Decisión nº 0498 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0498

El 06 de abril de 2006, la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de NUTRICION NATURAL SILMEDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de junio de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 49-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30274583-7, domiciliada en el Centro Comercial Caribbean Plaza, modulo 04, nivel 02, local 82, Valencia, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0140/06 del 16 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declara inadmisible el recurso de revisión de nulidad y confirma la Resolución Nº RL/2004-06-113 del 14 de junio de 2004, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos e intereses moratorios por un total de bolívares diecisiete millones doscientos treinta y cuatro mil sesenta y siete sin céntimos (Bs. 17.234.067,00) (BsF. 17.234,07).

I

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2004, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió Acta Fiscal Nº AF/2004-004 y Auto de Apertura Nº AP/2004-004, mediante la cual se observó que la contribuyente le adeuda un crédito fiscal a favor de la Alcaldía por concepto de impuestos causados y no liquidados.

El 16 de febrero de 2004, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal Nº AF/2004-004 y el Auto de Apertura Nº AP/2004-004.

El 14 de junio de 2004, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió Resolución N° RL/2004-06-113, mediante la cual formula un reparo fiscal contentivo de impuestos, recargo e intereses moratorios.

El 01 de julio de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 30 de septiembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso de revisión de oficio y anulación contra la Resolución N° RL/2004-06-113.

El 16 de febrero de 2006, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió Resolución N° Nº DA/0140/06, mediante la cual declara inadmisible el recurso de revisión de nulidad y confirma la Resolución Nº RL/2004-06-113 del 14 de junio de 2004, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos e intereses moratorios por un total de bolívares diecisiete millones doscientos treinta y cuatro mil sesenta y siete sin céntimos (Bs. 17.234.067,00) (BsF. 17.234,07).

El 02 de marzo de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 06 de abril de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0140/06, ante este tribunal.

El 24 de abril de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0793 al respectivo expediente.

El 26 de septiembre de 2006, la Alcaldía consignó en el Tribunal el correspondiente expediente administrativo mediante oficio constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles.

El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el expediente Administrativo.

El 11 de enero de 2008, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 22 de enero de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto y se declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 21 de febrero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 17 de marzo de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, la Administración Tributaria Municipal consignó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 19 de mayo de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que canceló anticipadamente a cuenta del reparo formulado Bs. 18.000.000,00 de un total de Bs. 35.234.067,00 y solicita la anulación del acto administrativo impugnado y el reintegro del pago de lo indebido.

La Resolución N° RL/2004-06-113 del 14 de junio de 2004 impugnada, así como el Acta Fiscal N° 2004-004 del 12 de junio de 2004, adolecen de graves vicios de ilegalidad, falso supuesto de hecho y de derecho por las siguientes razones:

…No se desprende de los elementos probatorios que el fiscal actuante tuvo a su disposición, sino que por el contrario, las propias características de los productos y actividad que realiza mi representada fueron evidencia clara de sus ingresos obtenidos y de la verdadera alícuota que le debiera corresponder, no la alícuota del diez por mil (10°/oo) como lo señala el funcionario fiscal, sino el cinco por mil (5º/oo) en el supuesto de que la base imponible estuviera representada por los ingresos brutos (ventas) y no la comisión del 10%, como efectivamente serían los verdaderos ingresos de mi representada, como se indicará más adelante…

.

Afirma la representante judicial de la contribuyente que sus ingresos se originan en la comisión de 10% que le otorga la empresa Nature´s Sunshine Products de Venezuela, por la venta de los productos a los afiliados, tal como el propio fiscal dejó constancia en la página 3, literal h del Acta Fiscal impugnada.

El fiscal actuante clasificó a la contribuyente con el código N° 620112 Detal de producto alimenticios y bebida alcohólicas no especificado, con alícuota de 10°/oo y no con el código 621099 que le fue asignado por la Dirección de Hacienda Otros establecimientos de comercio al por menor no especificados, con alícuota de 7°/oo.

La contribuyente afirma que se dedica a comercializar productos suplementos naturales para el cuidado de la salud, los sistemas circulatorio, digestivo, intestinal, nervioso, glandular, inmunológico, respiratorio, urinario, estructural, peso y nutrición en general.

Denuncia prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que la Alcaldía aplicó una ordenanza que no estaba vigente para los períodos enero a diciembre de 1999 y enero a diciembre de 2000, que es la publicada el 15 de diciembre de 1998 y no la publicada el 30 de septiembre de 1993.

Aduce la representante judicial de la contribuyente que el auditor fiscal actuante tiene una contraprestación pagada por la Administración Tributaria Municipal sobre el monto de los reparos, lo cual es contrapuesto y violatorio a los principios generales contenidos en diversas ordenanzas de Hacienda Pública Municipal, que aunque dicho emolumento se encuentra establecido en el Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del cuerpo de Auditores Tributario de la Hacienda Pública Municipal, dicha reglamentación no evita que se cree un interés directo, personal y económico de parte del funcionario fiscal, sobre los resultados del procedimiento.

La representante judicial de la contribuyente en forma muy sucinta y general afirma que el acto administrativo impugnado viola las garantías constitucionales innominada de la racionalidad, improcedencia, ilegalidad y efectos confiscatorios por la reclasificación hecha por el funcionario actuante y la improcedencia de los intereses moratorios y el recargo, con el argumento genérico e insustancial de que el acto administrativo viola dichas garantías y específica solamente cual son las normas que las contienen.

La recurrente rechaza los intereses moratorios y el recargo ya que objeta la materia principal de la cual estos son accesorios y que los intereses no proceden sino cuando se hace exigible el impuesto sobre el cual se aplican. La representante judicial de la contribuyente expone su criterio en cuanto a los intereses se refiere y hace referencia al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicando que le corresponde la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994. Nada argumenta sobre los recargos.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

En principio, la contribuyente aceptó el reparo fiscal por Bs. 35.234.067,00 determinado en la Resolución N° RL/2004-06-113 del 14 de junio de 2004 y suscribió convenio de pago, del cual canceló Bs. 18.000.000,00, según recibos de cancelación números 309196, 0320866 y 0320911 del 14 de abril, 26 de mayo y 25 de junio de 2004.

Después de transcurrido un año de que dicho acto adquiere firmeza administrativa, la contribuyente judicial solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo, alegando una diversidad de criterios que debieron ser discutidos en el curso del procedimiento mediante los recursos ordinarios administrativos.

El artículo 256 del Código Orgánico Tributario establece que el recurso de revisión podrá intentarse en tres casos, ninguno de los cuales procede en el caso de marras, ya que el crédito tributario está firme, líquido y exigible y declara inadmisible el recurso de revisión y confirma la deuda de la contribuyente con la Alcaldía por Bs. 17.234.067,00 diferencia no pagada del convenimiento de pago.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

La contribuyente ejerció un recurso contencioso tributario de nulidad el 06 de abril de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0140/06 del 16 de febrero de 2006, la cual le fue notificada el 02 de marzo de 2006 y la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión de oficio que interpuso la recurrente el 30 de septiembre de 2004 contra la Resolución RL/2004-06-113 del 14 de junio de 2004.

Los hechos ocurrieron en la siguiente forma:

El 12 de enero de 2004, el auditor fiscal de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2004/004 notificada a la recurrente el 16 de febrero de 2004.

De conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente tenía cuarenta días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas y no hizo uso de ese derecho.

El 14 de junio de 2004 (5 meses después), dentro del plazo de un año que tenía para hacerlo, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., dictó la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° RL/2004-06-113 que confirmó el reparo contenido en el acta fiscal. Esta resolución fue notificada a la contribuyente 01 de julio de 2004.

De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso jerárquico es de 25 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.

De conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la contribuyente no ejerció recurso jerárquico y la alcaldía emitió la resolución culminatoria del sumario. .

El 30 de septiembre de 2004, transcurridos 56 días de despacho después de notificada la resolución culminatoria del sumario, la contribuyente interpuso solicitud de revisión de oficio y anulación contra la Resolución N° RL/2004-06-113 ante la Alcaldía del Municipio Valencia de conformidad con los artículos 236, 237, 239, 240, y 241 del Código Orgánico Tributario, cuando ya estaba vencido el lapso para interponer el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario.

El artículo 236 del Código Orgánico Tributario establece que la Administración Tributaria podrá a su solo criterio convalidar en cualquier momento los actos anulables y los siguientes (237, 239, 240 y 241) constituyen facultades para subsanar los vicios de que adolezcan los actos administrativos por ella dictados, sin embargo, el artículo 256 eiusdem es el que establece lo casos en los cuales procede el recurso de revisión:

Artículo 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:

  1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

  2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

  3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

El recurso de revisión interpuesto por la contribuyente que corre inserto en los folios 107 y siguientes de la primera pieza no demuestra ninguno de los requisitos para que proceda dicho recurso, por lo cual el Juez forzosamente declara inamisible el recurso de revisión interpuesto y firme la resolución N° DA/0140/06 dictada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que el recurso contencioso tributario interpuesto el 06 de abril de 2006 por la contribuyente contra la Resolución N° DA/0140/06 dictada el 16 de febrero de 2006 y notificada el 02 de marzo de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, no contiene ningún argumento sobre la inadmisibilidad y se concreta a rechazar el acto administrativo contenido en la Resolución N° RL/2004-06-113 dictada el 14 de junio de 2004 y notificada el 01 de julio de 2004, cuando según los fundamentos expuestos, el lapso para interponer dicho recurso había fatalmente vencido para la fecha en que la contribuyente ejerció el recurso de revisión declarado inadmisible, por lo cual el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el fondo controvertido en dicha Resolución Culminatoria del Sumario (N° RL/2004-06-113). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana E.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de NUTRICION NATURAL SILMEDI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0140/06 del 16 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declara inadmisible el recurso de revisión de nulidad y confirma la Resolución Nº RL/2004-06-113 del 14 de junio de 2004, imponiéndole a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos e intereses moratorios por un total de bolívares diecisiete millones doscientos treinta y cuatro mil sesenta y siete sin céntimos (Bs. 17.234.067,00) (BsF. 17.234,07).

2) INADMISIBLE el recurso de revisión de oficio interpuesto por NUTRICION NATURAL SILMEDI, C.A., contra la Resolución N° RL/2004-06-113, dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO V.D.E.C..

3) FIRME la Resolución N° RL/2004-06-113, dictada por el director de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO V.D.E.C., la cual establece que NUTRICION NATURAL SILMEDI, C.A., tiene una deuda con dicha institución por bolívares diecisiete millones doscientos treinta y cuatro mil 67 sin céntimos (Bs. 17.234.067,00) (BsF. 17.234,07).

4) CONDENA en las costas procesales a NUTRICION NATURAL SILMEDI, C.A., al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C., y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0793

JAYG/dt/mg

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