Decisión nº 257 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-L-2006-001450.-

PARTE DEMANDANTE: B.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.352.206, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDANTE: E.E.P.M., B.S.G., R.D.J. CARDENAS, MARYLAURA CARDENAS, A.C. y K.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.493, 20.612, 10.312, 111.552, 108.510, y 112.798, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderados judiciales algunos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA EN CONSULTA

Consta en las actas procesales la presente demandada interpuesta por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana B.N.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por la ciudadana BLACA N.B. asistida por la abogada en ejercicio MARYLAURA CARDENAS.

Cumplida las formalidades legales en la Primera Instancia y con la notificación de la Institución demandada se procedió en fecha: 23-11-2006, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a celebrar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, otorgándole el juzgador de sustanciación las prerrogativas a la Institución demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, entendiendo por contradicha todas y cada unas de los términos de la demanda remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Posteriormente recibida la presente demanda por ante el Juzgado de Juicio que por distribución resulto competente, admitidas las pruebas consignadas por la parte demandante en fecha: 05-02-2007 se celebró la audiencia de juicio sentenciándose la presente causa en la cual se declaró: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana B.N.B. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

En virtud de lo anteriormente señalado procede esta alzada a conocer el presente asunto en virtud de la consulta legal ordena por la sentenciadora de la Primera Instancia conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en consecuencia se realizará el análisis de fondo respectivo conforme a los alegatos y defensas probadas en autos observando que las partes fundamentaron sus pretensiones de la siguiente manera:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana B.N.B., en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales como obrera del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO de Maracaibo (SAHUM), siendo su horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. del mediodía, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; desde el día 01 de noviembre de 2004, devengando un último salario mensual de Bs. 321.235,oo, es decir, un salario diario de Bs. 10.708,oo hasta el día 03 de marzo de 2005, fecha en la que fue notificada mediante instrumento escrito que estaba despedida. Igualmente señalo la parte demandante que su patrono incumplió con la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debió indicar la supuesta causa en la cual fundamentaba su despido. Que es un hecho irrefutable que su despido fue injusto e improcedente, porque además se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se encuentra vigente en la actualidad especial. Que fue contratada por un (01) mes, es decir, por tiempo determinado, contrato de trabajo el cual se prorrogó en el mes de diciembre y posteriormente el día 01 de enero de 2005, siendo un contrato con una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha antes indicada, hasta el día 31 de diciembre de 2005. Que en fecha 25 de enero de 2006 inició el respectivo procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Que el mismo SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO reconoce de manera tácita y expresa a través de su correspondencia la existencia de dicho contrato de trabajo. Que el patrono para despedir a un trabajador debió seguir el procedimiento de Calificación de despido. Y es por todo lo expuesto que demanda los beneficios laborales y acude ante ésta Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 10.830.512, oo.

Es de observar de los autos que la institución demandada no acudió no acudió a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente no realizó contestación alguna de la demanda interpuesta en su contra e igualmente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgador de Juicio en fecha: 05-02-2007, situación esta que no acarrea la confesión ficta de la institución demandada todo lo contrario debe tenerse por contradicha en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la demandante ciudadana B.N.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los cuales expresamente establecen los siguiente:

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Bajo esta óptica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 señala los privilegios que tiene la República en los caso de no dar contestación, como lo es el tener por contradicha la demanda interpuesta en contra de la republica, tal como ocurre en el presente asunto donde se encuentra involucrado la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), en tal sentido se procede a transcribir la norma señalada a mayor ilustración:

Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 05-10-2006 caso F.D.V.J.F. contra la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A., con relación a los privilegios procesales por falta de contestación señalo lo siguiente:

“Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Negritas y subrayado de esta Juzgado Superior).

El fallo citado señala igualmente:

De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandada se trata de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, lo que evidentemente le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la administración pública, de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a la estimación de la demanda como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia preliminar, no conteste o lo haga fuera del lapso, por lo que el Tribunal de la causa al declarar la admisión de los hechos alegados por el ciudadano F.d.V.J.F. en su libelo, en virtud de la incomparecencia de la empresa Puertos Sucre, S.A., parte demandada en el presente juicio a la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente incumplió con el privilegio del cual goza la parte demandada referido a la estimación de la demanda como contradicha por su inasistencia a la audiencia preliminar, al tratarse la demandada de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado

. (Subrayado de esta Juzgado Superior).

En atención a lo anteriormente señalado debe entenderse la falta de comparecencia de la institución demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la falta de contestación así como la inasistencia a la audiencia de juicio se debe tener como contradicha en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadana B.N.B., en tal sentido, se debe tener por contradicha tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por la ex-trabajadora demandante en contra de la institución demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO aún no asistiendo a la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra en virtud de los motivos que han sido señalados suficientemente en líneas anteriores, en virtud del privilegio ostentado. Siendo así, resulta necesario imponer la carga de la prueba a la demandante, por lo que deberá demostrar los hechos afirmativos de su pretensión, es decir, la existencia de la relación laboral alegada.

Por consiguiente; y en virtud de las anteriores consideraciones procede quien decide al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción asume:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas consignadas por la demandante junto con su libelo de demanda:

  1. - DOCUMENTALES:

  2. - Original de solicitud realizada por la ciudadana B.B. por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha: 25-01-2006, la cual corre inserta en el presente asunto en desde el folio 05 al folio 07, del análisis realizado a dicha documental quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la solicitud administrativa realizada por la ciudadana B.B. ante el órgano jerárquico como lo es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por la demandante en la oportunidad procesal de promover las pruebas:

  3. - Original de carta de despido suscrita por el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO de Maracaibo División de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana B.B. fechada 03-03-2005, la cual se encuentra marcada con la letra “A” constante de un (01) folio útil inserta en el presente asunto en el folio 25, al observar que la misma no resulto impugnada quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado la relación laboral que existió entre la ciudadana B.B. y Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y que la actora fue objeto de un despido injustificado, en fecha: 03-03-2005. Así se decide.

  4. - Copias al carbón de cinco (05) cheques a nombre de la ciudadana B.N.B. suscritos por el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO de Maracaibo los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 26 al folio 30, las cuales se encuentran marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, quien decide le otorga valor probatorio demostrando los pagos que en forma mensual y permanente realizaba el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO a la hoy demandante, demostrando igualmente la relación laboral que unió a las partes que intervienen en el presente asunto, y el salario devengado por la demandante de Bs. 321.235 mensuales, así mismo se comprueban con las documentales en examen que la demandante durante los meses de marzo de 2005, febrero y enero a la demandante se le cancelo su salario por lo que mal pudiera reclamar concepto alguno como pendiente por dichos meses. Así se decide.

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Banco Occidental de Descuento. Admitida dicha prueba, se observó de autos que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, realizada por ante el Juzgado a-quo las resultas de dicha prueba no se encontraban agregadas a las actas procesales, motivo por el cual quien decide no se pronuncia sobre la validez de dicho medio de prueba. Así se decide.

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó a la institución demandada la Exhibición del original del contrato de trabajo celebrado con la parte actora, del análisis realizado a los autos es de observar que la parte demandante no consigno el documento objeto de exhibición motivo por el cual al no haber consignado a los autos las presunción de que el documento se encuentra en poder de la institución demandada se tiene dicho medio de prueba como ineficaz motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, pese la inasistencia de la institución demandada a la celebración de la audiencia de juicio y que igualmente dicha situación no constituye la aceptación de tal documental objeto de exhibición. Así se decide.

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A., K.Q., G.C. y E.M., dicha prueba fue admitida por la Jueza de la Primera Instancia, observándose del registro realizado a los autos que dichos testigos no comparecieron por ante el Juzgado de la Primera Instancia a rendir su testimonio, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien Juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el mérito de fondo de la presente causa conforme a los alegado y probado en los autos, verificando esta instancia que en el presente asunto la parte actora asumió la carga de demostrar los fundamentos de su pretensión.

      En este sentido considera necesario quien decide en alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

      En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

      Esta alzada al verificar el cúmulo de probanzas que corren inserta en el presente asunto en el especial la probanza de carta de despido así como recibos de pagos suscritas por la institución demandada a favor de la demandante, probanzas esta que se encuentra previamente valoradas en el tema de pruebas de el presente fallo, las cuales de forma indubitable demuestra la labor prestada por la ciudadana B.N.B. para el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, por lo que en virtud de la actitud procesal adoptada por la demandante ésta Juzgadora concluye que resulta procedente el reclamo efectuado por la trabajadora-actora en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, ya que los medios probatorios de documentales, utilizadas en defensa de su pretensión resultaron exactas y soportaron su reclamo no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada ni los conceptos ni cantidades reclamadas, todo lo contrarío resultaron demostrando la relación laboral que unió a la demandante con el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, que la misma finalizó en virtud de un despido injustificado en fecha: 03-03-2005, que la demandante devengaba la cantidad de Bs. 321.235,00 mensuales, teniendo igualmente como exacta la fecha de inicio de la relación laboral, no obstante, la demandante no logró soportar su pretensión con relación a la existencia del contrato suscrito con la Institución demandada el cual tenía una duración de un (01) año, tal situación resulta inexistente en los autos, por lo que se tiene como efectivamente comprobado el tiempo de servicio de la demandante es decir, cuatro (04) meses de trabajo para la institución hoy demandante, siendo improcedente consecuencialmente todos los conceptos que la demandante reclama posterior a la fecha: 03-03-2005 en virtud del presunto contrato cuya pretensión resultó desechada por esta alzada.

      Así las cosas, se impone quien decide revisar la petición de la demandante a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho debiendo verificar las probanzas incorporadas que se encuentran insertas en el presente expediente, observando quien juzga que el cálculo correspondiente a la demandante se realizará conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quien Juzgado no logro comprobar de los autos la existencia del contrato o normativa laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud del año 2004-2005, por cuanto resultaba carga de la demandante acreditar en los autos el documento constitutivo del régimen legal que le es aplicable y en razón de ello, se tomará como marco aplicable al presente asunto la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      En tal sentido se procede a determinar los salarios para el cálculo de las cantidades y conceptos reclamados por el actor, tomando como salario básico el salario demostrado por el actor en los autos de Bs. 10.708, a fin de determinar la alícuota de utilidad de bono vacacional, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomará para determinar la alícuota de utilidades la cantidad de 60 días tal como señalo la demandante en su escrito libelar, de la forma siguiente:

      Salario básico: Bs. 321.235 mensual y Bs.10.708, diarios

      Formula salario integral: Salario básico Bs. 10.708 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.784,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 237.95= 12.730,61)

      Alícuota de Utilidades: 60 días X Bs. 10.708 = Bs. 642.480 / 12 meses = Bs. 53.540 / 30 días = Bs. 1.784,66.

      Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 12.633,33 = Bs. 85.664 / 12 meses = Bs. 7.138,66 / 30 días = Bs. 237,95

      Salario Integral: Bs. 12.730,61 diarios

      Fecha de Inicio: 01-11-2004

      Fecha de Terminación: 03-03-2005

      Tiempo de Servicio: 04 meses

      Motivo de la terminación: Despido injustificado.

      Conceptos correspondientes al trabajador por motivo del reclamo de Prestaciones Sociales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

      CONCEPTOS SALARIO DIAS BOLIVARES

      Antigüedad Legal (108 Ley Orgánica del Trabajo) 12.730,61 15 190.959,15

      Utilidades Fraccionadas 10.708,00 20 214.160,00

      Vacaciones Fraccionadas (artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 15 días dividido entre los 12 meses del año multiplicado por la fracción de 04 meses = 05 10.708,00 5 53.540,00

      Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 8 días dividido entre los 12 meses del año multiplicado por la fracción de 04 meses = 2.66 10.708,00 2.66 28.483,28

      Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antigüedad) 12.730,61 10 127.306,61

      Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Preaviso) 12.730,61 15 190.959,15

      Total 805.408,19

      Con relación a los conceptos solicitados por la demandante con posterioridad a la fecha de su despido, es decir, 03-03-2005, los mismos resultan improcedentes en virtud de resultar inexistente el alegato traído a los autos por cuanto no resulto demostrado la existencia de un contrato suscrito entre la ciudadana B.B. y el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, motivo por el cual tales pretensiones resultan desechadas al igual que el reclamó que pretende la demandante por motivo de daños y perjuicios por unos supuestos salarios que nunca devengó, al igual que los salario no percibido de los meses de enero, febrero y marzo del 2005 que tal como resulto demostrado de las propias probanza incorporadas por la parte actor, la demandante durante dichos meses recibió su remuneración, situación esta que conlleva a la declaratoria de la improcedencia de tales conceptos reclamados. Así se decide.-

      En tal sentido la cantidad determinada por este tribunal de OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 805.408,19), que la institución demandada deberá cancelar a la demandante.

      Con relación a la cantidad correspondiente a los concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el actor el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un perito experto designado por el tribunal de la primera Instancia, tomando en cuanta los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, con base a los salarios devengados por el actor en cada año de servicio efectivo, aplicando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para los periodos del año correspondiente. Así de decide.-

      Ahora bien, a fin del cumplimiento de los acordado en el presente fallo, este fallo definitivo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de la institución demandada, pero se observa que la obligada goza de los privilegios y prerrogativas de ley por cuanto el estado tiene participación directa, y cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido.

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria de la cantidad determinada en el presente fallo de OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 805.408,19), desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Así se decide.-

      Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados por el perito designado a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 03-03-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide

      En consecuencia, de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ciudadana B.B. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 805.408,19), y al verificar esta Alzada que los motivos de hechos y de derechos que fundamentaron la presente decisión coincidieron en parte con la sentencia recurrida, esta Alzada modifica la sentencia consultada en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadana B.B. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, cancelar a la ciudadana B.N.B. la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 805.408,19).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, dada la procedencia parcial de la presente demanda.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia consultada.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días de mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:12 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. L.M.C.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:12 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. L.M.C.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: .-

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