Decisión nº PJ0072010000259 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diez

200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001234

PARTE ACTORA: M.A. Y C.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.T.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NUTRICIONAL METODO SAWAYA Y T.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Ocho (08) de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba la presente las actoras ciudadanas M.A. Y C.B., titulares de las cédulas de identidad No. 23.226.992 y 16.242.827 respectivamente representadas por su Apoderada Judicial abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.119. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CENTRO NUTRICIONAL METODO SAWAYA Y T.S., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CENTRO NUTRICIONAL METODO SAWAYA Y T.S., (a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.038,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

M.A.:

En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante M.A., este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el Primero (01) de Julio de 2008; 2) Que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 08:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 02:00 p. m. a 06:00 p. m., devengando un último salario mensual para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 1.200,00 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano T.S..

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.

En consecuencia, le corresponde al demandante M.A., antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de TRES MIL CIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 3.117,58).

SEGUNDO

UTILIDADES: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.070,00).

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL SEICIENTOSS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.647,33).

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.276,67).

QUINTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.915,0).

Lo que da un total de Bs. 9.026,60 menos 1.340,00 que recibió según manifestó en el Libelo de la Demanda: Total a pagar a M.A. la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 7.686,60)

C.B.:

En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante C.B., este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el Once (11) de Octubre de 2005; 2) Que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 08:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 02:00 p. m. a 06:00 p. m., devengando un último salario promedio diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 73,33 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano T.S..

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.

En consecuencia, le corresponde al demandante C.B., antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO, (Bs. 11.119,01).

SEGUNDO

UTILIDADES: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.633,33).

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.431,67).

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.461,60).

QUINTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.705,80).

Lo que da un total de Bs. 32.351,41 menos 4.000,00 que recibió según manifestó en el Libelo de la Demanda: Total a pagar a C.B. la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 28.351,40)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-

La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria

Abg. Teylú Sepúlveda.

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