Decisión nº 2166 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.064

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NUTRISRHIMP, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, bajo el No. 23, Tomo 16A y domiciliada en Turmero Municipio M.d.E.A..

APODERADO JUDICIALES: H.L.V. y T.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.294 y 11.622, respectivamente.

PARE DEMANDADA: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 12, tomo 71-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el No. 36, tomo 20 –A, en la persona de su presidente A.M.A. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- E 82.021.858, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.998, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007)

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal los ciudadanos H.L.V. y T.R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.294 y 11.622, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.223 y V-3.771.642, respectivamente, obrando como carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NUTRISHIMP, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, bajo el No. 23, Tomo 16ª, y domiciliada en Turmero, Municipio M.d.E.A., a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 12, tomo 71-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el No. 36, tomo 20 –A, en la persona de su presidente A.M.A. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- E 82.021.858, de este mismo domicilio.

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, establece que su representada NUTRISHRIMP C.A, en el desarrollo de su actividad Mercantil, suplió mercancías varias según se evidencia de facturas debidamente aceptadas, por el suministro de mercancías, las cuales se encuentran de plazo vencido para su pago a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada ut supra.

Asimismo, señala la parte accionante que para cancelar dicha deuda pendiente por conceptos varios, la identificada empresa demandada, libró cheque bancario por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. F. 30.000.oo), en contra del Instituto Bancario BANESCO, por cual sumadas las cantidades de las facturas adeudadas y el monto del cheque bancario señalado, la parte accionada adeuda la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 216.811,73).

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que la Sociedad Mercantil NUTRISHIMP C.A, procede a demandar a la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, ya identificadas ut supra, para que convenga a cancelarle la cantidad adeudada según consta en facturas, los intereses moratorios que se hayan producido hasta esa fecha y los que se sigan produciendo hasta la cancelación definitiva del monto demandado y adeudado, mas los gastos a que haya lugar y los honorarios profesionales pertinentes.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2007, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. en la persona de su presidente ciudadano A.M.A., mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.021.858, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2007, los profesionales del derecho T.R.O. y H.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 11.622 y 11.924, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan copias simples del libelo de demanda así como del auto de admisión de la misma, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada. Asimismo, indican la dirección y procedieron a proveer al alguacil de los emolumentos o medios económicos necesarios para que sea practicada la referida citación.

En fecha siete (07) de marzo de 2007, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano G.S.P., expone haber recibido por parte de la parte demandante en el presente proceso el pago de los gastos de vehículos para su traslado y transportación.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 el Alguacil de este Tribunal ciudadano G.S.P., expone no haber podido localizar a la parte demandada a pesar de haberse trasladado en distintas oportunidades a la dirección que le fue suministrada por la parte actora en el presente juicio.

Por diligencia de fecha tres (03) de julio de 2007, el apoderado de la parte actora, en virtud de la exposición del alguacil, solicita del Tribunal ordenar la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha cuatro (04) de julio de 2007, este Despacho ordena citar por medio de carteles a la parte demandada, los cuales serán publicados en los diarios Panorama y La Verdad, con intervalos de tres días entre uno y otro.

Por medio de diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio N.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.998, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, se da por notificado, intimado y emplazado para todos los actos de este proceso y por cuanto alego encontrarse en conversaciones con los apoderados de la parte demandante, NUTRISHIMP, C.A., deciden de mutuo acuerdo suspender el presente proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha inclusive, reanudando el mismo en el estado en que se encontraba el día primero (01) de noviembre de 2007.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio T.R.O., solicita a este Tribunal avocarse a la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de que transcurra el lapso para dictar sentencia en el proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

  1. Corre inserta en el folio nueve (09), factura No. 189, de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, por un monto de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 3.144,92), con fecha de vencimiento diecinueve (19) de agosto de 2005, por concepto de suministro de mercancía allí especificada.

  2. Corre inserta en el folio diez (10), factura No. 210, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 2.872,13), con fecha de vencimiento catorce (14) de septiembre de 2005, por suministro de mercancía alli descrita.

  3. Corre inserta en el folio once (11), factura No. 241, de fecha primero (01) de septiembre de 2005, por un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.138,40), con fecha de vencimiento treinta (309 de septiembre de 2005, por suministro de mercancía allí especificada.

  4. Corre inserta en el folio doce (12), factura No. 467, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, por un monto de VEINTITRES MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 23.002,872), con fecha de vencimiento veinticuatro (24) de marzo de 2006, por concepto de de suministro de mercancía alli detallada.

  5. Corre inserta en el folio trece (13), factura No. 504, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F.7.638), con fecha de vencimiento veintiuno (21) de abril de 2006, por el suministro de mercancía allí descrita.

  6. Corre inserta en el folio catorce (14), factura No. 528, de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F. 3.909,60), con fecha de vencimiento veinte (20) de mayo de 2006, por concepto de suministro de mercancía allí especificada.

  7. Corre inserta en el folio quince (15), factura No. 553, de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, por un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.290), con fecha de vencimiento veintiséis (26) de mayo de 2006, por suministro de mercancía allí determinada.

  8. Corre inserta en el folio dieciséis (16), factura No. 566, de fecha cinco (05) de mayo de 2006, por un monto de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 926.640), con fecha de vencimiento tres (03) de junio de 2006, por suministro de mercancía allí descrita.

  9. Corre inserta en el folio diecisiete (17), factura No. 569, de fecha cinco de mayo de 2006, por un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.290), con fecha de vencimiento tres (03) de junio de 2006, por concepto de suministro de mercancías allí detallada.

  10. Corre inserta en el folio dieciocho (18), factura No. 590, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, por un monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 23.640), con fecha de vencimiento diecisiete (17) de junio de 2006, por suministro de mercancía allí especificada.

  11. Corre inserta en el folio diecinueve (19), factura No. 617, de fecha dos (02) de junio de 2006, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 6.558,97), con fecha de vencimiento el dos (02) de julio de 2006, por concepto de suministro de mercancía allí descrita.

  12. Corre inserta en el folio veinte (20), factura No. 625, de fecha ocho (08) de junio de 2006, por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. F. 6.205), con fecha de vencimiento el día siete (07) de julio de 2006, por concepto de suministro de mercancía allí especificada.

  13. Corre inserta en el folio veintiuno (21), factura No. 690, de fecha once (11) de julio de 2006, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 3.823,20), con fecha de vencimiento el día nueve (09) de agosto de 2006, por suministro de mercancía allí detallada.

  14. Corre inserta en el folio veintidós (22), factura No. 708, de fecha veintiuno (21) de julio de 2006, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 430) con fecha de vencimiento el día diecinueve (19) de agosto de 2006, por concepto de suministro de mercancía allí especificada.

  15. Corre inserta en el folio veintitrés (23), factura No. 716, de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, por un monto de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 1.720), con fecha de vencimiento el día veinticuatro (24) de agosto de 2006, por suministro de mercancía alli especificada.

  16. Corre inserta en el folio veinticuatro (24), factura No. 749, de fecha quince (15) de agosto de 2006, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 5.990) con fecha de vencimiento el día trece (13) de septiembre de 2006, por concepto de provisión de mercancía allí detallada.

  17. Corre inserta en el folio veinticinco (25), factura No. 814, avalada o garantizada por letra de cambio debidamente aceptada para su pago po la Sociedad Mercantil demandada, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, por un monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F. 19.764), con fecha de vencimiento el día veinte (20) de octubre de 2006, por concepto de suministro de mercancía allí especificada.

  18. Corre inserta en el folio veintiséis (26), factura No. 823, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs F. 32.940), con fecha de vencimiento el día ocho (08) de noviembre de 2006, por concepto de provisión de mercancía allí definida.

  19. Corre inserta en el folio veintisiete (27), factura No. 833, de fecha diez (10) de octubre de 2006, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. F. 39.528), con fecha de vencimiento el día ocho (08) de noviembre de 2006, por concepto de suministro de de mercancía allí puntualizada.

  20. Corre inserta en el folio cinco (05), letra de cambio No. 1/1, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. F. 19.528), a pagar a la orden de NUTRISHIMP C.A. por concepto de garantía de factura No. 814.

  21. Corre inserto en el folio seis (06), instrumento cambiario (cheque), en forma original, mediante el cual la parte demandada pagaba a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 30.000).

  22. Corre inserta en el folio siete (07), notificación del la Institución Bancaria BANESCO, mediante la cual, se informa que el cheque anteriormente referido fue devuelto.

En relación a las citadas pruebas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 Y 22 esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-

PARTE MOTIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha cinco (05) de marzo de 2007, ordenándose en esa misma fecha la citación de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 12, tomo 71-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el No. 36, tomo 20 –A, en la persona de su presidente A.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- E 82.021.858, de este mismo domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Se evidencia de actas, específicamente en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, que la parte demandada, plenamente identificada, mediante diligencia se da por citado en fecha primero (01) de octubre de 2007, en el momento que, su apoderado judicial, abogado N.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.998, se da por notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio. Asimismo, las partes en esa misma fecha deciden de mutuo acuerdo suspender el proceso por treinta (30) días continuos, reanudándose la causa en fecha primero (01) de noviembre de 2007.

Pues bien, una vez culminado el lapso de los treinta días de suspensión del proceso, empezó a discurrir el lapso de los veinte (20) días correspondientes a la contestación de la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir desde el día primero (01) de noviembre de 2007, día en el cual se reanudó la causa al estado de contestación de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido todos los lapsos concernientes a dar contestación a la demanda y promoción de pruebas, sin que la parte demandada hubiera cumplido con dichas cargas procesales.

En este sentido, consta de las actas que la parte demandada Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar prueba documental la cual fue valorada como fidedigna por cuanto la parte demandada no impugno las mismas, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la actora en el presente proceso.

De tal manera que, habiéndose demandado el cobro de bolívares por concepto de suministro de mercancías reflejadas en facturas y por cheque bancario devuelto, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil NUTRISHRIMP, COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, bajo el No. 23, Tomo 16A y domiciliada en Turmero Municipio M.d.E.A., contra la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 12, tomo 71-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el No. 36, tomo 20 –A, en la persona de su presidente A.M.A. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- E 82.021.858, de este mismo domicilio, y al Ciudadano A.S.R.F. en su carácter de Gerente general de la Sociedad Mercantil demandada. ASI SE DECIDE.

Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 216.811,73) por concepto de facturas por suministro de mercancías, letra de cambio indicada en la demanda, y cheque bancario anteriormente descrito a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 12, tomo 71-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el No. 36, tomo 20 –A.

En consecuencia, a los fines de ordenar el computo de los intereses moratorios solicitado por las actoras en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria de fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: H.L.V. y T.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.294 y 11.622, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los seis (06) días del mes de j.d.D.M. nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

El SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______

El Secretario:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

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