Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 marzo 2010

Año 199° y 151°

Expediente N° 13.194

Parte recurrente: Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC)

Abogado Asistente: G.C.M., Inpreabogado N° 14.118.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 02 marzo 2010 el abogado G.C.M., cédula de identidad V-4.129.484, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.118, apoderado judicial de NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 julio 1994, Nro. 6, Tomo 9-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la decisión contenida en el acta dictada el 07 diciembre 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

El 2 marzo 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 9 marzo 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, por auto separado.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, la nulidad absoluta de la decisión contenida en el acta dictada el 07 diciembre 2009 por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nro. V-8.696.250.

Contra esta decisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, Nutrición Técnica, Nutritec, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, acompañándolo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es nula de conformidad con el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es dictada por persona manifiestamente incompetente, al carecer de nombramiento para desempeñar una función pública, por lo cual existe usurpación de funciones, vicio que causa la nulidad absoluta del acto.

Expresan que durante el procedimiento administrativo, se cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se le permitió promover pruebas, y en la propia acta donde se realizó la contestación que refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C..

Alega la presencia de vicios en el procedimiento. La Inspectoría del Trabajo omitió la etapa probatoria del procedimiento administrativo, la cual se requería por cuanto existían hechos controvertidos, como el despido, que requerían la apertura del lapso probatorio para prueba, y demostración.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta su cautela en lo siguiente:

Que “…en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad y por vicios que lo hacen anulable, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad”.

Que “Además, mi representada, es una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1994, bajo el N° 6, Tomo 9-A. Con ello se pone de manifiesto la titularidad del derecho que solicito mediante el presente recurso, la tutela judicial a los derechos de mi representada, la protección mediante el presente mecanismo procesal, toda vez que NUTRICIÓN TECNICA NUTRITEC, C.A., se ve afectada por la referida P.A., dictada en sede administrativa en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JUAN CRESPO”.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “…se destaco anteriormente, que el cumplimiento de la p.a. impugnada en el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el restablecimiento del salario, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado, constituiría un pago de lo indebido y además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del LOT”.

Que “Además representaría la pérdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas, establecida en el Decreto Presidencial…Omissis… por cuanto mi representada necesita de divisas para importar materia primas que son necesarias, ya que los productos de NUTRICIÓN TÉCNICA NUTRITEC, C.A., como es públicamente conocido, son de primera necesidad en el proceso alimentario para animales, es decir, mi representada produce alimento procesados para animales pollo, cerdo que en la definitiva son para el consumo humano, tal y como se evidencia en lo establecido en el objeto de la empresa en su artículo 2 del acta constitutiva; siendo ello así, mi presentada se encuentra incursa por el acto administrativo objeto de este Recurso de Nulidad, en las disposiciones contenidas en el artículo 4 literal “b” del presente decreto”.

Que “En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando sabemos que, por definición, en primer lugar el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente, en segundo lugar, cuantas familias quedarían afectadas si no se pueden elaborar los productos o alimentos para animales y que en su transformación son parte esencial de la dieta del venezolano ya que son productos de consumo masivo y que según reportes de la Organización Mundial de la Salud existe una evidente escasez de dichos productos a nivel mundial”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión contenida en el acta dictada el 07 diciembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nros. V-8.696.250.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso sub iudice, se aprecia que la parte recurrente, Nutrición Técnica Nutritec, C.A., se encuentra directamente afectada por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en el acta de fecha 07 diciembre 2009, por cuanto le ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, so pena de ser multada por el no cumplimiento de la orden administrativa.

Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la propia acta que contiene la decisión impugnada, copiada textualmente en el libelo de demanda, donde se observa, en grado de verosimilitud, que la representación de la parte recurrente negó la ocurrencia del despido al expresar “Ni se efectuó el despido, ni el traslado, ni la desmejora invocada por el solicitante”,

Siendo así, al producirse controversia entre las partes debe aperturarse el correspondiente procedimiento administrativo. Sin embargo, ello no fue lo ocurrido, y en la misma acta de contestación de la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, procedió a ordenarle a Nutrición Técnica Nutritec, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., y no consideren los argumentos de defensa expresadas por la empresa en el acto de contestación y sin permitirle aportar las pruebas que sustentan su defensa, al no aperturar el procedimiento a pruebas y tratarlo como una admisión de hecho.

El derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones. Se adiciona el pago de los salarios al trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Las circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.

Adicionalmente, es necesario agregar que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y equipos de producción, maxime cuando se trata de una empresa relacionada con el sistema alimentario nacional.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgado pondera el acto impugnado y sus efectos, a los fines de apreciar si ello comporta una amenaza a los derechos constitucionales de la parte recurrente. A tal efecto considera que el caso de autos sólo se afecta a la empresa impugnada, por cuanto es la única obligada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, para el trabajador, resulta fundamental determinar la certeza jurídica del acto administrativo que le declara el derecho para una posible ejecución del mismo. En consecuencia, no se encuentra afectado intereses generales o de orden público en la presente causa, y así se decide.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta dictada el 07 diciembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nros. V-8.696.250, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado G.C.M., cédula de identidad V-4.129.484, inscrita en el Inpreabogado Nro. 14.118, con carácter de apoderado judicial de NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio 1994, Nro. 6, Tomo 9-A.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta dictada el 07 diciembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nros. V-8.696.250 hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010, a las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 13.194. En la misma fecha se libraron oficios Nº 145/16.123, 1.146/16.124, 1.147/16.125, 1.148/16.126, 1.149/16.127, 1.150/16.128 y /1.151/16.129

El…

El Secretario,

G.B.R.

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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