Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de febrero 2010

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 13120

Parte recurrente: Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. Nutritec.

Abogado asistente: A.L., Inpreabogado Nro. 142.791.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 09 febrero 2009 la ciudadana ROSMELY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-14.573.667, con carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A., NUTRITEC, asistida por el abogado A.L., cédula de identidad Nro. V-17.140.450, Inpreabogado Nro. 142.791, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el Auto dictado el 08 enero 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 12 febrero 2009, el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta del Auto dictado el 08 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral Y R.U.D.E.C., por la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente en los siguientes términos:

Tal como se desprende de la documentación se pudo observar que los interesados procedieron a realizar el proceso electoral periodo 2009/2012. Ahora bien, luego de la revisión del expediente se pudo constatar que no fue considerado lo relativo a los lapsos en el cual se realizó el proceso, visto que se pudo observar que no había culminado un procedimiento y ya se comenzaba otro, impidiendo a los afiliados de la organización sindical presentar los recursos que creyere conveniente en cada una de las etapas del proceso electoral, según el cronograma consignado, de conformidad con la Resolución Nª 090528-0265 emanada del C.N.E. en fecha 01 de agosto de 2009. En consecuencia este Despacho declara IMPROCEDENTE dicha solicitud en virtud, de que no se garantizó los principios que rigen los procesos electorales de participación democrática y protagónica y que la misma no se realizó de conformidad con la Ley, lo que genera vicios a tal proceso electoral

.

En contra de este administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., el Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. Nutritec, interpone el recurso alegando su ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto, según señala, es falso que no se ha establecido lapsos para que los trabajadores afiliados impugnen el proceso eleccionario que se realizó.

Que del cronograma del proceso electoral se puede verificar los lapsos de impugnación, por lo cual el acto administrativo impugnado parte de hechos falsos alejados de la realidad, lo cual genera su nulidad absoluta.

Señala que el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es dictado por persona manifiestamente incompetente para dictarlo, al carecer de nombramiento para desempeñar una función pública, por lo cual existe usurpación de funciones, vicio que causa la nulidad absoluta del acto.

Afirma la violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto “…la Inspectoría del Trabajo declara improcedente el proceso eleccionario realizado, sin fundamentos ni alegatos de ninguna especie, por cuanto no señala que lapsos o fases se impidieron durante el desarrollo del proceso eleccionario, tampoco señala en que ley o norma fundamenta su negativa, es decir se desconoce cuales son los hechos concretos y específicos en que basa la Inspectoría su negativa, así como los fundamentos jurídicos que le sirvieron de base para dictar su decisión”.

Que “Todo ello demuestra una violación palpable y evidente del derecho a la defensa y debido proceso que se manifiesta en la escueta motivación del acto impugnado, lo que genera que hasta los actuales momento se desconozcan lo motivos por los cuales se declaro improcedente la solicitud de reconocimiento del proceso eleccionario, sancionándolo con una decisión que lo deja acéfalo y sin poder realizar la defensa de sus agremiados”.

Igualmente alega la violación a la l.s., por cuanto el acto impugnado deja inoperativo al Sindicato, quedando en etapa de suspensión de actividades, lo cual deja sin defensa a los trabajadores que representa. Esta suspensión por órgano administrativo se encuentra prohibida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señala fue violado por la Inspectoría del Trabajo con el acto administrativo impugnado.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:

Que “En esa línea, tal argumentación se ajusta en perfecta forma al tratamiento judicial que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado al amparo constitucional cuando se interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación. En efecto ha señalado la Sala que en estos casos, la tramitación que debe dársele al amparo constitucional es el de una medida cautelar”.

Que en el “…caso de autos, se puede apreciar que en cuanto a la “apariencia de buen derecho”, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC., se encuentra debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., como bien se puede apreciar de la copia de la boleta de inscripción que se acompaña como anexo al presente recurso, y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado”.

Que “En este sentido, el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: de una lectura del acto administrativo atacado en nulidad, se puede apreciar que no se señala en forma entendible los motivos por los cuales declara improcedente la solicitud de reconocimiento y validez del proceso eleccionario realizado por el Sindicato que represento, por el contrario, la redacción del Auto es imprecisa, genérica y vaga, lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional en forma evidente”.

Que “Además que se deja acéfalo, sin funcionamiento, es decir, suspendido al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC., por cuanto no se acepta el nuevo Comité Ejecutivo Electo democráticamente que los representa, por lo que no existe ningún miembro de nuestro Sindicato que pueda darle operatividad, convirtiéndose en una medida administrativa de suspensión del sindicato, lo cual viola en forma clara el derecho a la L.S., consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe que un Sindicato pueda ser suspendido por una medida administrativa. Al respecto nos remitimos a lo referido sobre este aspecto, al Capitulo Tercero, Inciso Cuarto sobre la violación a la L.S., en donde se deja desarrolla en forma pormenorizada que este tipo de actos, como el impugnado que cuartan la autarquía sindical, son inconstitucional”.

Que “Adicionalmente, es necesario expresar que es falso lo afirmado en el auto impugnado, cuando señala que “…se pudo constatar que no fue considerado lo relativo a los lapsos en el cual se realizó el proceso, visto que se pudo observar que no había culminado un procedimiento y ya se comenzaba otro, impidiendo a los afiliados de la organización sindical presentar los recursos que creyere conveniente en cada uno de las etapas del proceso electoral, según el cronograma consignado…”. Por cuanto de las copias que se acompañan al presente recurso se puede apreciar, que no hubo acortamiento de lapsos, y en todas las etapas se respetaron los lapsos que se establecieron en el cronograma electoral presentado (Folio 91 del expediente administrativo), para que los trabajadores afiliados pudiera interponer los recursos o quejas que consideraran conveniente, lo cual evidencia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado”.

Que “Igualmente ciudadano Juez, hasta la presente fecha no existe una sola queja o disconformidad de los trabajadores afiliados sobre el proceso eleccionario realizado, lo cual demuestra aún la presunción de derecho en nuestro favor.

Con todo ello se pone de relieve el fumus boni iuris que justifica la protección cautelar solicitada en la presente causa.

Que “Con relación al requisito “Peligro en la mora” o periculum in mora, cumplimos con expresar que la violación del derecho a la defensa y a la L.S., de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, cubren el requisito del periculun in mora, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa supra transcrita”.

Que “No obstante lo anterior, en la presente causa existen causas adicionales para dictar el amparo constitucional solicitado. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC., por cuanto la convención colectiva celebrada en el año 2007 tiene una vigencia de 36 meses, contados a partir del 1 de abril de 2007, es decir, vence el 01 de abril de 2010, empero dos meses antes, debe el Sindicato presentar el proyecto de convención, y un mes antes se debe entrar a discutir ese proyecto de convención colectiva con el patrono, por lo que estando en la actualidad en el mes de febrero de 2010, es decir, dos meses antes del termino de la convención colectiva, esta corriendo el lapso para presentar el proyecto de convención colectiva, por lo que de mantenerse los efectos del acto impugnado, se causaría un grave daño a los trabajadores de la empresa Nutrición Técnica Nutritec, C.A, quien no tendría quien los represente ese contrato colectivo”.

Que “De ello, se aprecia que el no decreto de la medida cautelar afecta los derechos de los trabajadores de Nutritec, C.A., a celebrar contratación colectiva establecido en el artículo 96 de la Constitución, por cuanto si bien el titular del derecho es el trabajador, su forma de ejercerlo es a través de las organizaciones sindicales, como la nuestra, por lo que no hay duda que el acto impugnado impide a nuestro sindicato ejercer la defensa de nuestro agremiados.

Por el contrario, el decreto de la medida, aparte de favorecer los derechos laborales de los trabajadores, no afecta negativamente a ningún interés público o privado”.

Finalmente solicita “En consecuencia solicitamos sea declarado procedente el amparo constitucional cautelar y sean suspendido los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado el 08 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y sea reconocida la Junta Directiva elegida el 28 de noviembre de 2009, para representar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC, en todas las actividades inherentes a sus actividades sindicales, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.m.y.e. recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal entiende que la parte recurrente solicita amparo constitucional cautelar. Siendo así, se analiza el amparo constitucional cautelar solicitado, en los siguientes términos.

Tratándose de pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, además del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c. con recursos de nulidad, los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se aprecia de las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación presentado, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que el acto administrativo impugnado no señala con precisión cuales son las los lapsos que supuestamente no se cumplieron y que impiden el ejercicio de recursos por parte de los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente.

El derecho a la defensa, comprende el derecho de acceder a los alegatos por los cuales se niega un pedimento, por cuanto son justamente ellos los que justifican el derecho o no de una actuación administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la motivación como uno de los requisitos existenciales del acto administrativo.

Respecto a la motivación del acto administrativo, y su vinculación con el derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia Nro. 614 del 08 de marzo 2006, lo siguiente:

De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

…Omissis…

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, aprecia este Juzgador que el acto administrativo impugnado no señala los motivos que justifican en forma clara y precisa cuales lapsos no se cumplen. Sólo se limita a señalar que: “…de la revisión del expediente se pudo constatar que no fue considerado lo relativo a los lapsos en el cual se realizó el proceso, visto que se pudo observar que no había culminado un procedimiento y ya se comenzaba otro, impidiendo a los afiliados de la organización sindical presentar los recursos que creyere conveniente en cada uno de las etapas del proceso electoral, según el cronograma consignado

Sin explicar en que consiste los lapsos supuestamente alterados y que impidieron la presentación de recursos por parte de los trabajadores afiliados al Sindicato. Ello se traduce, en grado de verosimilitud, como violación al derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

El derecho a defensa y debido proceso debe ser respetado en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto 2007, lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al observarse, en grado de verosimilitud, que existe en la presente causa peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia, en grado de presunción, que el acto administrativo impugnado contiene pronunciamiento que puede afectar el derecho a la l.s., artículo 95 de la Constitución de la República, por pronunciamiento sobre aspecto que pertenece a la actividad sindical realizarlo, el proceso de elecciones internas. Igualmente coloca al Sindicato sin la posibilidad de realizar sus actividades sindicales, por cuanto carece de Comité Ejecutivo que lo represente, lo cual no puede ser realizado en vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo.

Sobre la l.s. la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…si bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y l.s., no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...

y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.

De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada. Asimismo, ratificamos el criterio contenido en la Sentencia Nº 117 de Sala Electoral, Expediente Nº 02-000018 de fecha 12/06/2002, mediante la cual se expresa que:

la l.s. reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales (según el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral), y no un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que aún después del referido `reconocimiento`, los interesados pueden interponer ante el mismo C.N.E. -siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello- los correspondientes recursos administrativos contra los actos electorales emanados de las Comisiones Electorales sindicales

. (Sentencia del 13 agosto 2001, caso: A.O.O.S.)

En consecuencia, aprecia el Tribunal que existe peligro de violación del derecho a la l.s., establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

El peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso y la l.s. hace que se tenga por cumplido el primer requisito del amparo constitucional cautelar, el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso y la l.s. hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y, así se declara.

Por otra parte, el Tribunal aprecia que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría al sindicato recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto como señala en su recurso, le impediría participar en próxima convención colectiva a discutir con la empresa, en alegatos del Sindicato recurrente “Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC., por cuanto la convención colectiva celebrada en el año 2007 tiene una vigencia de 36 meses, contados a partir del 1 de abril de 2007, es decir, vence el 01 de abril de 2010, empero dos meses antes, debe el Sindicato presentar el proyecto de convención, y un mes antes se debe entrar a discutir ese proyecto de convención colectiva con el patrono, por lo que estando en la actualidad en el mes de febrero de 2010, es decir, dos meses antes del termino de la convención colectiva, esta corriendo el lapso para presentar el proyecto de convención colectiva, por lo que de mantenerse los efectos del acto impugnado, se causaría un grave daño a los trabajadores de la empresa Nutrición Técnica Nutritec, C.A, quien no tendría quien los represente ese contrato colectivo”.

En consecuencia, resulta procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. Nutritec, y ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado el 08 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y sea reconocida la Junta Directiva elegida el 28 de noviembre de 2009, para representar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC, en todas las actividades inherentes a sus actividades sindicales, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por la ciudadana ROSMELY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-14.573.667, con carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A., NUTRITEC, asistida por el abogado A.L., cédula de identidad Nro. V-17.140.450, inscrito en el Inpreabogado Nro. 142.791.

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado el 08 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y reconocida la Junta Directiva elegida el 28 noviembre 2009, para representar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC, en todas las actividades sindicales, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2010, a las doce y quince minutos (12:15) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 13120

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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