Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000032

(RECURSO CIVIL - DENTRO DE LAPSO)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana N.C.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.098.801.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YOLIMAR Q.V., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 66.473.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas N.J.M. y M.A.C.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-648.237 y V-18.357.284, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.Q.M. y W.J.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.412 y 112.845 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal de Alzada conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana N.C.C.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que incoara contra las ciudadanas N.J.M. y M.A.C.M., sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número y la Letra 5-B, situado en la parte posterior lado este del Quinto (5°) Piso del Edificio San Luís, ubicado en la Avenida Este 10, entre las Esquinas de Miseria a Velásquez, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

La referida apelación fue ejercida en fecha 10 de Diciembre de 2009, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal A Quo el día 15 de dicho mes y año, por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, en virtud del sorteo realizado, se asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, que lo recibió en fecha 21 de Enero de 2010 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando en la oportunidad para ello, pasa a resolver la presente controversia, y al respecto observa:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de reforma de la demanda la abogada de la parte accionante alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número y la Letra 5-B, situado en la parte posterior lado este del Quinto (5°) Piso del Edificio San Luís, ubicado en la Avenida Este 10, entre las Esquinas de Miseria a Velásquez, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Enero de 2007, bajo el N° 26, Tomo 7 del Protocolo Primero.

Expuso dicha apoderada que para el momento en que su representada adquirió el inmueble antes identificado, el mismo se encontraba ocupado por las ciudadanas N.J.M. y M.A.C.M., desconociendo bajo cuál condición, quienes se negaron rotundamente a llevar a cabo la entrega del inmueble adquirido.

Alega igualmente que luego de sostener innumerables reuniones, las mencionadas ciudadanas alegaron no tener lugar para donde mudarse y solicitaron un plazo prudencial para la búsqueda de una solución habitacional y de esa forma proceder a la desocupación del inmueble, llegando a un acuerdo de manera verbal, a fin de evitar un posible y eventual juicio, que consistió en que su representada les concedía por la vía del comodato, un préstamo de uso de forma gratuita por el lapso de dos (02) años contados a partir del día 24 de Enero de 2007, sin prórroga alguna, venciéndose este término el día 24 de Enero de 2009.

Sostiene del mismo modo que una vez llegada la fecha acordada para la entrega del inmueble, y viendo la falta de voluntad de las comodatarias de realizar la entrega efectiva del mismo, procedió a realiza.N.J. donde se le informaba que el contrato de comodato verbal que tenían celebrado sobre el apartamento antes identificado se dio por terminado el día 24 de Enero 2009; que al haber transcurrido para ese entonces un (1) mes sin que hubieran entregado el inmueble, se les exigió en ese acto la restitución del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.731 del Código Civil.

Concluye aduciendo que por dichas razones es que procede a demandar a las ciudadanas Ut Supra identificadas para convengan o sean condenadas por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de comodato, a la restitución del bien inmueble antes descrito, al pago de las costas procesales, así como los honorarios judiciales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, los abogados de la parte accionada en fecha 02 de Noviembre de 2009, presentaron escrito de contestación de la demanda, donde, entre otras defensas, realizan una serie de argumentaciones en torno a que la compraventa que menciona la parte accionante se verificó con el concubino de una de las co-demandadas contra el cual aquélla interpuso demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta para el año 2007.

No obstante la anterior, observa el Tribunal que el A Quo desechó de las actas procesales el escrito de contestación de la parte demandada al considerar que la misma se realizó de forma extemporánea por tardía, debido a que la última de citación de las demandadas constó en autos el día 26 de Octubre de 2009, cuando dicho acto correspondía al segundo (2°) día de despacho siguiente, a saber, el día 29 de dicho mes y año, según el calendario que lleva esa sede judicial como días de despacho para tales efectos, y siendo que a los autos no consta nada en contrario, se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la abogada de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación de la parte accionada probó a su favor algo que les favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 ejusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Pruebas de la parte accionante:

Riela a los folios 4 al 6 del expediente original de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Noviembre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

Riela a los folios 7 al 15 del expediente copia certificada del contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se valora de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos articulo 1.357, 1.360 1.384 del Código Civil, y se aprecia la venta del bien inmueble de marras identificado Ut Supra, realizada en fecha 23 de Enero de 2007, por el ciudadano J.d.C.C., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-1735.829, a la parte actora, ciudadana N.C.C.D., y así se decide.

Riela a los folios 16 al 30 del expediente original de Notificación Judicial y sus recaudos, realizada en fecha 10 de Marzo de 2009, a solicitud de parte, por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida a la parte demandada, concatenada con un ejemplar de la misma que riela a los folios 180 y 181 del expediente; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se valora de conformidad con los Artículos 429, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que por medio de dicha notificación se le informó a la ciudadana N.J.M. que el contrato de comodato verbal que tenían celebrado desde el día 24 de Enero de 2007, con la ciudadana N.C.C.D., sobre el apartamento de marras, se dio por terminado el día 24 de Enero de 2009, y que por cuanto para ese entonces, había transcurrido un (1) mes sin que las ciudadanas antes identificadas dieran cumplimiento a su obligación, se les exigió en ese acto la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.731 eiusdem, y así se establece.

En el lapso de pruebas promovió el merito favorable del documento de propiedad a través del cual la parte actora aduce haber adquirido el inmueble de autos antes identificado y de la notificación judicial realizada por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo cual el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Riela a los folios 76 al 179 del expediente copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP31-V-2007-001055, de su nomenclatura particular, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato de venta incoara la parte actora en el presente juicio, ciudadana N.C.C.D. contra el ciudadano J.d.C.C., las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 13 de Diciembre de 2007, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual negó la ejecución forzosa de la transacción judicial homologada en fecha 17 de Septiembre de 2007, en razón a la existencia en juicio de la ciudadana N.d.C.C. como tercera que no fue llamada a ese juicio aduciendo ser la concubina del vendedor, quien no puede entregar un bien inmueble que no posee, y así se establece.

Original de Factura y Recibos de Recaudación, emitidas por Global Gas Granel, C.A. y CANTV a cargo de la ciudadana N.M., las cuales al no haber sido objeto de cuestionamiento alguno, se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencia como documentos administrativos, desprendiéndose de las mismas el pago realizado por la parte co-demandada por tales conceptos generados por el inmueble de marras, a saber, Apartamento 5-B, situado en el Quinto (5°) Piso del Edificio San Luís, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las actas procesales, y muy específicamente a las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se infiere que si bien la abogada actora probó que su poderdante es propietaria del inmueble de marras, es igualmente cierto que la representación de las demandadas logró desvirtuar en autos la supuesta existencia del contrato verbal de comodato alegado en el escrito libelar, por cuanto éstas últimas demostraron que residen en dicho bien como consecuencia de una relación que ambas mantuvieron con el vendedor del bien en cuestión y no como comodatarias del mismo, ya que nada se demostró en contrario a los autos su contraparte, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal concluye bajo la óptica del derecho común, que no puede darle crédito a la existencia de un contrato de comodato que no quedó probado en autos, puesto que la representación actora no trajo a las actas procesales las probanzas necesarias para ello, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a las co-demandadas en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte accionante para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de tales hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, por cuanto el escrito fue presentado en forma extemporánea por tardío; sin embargo al probar a su favor que la demanda es contraria a la Ley, no se configuran en consecuencia los tres (3) requisitos necesarios para consumar la confesión ficta surgida en este proceso, y así se decide formalmente.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación ejercida, sin lugar la demanda y confirmar el fallo recurrido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la figura de la Confesión Ficta de la parte accionada surgida en el proceso; por cuanto no se configuraron en forma concurrente los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto no demostraron las alegatos contenidos en la reforma de la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana N.C.C.D. contra las ciudadanas N.J.M. y M.A.C.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos la existencia del préstamo de uso invocado en la reforma del escrito libelar.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda confirmada la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:38 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario N° 111.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/PL-B.CA

Materia Civil-Recurso.

Asunto N° AP11-R-2010-000032

Cumplimiento de Contrato de Comodato

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