Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada VEETNA Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.818, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 0336-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, contenida en el expediente Nº 079-2007-01-00661, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE CARACAS SUR).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), se dejó expresa constancia de que no se realizó la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció la abogada C.L.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de Reforma del Recurso interpuesto.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se solicitó al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador, los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dicto auto admitiendo el presente Recurso y se ordenó la notificación al Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la Republica y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Municipio Libertador del Distrito Capital ( sede Caracas Sur).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso emanados Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado acordó librar Cartel de emplazamiento establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada VEETNA Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y retiro el Cartel de emplazamiento librado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada VEETNA Y.A. y consignó Cartel de emplazamiento publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se acordó abrir a pruebas la presente causa.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.S.M.M., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, siendo admitidas en fecha 28 de enero de 2009.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) se fijó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada VEETNA AZOCAR MENESES, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.G.M., en su condición de apoderado judicial de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se fijó la segunda etapa de la Relación de la Causa.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se dijo Vistos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte accionante solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que en caso de que resultara Con Lugar el presente Recurso se le estaría ocasionando un daño irreparable al fisco nacional, que no supone reparación en la definitiva, ya que ese pago no estaría sujeto a repetición en virtud de que no podría ser descontado por prohibición de la Ley, del monto correspondiente a las prestaciones sociales y que caso distinto seria en el supuesto negado de que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Sin Lugar y ratificado el contenido de la p.A., en virtud de que en la actualidad ya existen mecanismos administrativos y jurisdiccionales, tendentes a obtener el cumplimiento de los posibles y eventuales daños que se le pueda generar a su mandante; ello sin lesionar el orden publico.

Arguye la apoderada judicial de la parte accionante, que de cumplirse el mandato contenido en la Providencia y reenganchar a la ciudadana L.V.C.D., a su puesto de trabajo, se estarían omitiendo los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual taxativamente preceptúa que la única vía de ingreso a la administración publica es mediante concurso publico y que solo se podrá proceder por vía del contrato, cuando se requerido personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que las medidas cautelares requieren como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se otorguen estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, se observa del escrito libelar consignado por la parte accionante, que esta no demuestra los extremos legales necesarios para otorgamiento de la medida cautelar solicitada, solo se limita hacer una solicitud escueta sin consideración alguna acerca de los basamentos de su solicitud.

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima este Sentenciador que no se encuentra configurado el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, esto es, que no se verificó en el caso de autos la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Asimismo resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el presente Recurso, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al querellante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada VEETNA Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.818, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, contra la P.A. Nº 0336-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, contenida en el expediente Nº 079-2007-01-00661, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE CARACAS SUR).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6017/VMRF

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