Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.224.180

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.S., y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916.

PARTE DEMANDADA: Municipio M.B.I.d.E.A..

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES)

Expediente Nº 9.638

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.224.180, debidamente asistida por Abogada, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, este Tribunal Superior ordenó dar entrada y registro a la causa, quedando signada bajo el N° 9638. Así mismo, declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

En fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal Superior ordenó las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A., respectivamente. Se libraron oficios N° 411-09 y 412-09.

El día 28 de Mayo de 2009, diligencia la ciudadana N.A.P., supra identificada, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 9.916.

En fecha 04 de Agosto de 2010, diligencia la Apoderada Judicial antes mencionada, de la Parte Querellante, en la cual solicita la practica de las notificaciones y el abocamiento en la presente causa.

Por auto del día 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal conforme a lo solicitado procedió al abocamiento en la presente causa.

El día 22 de Septiembre de 2010, la Abogada G.S., supra identificada, sustituye el Poder Apud Acta conferido.

Así mismo, el día 11 de Octubre de 2010, la Abogada G.S., con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó la práctica de las notificaciones.

Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2011, la Abogada antes mencionada, estampó diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la causa.

En consecuencia, por auto de fecha 27 de Enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional procedió al abocamiento en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Febrero de 2011, la Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante ratificó su solicitud para la practica de las notificaciones.

El día 28 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de Junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de Junio de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal Superior, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo anunciado en la forma de Ley, al cual compareció la Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante. De igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. Seguidamente, se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.

De los folios treinta (30) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive corren insertos el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2011, este Tribunal Superior se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

En fecha 10 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

El día 20 de Septiembre de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, se dejó constancia del anuncio del Acto de Audiencia Definitiva en la presente causa, al cual compareció la Representación Judicial de la parte querellante y expuso sus alegatos. En ese estado, la ciudadana Juez Titular determinó los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo. Finalmente, dio por concluido el referido acto.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, éste Órgano Sentenciador, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió, Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de Octubre de 2011, por auto este Tribunal Superior previo razonamiento y fundamentación, difirió el extenso de la sentencia.

El día 02 de Noviembre de 2011, en la oportunidad legal para dictar el extenso de la sentencia, siendo necesario un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa; este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a las partes, el documento o planilla de liquidación de prestaciones sociales en la que conste certificación del cobro de las prestaciones sociales con base en la Resolución N° 117-2008, la fecha de cobro, y según haya sido verificado, la firma de recibo con fecha en la cual hubiere sido cobrado. Se libraron oficio N° 3481-A/2011 y boleta, respectivamente.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, diligencia la Representación Judicial de la parte querellante en la cual impulsa la practica de la notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio M.B.I., con ocasión del auto para mejor proveer. El día 30 de Noviembre de igual mes y año, este Tribunal Superior acordó expedir las copias solicitadas.

El ciudadano Alguacil, en fecha 07 de Diciembre de 2011, dejó constancia de haber practicado la referida notificación librada con ocasión del auto para mejor proveer.

Posteriormente, por auto del día 10 de Enero de 2012, este Tribunal Superior previa revisión de las actas procesales, invocando el principio de inquisición procesal y lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; dictó auto para mejor proveer; para solicitar a las partes, el documento o planilla de liquidación de prestaciones sociales que certificare el cobro de prestaciones sociales con base en la Resolución N° 117-2008, la fecha correspondiente y el recibo con firma y fecha de cobro por parte de la ciudadana N.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.224.180. Se libraron oficio N° 10/2012 y boleta.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación mediante oficio N° 10/2012, librado con ocasión del auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de Enero de 2012.

El día 08 de Agosto de 2012, diligencia la ciudadana G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 10 de Enero de 2012, e informó que su representada no tiene liquidación de prestaciones sociales.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el libelo de la demanda, presentado por la ciudadana N.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.224.180, debidamente asistida por Abogado, se observan los siguientes alegatos:

    Señala que en fecha 09 de Noviembre de 2004, ingresó a prestar servicios como Directora de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., según Resolución N° 103-2004, de la misma fecha; con un sueldo básico mensual de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), el cual fue ajustado a partir del 01 de mayo del año 2008, hasta la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 3.250,00) siendo éste su último sueldo, “Omissis…según consta en anexo aprobado en el acuerdo de la Cámara del Municipio M.B.I.d.E.A., N° 117-2008, adeudándose, para la presente fecha el monto correspondiente al retroactivo de dicho ajuste, contado a partir de la fecha en que nació el derecho (01/05/08)…”

    Que, “Omissis… la relación laboral quedó extinguida, en fecha 09 de diciembre de 2008; según consta de acta de entrega del cargo de la misma fecha…”

    Sostiene que, a la presente fecha la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., no ha hecho entrega de los documentos que acuerda la Ley, no ha cancelado la prestación de antigüedad, sus intereses, ni las vacaciones fraccionadas 2008-2009; así como el retroactivo por ajuste de sueldo 2008.

    Indica detalladamente, “Omissis…Prestación de Antigüedad (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo) cinco (05) días de salario por cada mes desde el 09 de noviembre de 2004 al 09 de diciembre de 2008, equivalente a 04 años, 11 meses de servicio. […] Total a indemnizar 164 días. […Omissis…] Asignaciones: Prestación de antigüedad (…) Bs.F. 22.771.33. Complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses) Bs.F. 2.150.00. Vacaciones Fraccionadas 2008/2009 71.67 45/12 Bs.F. 6.368.48. Ajuste de sueldo 01/05/2008 al 09/12/2008 Bs.F. 5.250.34. Ajuste de Aguinaldos 2008 Bs.F. 2.375.00. Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F. 5.959.34. Total Asignaciones Bs.F. 44.874.15. Total a pagar Bs.F. 44.874.15 […] Calculada este total con base al salario que se devengaba para la fecha de renuncia, incluido el ajuste de salario por el monto, que se expresó…”

    Así mismo, fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 3, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 219, 224, 226 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que regía para la fecha.

    Finalmente, reitera que demanda a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Quince Bolívares Fuertes (Bs.F. 44.874.15). Demanda la indexación o corrección monetaria, desde las fecha de exigibilidad hasta la efectiva cancelación de lo acordado en sentencia definitiva. Igualmente, solicita la practica de experticia complementaria del fallo, además, que el Municipio sea condenado en costas procesales.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    Por su Parte la Apoderada Judicial del Ente querellado no dio contestación a la presente querella, lo cual se subsume en las disposiciones del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales, intereses y demás beneficios labores) interpuesto por la ciudadana N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.224.180, debidamente asistida por Abogado, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..-

    Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a conocer en primer lugar, como punto previo de la controversia, lo siguiente:

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado Municipio M.B.I.d.E.A., no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por sí mismo, ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    Del Fondo de la Controversia.

    Establecido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, así mismo de las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del libelo que, se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente por los conceptos reclamados por (Prestación de antigüedad, Complemento de antigüedad, Vacaciones fraccionadas 2008/2009, Ajuste de sueldo del 01/05/2008 al 09/12/2008, Ajuste de aguinaldos 2008, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación judicial y demás pedimentos…”).

    En este sentido, este Tribunal Superior con fundamento en lo alegado por la parte querellante en el escrito contentivo del recurso interpuesto; aprecia que la parte querellante señaló que desde la fecha de ingreso el día 09 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que terminó la relación funcionarial el día 09 de diciembre de 2008; prestó servicios como Directora de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., con un sueldo básico mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 2.500,00) [expresado según la vigente reconversión monetaria]; por su parte, manifestó que dicho monto fue ajustado a partir del 01 de Mayo de 2008, hasta la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 3.250,00) siendo el último sueldo devengado con base en el Acuerdo de la Cámara del Municipio M.B.I.d.E.A., N° 117-2008.

    Igualmente, sostiene que acumuló una antigüedad de cuatro (04) años y once (11) meses de servicio, desde el 09 de noviembre de 2004 al 09 de diciembre de 2008.

    Es por lo que exige el pago de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F. 44.874,15); lo cual corresponde a los siguientes conceptos que expresa en su escrito “Omissis…Asignaciones: Prestación de antigüedad […], Complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses) […], Vacaciones Fraccionadas 2008/2009 […], Ajuste de sueldo 01/05/2008 al 09/12/2008 […], Ajuste de Aguinaldos 2008 […], Intereses sobre prestaciones sociales…”

    Así, el caso bajo análisis, se circunscribe en la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana N.A.P. -parte recurrente-, contra el Municipio M.B.I.d.E.A., con ocasión de la finalización de la relación de empleo público, por motivo de su renuncia como, bien, lo señala en el libelo de la demanda; en fecha 09 de diciembre de 2008.

    Delimitado como ha sido el objeto del presente recurso sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados, este Tribunal Superior a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tomará en consideración los elementos expuestos en los siguientes términos:

    - Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Omissis… Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (…)

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así este Órgano Jurisdiccional, como ha sido observado, la parte querellante ingresó a la Administración Pública Municipal, desempañando el cargo de Directora de Infraestructura y Servicios en la Alcaldía del municipio supra mencionado, desde la fecha 09 de Noviembre de 2004 hasta la fecha 09 de Diciembre de 2008. Por lo que de una simple operación aritmética, este Tribunal Superior comprueba que la antigüedad acumulada es de cuatro (04) años y un (01) mes de servicio. Es así como se determina que del cálculo efectuado por la parte querellante no es correcto al señalar “Omissis…04 años, 11 meses de servicio…”

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 09 de Noviembre de 2004 hasta el 09 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - De los intereses moratorios.

    Igualmente, solicitó la ciudadana N.A.P., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana N.A.P., supra identificada, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal aprecia, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que la relación funcionarial que vinculaba a la querellante con la Administración Pública Municipal concluyó el día 09 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue conformada el Acta de Entrega de la Dirección de Infraestructura y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio M.B.I., del Estado Aragua. (vid. Folio 08 del expediente judicial). Por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación, por tanto, debe esta juzgadora declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    -De otros conceptos laborales exigidos:

    Así mismo, la parte querellante reclama el pago de los siguientes conceptos: a) complemento de antigüedad, según alega por “Omissis… (fracción mayor de 06 meses)…”; b) Vacaciones Fraccionadas 2008/2009, c) Ajuste de Sueldo 01/05/2008 al 09/12/2008, d) Ajuste de Aguinaldos 2008.

    - Del complemento de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses.

    La parte querellante, en su escrito solicita por concepto de complemento de antigüedad el pago de “Omissis… (BsF. 2.150.00),…” en este sentido, como ha sido observado por este Tribunal Superior, la antigüedad acumulada por la parte querellante en el período comprendido desde la fecha 09 de Noviembre de 2004 hasta el 09 de Diciembre de 2008, es de Cuatro (04) años y Un (01) mes de servicio en el cargo desempeñado en la Alcaldía del Municipio M.B.I..

    En primer lugar, resulta forzoso para este Tribunal Superior aclarar que la prestación de antigüedad complementaria para que sea procedente debe ajustarse a los supuestos de hechos previstos por la disposición legal a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. […]

    (resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, de análisis de las normas transcritas, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado que la querellante ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 09 de Noviembre de 2004, hasta la fecha 09 de Diciembre de 2008, y que del computo efectuado se evidencia una antigüedad de Cuatro (04) años y Un (01) mes de servicio prestado, y en virtud de que en el último año de la relación laboral tan sólo prestó un (01) mes de servicio, este Tribunal Superior desestima por improcedente la solicitud de la recurrente del pago de prestación de antigüedad complementaria establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

    -De las Vacaciones Fraccionadas (período 2008/2009):

    En cuanto al derecho a las vacaciones fraccionadas 2008/2009, cuyo pago solicita la querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 22 señala:

    Omissis…Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días,…

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    Omissis… Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.(…)

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. (…)

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…

    Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal superior declara que efectivamente la ciudadana N.A.P., supra identificada, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a un (01) mes completo de servicio prestado en el período 2008/2009, siendo este periodo en el último año de la relación laboral el comprendido a partir de la fecha 09 de Noviembre de 2008 al día 09 de Diciembre del mismo año 2008; y no constando en autos que la Administración le haya pagado dicho concepto en referencia a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008/2009; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - Del Ajuste de Sueldo (01/05 2008 al 09/12/2008) y del Ajuste de Aguinaldos año 2008:

    La querellante de autos, pretende el pago retroactivo de un ajuste de sueldo, contado a partir de la fecha 01 de mayo de 2008, conforme al Acuerdo de Cámara del Municipio M.B.I.d.e.A. N°117-2008.

    A este respecto, estima este órgano jurisdiccional, que de la revisión a las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 33 al 37, copia simple del Acuerdo de Cámara del Municipio M.B.I.d.e.A. N°117-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    […] ACUERDO N° 117-2008

    El Concejo del Municipio M.B.I.d.E.A., en uso de sus atribuciones legales que l confiere la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 54 ordinal 2do, y según lo establecido en el Articulo 8 literal “A” de la vigente Ordenanza de Presupuesto de ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2008

    CONSIDERANDO…

    Omissis…

    Que según Decreto N° 6.053 de fecha 29 de abril del presente año, el Gobierno Nacional incrementa el Salario Mínimo a partir del 1ero de Mayo del 2008, para empleados y empleadas del sector público y privado…

    Omissis…

    Que el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 6.500 acuerda un Crédito Adicional con cargo al presupuesto Vigente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia cuyo monto aprobado por la Asamblea Nacional es asignado para la Alcaldía del Municipio M.B.I., el cual asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.795.105,00)

    Omissis…

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Aprobar un CREDITO ADICIONAL al presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero Vigente, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.795.105,00). Recursos provenientes del Gobierno Nacional por medio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia según Gaceta Oficial N° 39.051 mediante Decreto N° 6.500 de fecha 04/11/2008 por concepto de Aumento del Situado Constitucional cuyos recursos podrán ser orientados fundamentalmente a cubrir gastos imprescindibles para el funcionamiento de estos niveles de gobierno, con especial énfasis en la cobertura del ajuste del salario mínimo decretado por el presidente de la Republica a partir del 01 de mayo de 2008, en Gobiernos, Alcaldía, Entes Descentralizados adscritos y demás Órganos con autonomía funcional, así como otras insuficiencias especialmente en deuda de personal cesanteado. […]

En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional, que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo del mencionado aumento salarial decretado en fecha 01 de mayo de 2008, a la ciudadana N.A.P., por lo que se declara Procedente el pago del ajuste de salarial correspondiente al 01 de mayo de 2008 hasta el 09 de Diciembre de 2008, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior, esto es, declarado procedente el pago del ajuste salarial correspondiente al año 2008, resulta procedente por vía de consecuencia, la diferencia de la bonificación de fin de año del año 2008, en tanto, no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de la mencionada diferencia; por lo que resulta Procedente el pago de la Diferencia de la bonificación de fin año correspondiente al año 2008, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decid- De la Indexación o corrección monetaria:

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

- De las costas y costos.

A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.180, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.180, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..-

TERCERO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 09 de Noviembre de 2004, hasta la fecha 09 de Diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente a un (01) mes de servicio completo en el período 2008/2009 conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

SE ORDENA el pago del Ajuste de Sueldo correspondiente al 01/05/2008 al 09/12/2008 y de la diferencia de Aguinaldos del año 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo

SEXTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el nueve (09) de Diciembre de 2008, fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, calculados conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo; de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago del complemento de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-

OCTAVO

IMPROCEDENTE en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación o corrección monetaria y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

NOVENO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano (a) Sindico Procurador del Municipio M.B.I., y mediante boleta a la parte querellante, de la presente decisión. Líbrese oficio y boleta.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 9.638

MGS/sr/jehd

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