio de Impugnación de Paternidad (Filiación), incoado por el ciudadano ADINSON DE J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.031.792, en contra de la ciudadana R.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.531.049, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem.

En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G..

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G..

JARR/TMPG/RIRR/NCLG

AH51-X-2009-000930

Inhibición.-

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