Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005901

La abogada en ejercicio JEANS MARILIK GARRIDO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (SUNEP-NUTRICIÓN) , inscrito en el Ministerio del Trabajo, bajo el N°. 21, Tomo 1 el 09 de noviembre de 1971, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto contenido en la Notificación sin fecha y sin número, recibida en la sede sindical el 15 de febrero de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 15 de febrero de 2007 fue recibido en la sede sindical una “Notificación” sin fecha y sin número, donde se solicitó el desalojo de las instalaciones que ocupaba, fundamentándose para ello la Directora Ejecutiva del mencionado Instituto en “(…) la atribución que (le) confiere el artículo 11, ordinal 6° de la Ley de Instituto Nacional de Nutrición habiendo vencido (sic) el 01 de enero del presente año el contrato de comodato suscrito entre su organización sindical y el INN, según lo establecido en las Cláusulas sexta y séptima del mismo, este Organo ha decidido no prorrogar dicho convenio”.

Que en fecha 16 de febrero de 2007, se procedió al desalojo del inmueble ocupado por el Sindicato de manera forzosa por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Nutrición, asistidos de personal obrero y otros funcionarios, quienes procedieron a retirar de la sede todos los bienes muebles pertenecientes a dicha organización sindical.

Que contra la mencionada “NOTIFICACION” procedieron a ejercer Recurso de Reconsideración el 22 de Febrero de 2007 mediante oficio fechado el día 18 de febrero de 2007, a los fines que la Dirección Ejecutiva del Instituto reconsiderara la decisión del desalojo efectuado, y que dicho acto es violatorio de lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e, igualmente, señala que el acto es violatorio del debido proceso al no haberse sustanciado un procedimiento administrativo que le permitiera esgrimir sus alegatos.

Asimismo, señaló que el acto es violatorio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales adquiridos al amparo de la Convención Colectiva, por cuanto la misma establece en sus cláusulas 9 y 22 contemplan la posible asignación de áreas para el funcionamiento de los sindicatos, posibilidad también contemplada en la cláusula 61 de la Reunión Normativa Laboral, donde se le da exclusividad a otra entidad sindical que no ostenta representación alguna de sindicatos afiliados al ente querellado, por lo que tocaba a SUNEP-INN la permanencia en el inmueble asignado por ser este un derecho adquirido.

Que el local sindical no se encontraba bajo la modalidad de comodato, sino bajo la figura de un derecho adquirido, producto de la Convención Colectiva del año 2001, tal como lo contemplan las cláusulas 9 y 22 de la misma, razón por la que el referido contrato de comodato no es aplicable al no encontrarse vigente.

Señaló el acto impugnado viola los artículos 23, 49, 89 numerales 1 al 3, 95 y 96 de la Constitución, los Convenios 85, 87 y 98 suscritos por la República con la Organización Internacional del Trabajo y que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la “Notificación” recibida en la sede sindical en fecha 15 de febrero de 2007 por estar viciado de nulidad y por infringir las normas denunciadas, solicitando igualmente se otorgue A.C. de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la protección Constitucional para que se suspendan los efectos del acto recurrido.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó a.c. conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Notificación sin número y sin fecha dictada por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, la cual fue recibida el 15 de febrero de 2007 y mediante la cual se ordenó la entrega de las instalaciones y bienes muebles en los que hacía vida sindical la parte querellante, siendo desalojados el día 16 de febrero de 2007 de las referidas instalaciones por funcionarios del organismo antes referido.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto se observa:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo; observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, este Tribunal observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. en el artículo 95 y 96 del Texto Fundamental, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el numeral 2 del artículo 3 del Convenio, el Convenio 85 y del Convenio 98, todos de la Organización Internacional del Trabajo, referentes a la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización y el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

En tal sentido, fundamentó el fumus bonis iuris en la actuación de la Administración materializada en el desalojo realizado a su representado de los locales u oficinas donde ejercían su función sindical, y en cuanto al periculum in mora, destacó que era evidente que al desalojar a la Organización Sindical que representa de las instalaciones donde se desarrollan su actividad constituía un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, por cuanto disminuiría la capacidad de lucha y atención al funcionario público afiliado a la organización.

Vistos los argumentos planteados por la apoderada actora, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los derechos presuntamente transgredidos y, en ese sentido, es oportuno hacer referencia a lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone con respecto al derecho a la l.s., lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

Del artículo in commento se desprende el derecho que detentan los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el derecho de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquélla de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren necesario a los fines de ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Con respecto a los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico este Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo 3 del aludido Convenio Nº 87, referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización que prevé lo siguiente:

Artículo 3:

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal

.

Por su parte, el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece lo siguiente:

Artículo 2:

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores

.

De la transcripción parcial de las Convenciones antes referidas, se desprende, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, así como elegir sin coacción alguna sus representantes, además de garantizárseles la facultad de administrarse y organizarse como lo estimen conveniente. Por otra parte, se evidencia igualmente la prohibición expresa a cualquier tipo de intervencionismo por parte de las autoridades públicas que tienda a entorpecer o a limitar su ejercicio legal.

Asimismo, se les otorga tanto a los empleadores como a los trabajadores el derecho a ser protegidos contra cualquier acto de injerencia de unas con respecto a las otras, realizadas directamente o por medio de sus agentes o miembros, en lo relativo a su constitución, funcionamiento o administración; considerándose actos de ingerencia según el mismo Convenio, todos aquéllos tendentes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, de manera que estas organizaciones queden bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Ahora bien, aplicando cada una de las disposiciones legales invocadas por la apoderada recurrente, no puede evidenciar este Tribunal en qué forma se encuentra transgredido el núcleo central del derecho Constitucional a la Sindicalización que detentan los recurrentes; en tal sentido, no constata este Juzgado que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Nutrición limite en forma alguna el ejercicio del derecho sindical, siendo que en modo alguno se les está obligando a los trabajadores a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; ni se les está constriñendo a los fines de desafiliarse a la organización sindical de la cual formen parte, y tampoco se observa que al Sindicato recurrente en modo alguno se les esté limitando jurídicamente a los fines de que defiendan y garanticen los derechos de los trabajadores afiliados.

Por tanto, siendo que en el presente caso las formas de manifestación de la l.s. pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, este Tribunal mal pudiera declarar como transgredido dicho derecho.

Aunado al pronunciamiento anterior, observa igualmente esta instancia judicial que la parte actora denunció que se les desalojó de las oficinas o locales donde siempre han funcionado, por haberlo acordado mediante Contratación Colectiva, como por uso y costumbre; en tal sentido, denuncian que la intención de la Administración con el desalojo se fundamenta en el hecho de que no se encuentra vigente el contrato de comodato suscrito en 1994 y el cual no sería renovado.

Ante este particular, debe este órgano jurisdiccional destacar por una parte, que mal pudiera colegirse del contenido del acto administrativo cuyos efectos se pretenden sean suspendidos a través de la presente acción, que jurídicamente dicho acto esté vulnerando los derechos sindicales de los trabajadores, y por otra parte, es menester destacar que pasar a dilucidar la vigencia o no de la Contratación Colectiva que los recurrentes invocan a su favor, conllevaría a este Juzgador entrar a pronunciarse sobre la legalidad del acto, lo cual será materia del análisis del recurso principal, estándole además vedado al Juez, en sede constitucional, el análisis de normas y disposiciones de rango legal y sub legal y esta limitación, aunada a que en el presente caso no se configura una amenaza inminente al ejercicio de derechos constitucionales tal como se expuso previamente, no puede pretender la parte recurrente que la medida solicitada tenga efectos restitutorios por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, configurándose de esta forma la causal de inadmisibilidad señalada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así declara.

Establecida la improcedencia del a.c., se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado preliminarmente y al efecto se observa:

Riela al expediente administrativo que la parte accionante tuvo conocimiento de la solicitud de la Administración de desalojar las instalaciones donde ejercían sus funciones sindicales en fecha 15 de febrero de 2007, tal como lo afirma en el folio 3 del escrito libelar, por lo que debe entender este Juzgado que a partir de la referida fecha la parte querellante estaba habilitada para ejercer la acción. Sin embargo, la acción fue ejercida posteriormente, como consta al folio 18 del mismo expediente, donde se observa que se interpuso el recurso en fecha 16 de agosto de 2007.

En consecuencia, desde el 15 de febrero de 2007, fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 16 de agosto de 2007, ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su interposición, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente el recurso de nulidad de acuerdo a lo establecido en la citada norma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (SUNEP-NUTRICIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación recibida en la sede de dicho Sindicato el fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad para su interposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

C.A. MATA RENGIFO Y.V.

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005901

CAMR/drp.-

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