Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoVia Ejecutiva

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-4-1995, bajo el N° 413, Tomo IV, Adicional 8.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.S. e I.M.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.220 y 21.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.C.D.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.966.510.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de Mayo del año 2002, las Dras. I.J.M.D.G. y L.G.S., abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa NUSCA DE VENEZUELA, C.A., debidamente identificadas; demandaron a la ciudadana E.C.D.N.A., también ya identificada, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Dicha demanda fue distribuida por dicho Tribunal, mediante sorteo y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 06 de Junio de 2002, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, libró la compulsa de citación y con la orden de comparecencia al pie, se le entregó al Alguacil de este Tribunal a fin de que practicase la citación ordenada.

Citada legalmente como fue, personalmente la demandada, tal y como consta al folio 66 del expediente, ésta compareció ante este Tribunal el día 05 de Agosto del año 2002, y consignó en seis (6) folios útiles, escrito contentivo de la Cuestión Previa opuesta a la demanda, contenida en el ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, o sea la que tipifica “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

El día 08 de Agosto de 2002, las Dras. I.M.D.G. y L.G.S., apoderadas de la parte actora, presentaron formal escrito mediante el cual rechazaron y contradijeron la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada; aduciendo además, que el poder que les fue conferido por la empresa NUSCA DE VENEZUELA, C.A., por ante el Notario de Mendrisio Italia, en fecha 14 de Marzo de 2002, autenticado por ante el Notario G.A., con la debida apostilla de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, que quedó anotado bajo el N° 164831, cumple con todas las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en el presente procedimiento, ya que el mismo fue otorgado de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961. Dicen además, -las apoderadas de la parte actora- que esa Ley fue debidamente publicada en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05 de Mayo de 1998; que el poder otorgado trata de un Documento Público otorgado por ante una autoridad competente de un Estado parte; que fue debidamente APOSTILLADO por el Procurador de ese País (Italia); y que por tales razones, el instrumento poder presentado no tenía porqué agotar el procedimiento previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.-

Trajo la parte actora como prueba de sus argumentos, copia simple de la Gaceta Oficial señalada signada con el N° 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998, y copia simple de la sentencia debidamente publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 18 de Diciembre del año 2001; y por último solicitó que la Cuestión Previa opuesta a la demanda, fuese declarada Sin Lugar y declarado válido el poder impugnado.-

Agotados los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Dice la parte demandada oponente de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el poder por el cual actúan las Dras. I.J.M.D.G. y L.G.S., NO FUE OTORGADO EN FORMA LEGAL; que cuando el poder es otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela, el mismo DEBERA ESTAR LEGALIZADO POR EL FUNCIONARIO CONSULAR DE VENEZUELA O EN SU DEFECTO DE ESTE, POR EL DE UNA NACION AMIGA; que las notas de autenticación del poder tenían que haber sido traducidas al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, y que la inobservancia de estas reglas en el otorgamiento del poder lo hacen ineficaz; que según el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil: “En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”; y que según el artículo 13 del Código Civil: “El idioma legal es el castellano”; que el poder cuestionado no puede considerarse eficaz porque no se efectuó la traducción correspondiente, tanto de la nota de autenticación como de la “apostille”.-

SEGUNDA

Si bien el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en su defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.-

Y el artículo 183 ejusdem, reza: “En la realización de los actos procesales, sólo podrá usarse el idioma legal, que es el castellano”.

Y el artículo 13 del Código Civil, por su parte, dice: “El idioma legal es el Castellano...”

Debe tomarse en cuenta que, el Estado Venezolano, aprobó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, EL 05 DE OCTUBRE DE 1961; cuyo convenio fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998, por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana. Y asÍ se decide.-

El convenio en referencia que fue acogido por el Estado Venezolano, en su artículo 1, preceptúa: “El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante”.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales.-

El artículo 3.- Establece: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento”.-

El artículo 4 del Convenio en referencia, señala: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Conventión de La Haya du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa”.

Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente transcrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los DOCUMENTOS NOTARIALES. De tal manera, que al ser el Poder Cuestionado UN INSTRUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE NOTARIADO, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, y estando el mismo redactado y otorgado en idioma castellano, es lógico concluir que el poder otorgado por la empresa NUSCA DE VENEZUELA, C.A., a las Dras. I.J.M.D.G. y L.G.S., por ante el Notario de Mendrisio, Italia, en fecha 14 de Marzo del año 2002, y autenticado por el Notario G.A., reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente la Cuestión Previa opuesta a la demanda de autos no debe prosperar. Y así se declara.-

Pues bien y es así que, siendo Venezuela e Italia integrantes de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, éste Convenio que al ser acogido por Venezuela, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto viable al caso en examen. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En este orden de ideas, al estar plenamente demostrado en las Actas Procesales que conforman el expediente, que el instrumento poder cuestionado NO INCUMPLE EN FORMA ALGUNA las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; ello constituye razón suficiente para que con fundamento en las Consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en este juicio por la parte demandada, ciudadana E.C.D.N.A., ya debidamente identificada.

SEGUNDO

Se considera jurídicamente válido para que surta todos sus efectos en este juicio, el instrumento poder otorgado por la empresa NUSCA DE VENEZUELA, C.A. a las abogadas I.J.M.D.G. y L.G.S., ambas plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, por ante el Notario Público de Mendrisio, Italia, en fecha 14 de Marzo del año 2002, debidamente autenticado bajo el N° 164831, que en original riela a los folios trece (13) y catorce (14) de este expediente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada E.C.D.N.A., perdidosa en esta incidencia.

Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

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