Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Querellante: Ciudadanos N.C. (viuda de Sotillo), J.R.S.C., M.V.S.C. y D.T.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.346.411, 17.244.802, 14.751.891 y 13.683.451, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la querellante: Abogados J.A.C. y L.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.671 y 16.588, respetivamente.

Parte querellada: Ciudadanos D.S., L.R.d.S. y la Sociedad Mercantil Agro Sotillo S.R.L., también denominada como Materiales y Servicios Sotillo S.R.L., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 519.195 y 508.737, respectivamente, y la última de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el N° 126, Tomo “B”.

Apoderados Judiciales de la querellada: No constituyó apoderado judicial alguno.

Pretensión: Interdicto Restitutorio-Definitiva

Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2003.

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal por vía de distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C. (viuda de Sotillo), J.R.S.C., M.V.S.C. y D.T.S.C. contra el auto dictado por el Juzgado antes señalado, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue contra los ciudadanos D.S., L.R.d.S. y la Sociedad Mercantil Agro Sotillo S.R.L., el cual negó la admisión de la demanda propuesta, al no haber demostrado los hechos que causó la perturbación de la posesión, conforme lo preceptúa el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que subsanara el error en la foliatura del expediente.

En fecha 27 de agosto de 20003, este Tribunal dio por recibido el expediente, y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 07 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó sus respectivos informes.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 08 de enero de 2004, el Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez Provisoria a cargo de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2004, se difirió el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez provisoria a cargo de este Tribunal y, por auto de fecha 26 de marzo de 2004, la Juez Provisoria de avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1° de julio de 2004, el apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.

En fecha 09 de septiembre de 2004, mediante diligencia la parte actora sustituyó poder.

En fechas 25 de octubre, 19 de noviembre, 10 de diciembre de 2004 y 10 de febrero de 2005, la representación judicial de la actora solicitó nuevamente al Tribunal procediera a dictar sentencia.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, quien con tal carácter suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento.

En fechas 5 de abril, 11 de agosto y 17 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace fuera de la lapso establecido por la ley, en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en estado de sentencia.

Síntesis de la Controversia

La querellante en el escrito libelar, por conducto de sus apoderados judiciales, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Nuestros representados fueron demandados originalmente, por el ciudadano D.S., Co-querellado en la presente causa, por resolución de un presunto comodato verbal de los locales denominados GALPONES SOTILLO, que conjuntamente con su legítima esposa, L.R.d.S., antes del fallecimiento del ciudadano D.S.H., esposo y padre de la representación que ejercemos, legítimo hijo de los querellados naturales en la presente causa, quienes le habían vendido los bienes antes señalados, al último mencionado.

Ese Documento de la venta que hicieron los esposos Sotillos Ramos, a su legítimo hijo L.D.S.R., esposo y padre de nuestros representados, como ya se dijo, entre otros, dice lo siguiente:

Nosotros L.R.D.S. Y D.S., por medio del presente documento declaramos que damos en venta con reserva de usufructo a D.L.S.R., dos inmuebles constituidos por dos galpones, de nuestra exclusiva propiedad, construidos sobre dos parcelas de terrenos, también de nuestra exclusiva propiedad, construidos sobre dos parcelas de terrenos, también de nuestra legítima propiedad, cada uno de mil metros cuadrados , que también forman parte de esta venta con la mina de piedra y maquinaria que se asienta en los mismos.

También forman parte de esta venta, nuestro derechos de posesión, a demás de un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas, donde se encuentran enclavados aquellos galpones y otros, en dichos terrenos, que también forman parte de esta venta.

También forman parte de esta venta, un negocio de lavado y engrase de vehículos automotores, con tres puentes de concretos armados y hierro. En otro funciona una máquina de picar piedras, una máquina clasificadora y depósito del bloque, que también están incluidos en esta venta.

Este lote de terrenos y galpones se encuentran ubicados al final del callejón Martínez, el cual conecta con la avenida E.C., en la población de Caripe del estado Monagas…

Declaramos expresamente que esta venta está condicionada a la reserva del usufructo para los señores L.R.d.S. y D.S., mientras cualquiera de ellos viva y D.L.S.R., declaro que recivo (sic) la venta con reserva de usufructo.

Y yo, N.C.D.S., titular de la cédula de identidad número3.346.411, declaro estar en conocimiento de la compra que realiza mi esposo por medio del presente documento y que dicho bien pasa a ser un bien propio suyo, por ser adquirido con dinero de su propio peculio

.

De la transcripción supra descrita, se evidencia claramente que el causante de nuestros mandantes, le compró todos aquellos bienes a sus legítimos padres, sin embargo, el ciudadano D.S., demandó a la representación que ejercemos, después de aquella venta que hizo, conjuntamente con su esposa, progenitores del causante, esposo y padre de los reclamantes posesorios, de ellos y de la persona jurídica que se menciona ut supra.

Esos bienes, propiedad y posesión, a la muerte del causante de los derechos reclamados, además de pasar legítimamente en capite de nuestros mandantes, por vía refleja, por ser de derecho como sucesores legítimos de aquel causantes, son los únicos que, además de tener el derecho de explotarlos en beneficios de sus derechos e intereses por ser únicos y universales herederos, entre ellos, el Adolescente que dice:

Observe el ciudadano Juez, con el respeto que se merece, que los niños y adolescentes, frente a otros intereses, aun legitimos, prevalecerán los derechos e intereses de los niños y adolescentes, por un mandato legal, que debe tenerse como un amparo de tal naturaleza, que debe prevalecer frente a cualquier conflicto de intereses para garantizar sus derechos y garantías, entre ellos su integral desarrollo, a través de los recursos alimentarios, educacionales, medicinales, recreativos, que la misma ley, le impone a los padres, para esa orientación y, en ausencia de uno de ellos, el padre sobreviviente, en esta (sic) caso su progenitora: Nubia viuda de Sotillo, tal como lo impone el parágrafo primero del artículo 13 de la misma Ley, que dice:

Bajo estas premisas legales desarrolladas, no cabe duda de la supremacía legal que abriga a nuestros mandantes, al adolescentes, por encima de cualquier derecho, aun legítimo, que obstaculice el desarrollo de su INTERES SUPERIOR, aun cuando la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha impuesto que, en estos casos de demandantes, los niños y adolescentes, deben ventilarse el procedimiento de que se trate, por la jurisdicción ordinaria y n por la especial que los regula, no debe ser motivo de desconocimiento de aquel Interés Superior pata darle la protección constitucional que impone el artículo 78 de la Carta Bolivariana, para abrigarlos antes cualquier derecho e interés aun legítimo en conflictos con aquellos.

Además de aquel Interés Superior que lo abriga, el derecho hereditario que le corresponde, a él y demás reclamantes posesorios, que pasó de pleno derecho, nuestros mandantes, después de aquel fallecimiento del ciudadano D.L.S.R., esposo y padre de la representación que ejercemos, tal como lo impone el artículo 995 del Código Civil, el cual señala:

Obsérvese, el ciudadano Juez, con el respeto que se merce (sic), que la norma in comento, además de acreditar el derecho posesorio de aquellos bienes, que vendieron los querellados naturales al causante de nuestra defensa, propiedad y posesión, a la representación que ejercemos, le otorga la acción legal para restituirlos de cualquier persona que no sea heredero.

Esta demostrado en la documentación que se acompaña, que nuestros mandantes, además del Interés Superior que abriga a R.S., como adolescente, son los únicos y universales herederos del causante de los derechos posesorios reclamados, donde los querellados, personas naturales y jurídica, además que no tienen derechos hereditarios en los bines que vendieron el esposo y padre de nuestra defensa, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que se anexa certificada con este escrito les dijo, que nada tenían que restituírsele, por la venta realizada, además que les declaró sin lugar el COMODATO VERBAL que accionaron contra nuestros mandantes, lo que califica la desposesión y despojo de hecho de los bienes, que deben restituirse en capite de la defensa que ejercemos, y así debe declararlo el Tribunal en la oportunidad de ley.

Bajo esta premisa desarrollada, no cabe dudas, que los querellados, personas naturales y jurídicas, además de materializar el despojo de hecho sobre la posesión de aquellos bienes, en perjuicio de la representación que ejercemos, explotan dicha posesión sin derecho alguno en deterioro del patrimonio económico de nuestros mandantes, que será resarcido mediante acción que ejercemos en su oportunidad, autónoma a esta, además de rendición de cuentas.

Ese procedimiento de resolución de comodato verbal, accionado por el progenitor del causante de la posesión reclamada, para aclarar la inteligencia interdictal, fue sustanciado hasta llegar al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, quien mediante sentencia de fecha 13 de noviembre del 2001, entre otros, declaró sin lugar dicha resolución de comodato verbal, de D.S. padre, contra nuestra representación, diciendo entre otros, lo siguiente:

Argumenta el formalizante que la recurrida no ha sido exhaustiva en el examen de todos los planteamientos que fueron hechos en el libelo de la demanda, específicamente se pidió que fueran restituidos al accionante los bienes sobre los cuáles fue constituidos el usufructo y sobre ellos no se pronunció la alzada.

Para decidir la Sala Observa, al respecto es menester señalar lo expresado por el fallo del cual recurre.

Planteada el demandante que su representado D.S., en un galpón de su propiedad, estableció con su hijo un comodato en los últimos 10 años, donde ejerció el comercio, primero a título personal y luego a través de una sociedad mercantil y que en febrero de 1999, junto con su esposa le vendieron a dicho hijo, D.S.R., fallecido en noviembre de 1999, con reserva de usufructo de por vida, sus derechos de propiedad y posesión sobre dichos conjuntos de bienes, galpones, terrenos y sus anexos, para pedir en definitiva la terminación del contrato de comodato y la restitución de un bien que identifica como usufructurio de dichos bienes.

El demandante no demostró la existencia del contrato de comodato, pero aun en el caso de haberlo demostrado, y entendido este como un contrato o de uso, por la cual una parte entrega a la otra una cosa para que se sirva de ella gratuitamente, es de derecho concluir, que habiéndose trasmitido al comodatario por parte del comodante, de la propiedad y posesión de la cosa dada en comodato, producto de la novación por la transformación de una obligación en otra, como lo es en este caso la venta con reserva de usufructo, el contrato de comodato se extinguió, lo cual hace, en ambos casos, improcedente la presente acción

.

….

Bajo las premisas desarrolladas, según la sentencia ut supra, transcrita parcialmente, además de demostrar que nuestros representados son los legítimos herederos de los bienes dejamos por su causante D.L.S.R., por la venta que le hicieron sus legitimados padres, querellados en la presente causa, en forma solidaria con aquella sociedad mercantil, a los cuales se les negó la restitución de los bienes reclamados, por haberlos vendido, propiedad y posesión, al causante de la representación que ejercemos, además del legítimo derecho posesorio que le acuerda el fallecimiento del causante de tales derecho, según las previsiones del artículo 995 del Código Civil, es lógico concluir, que los querellados, a la muerte del causante de nuestros representados, con esa demanda de resolución de comodato verbal, que declaró sin lugar el Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo despojar y despojarnos de hecho, la posesión de aquellos bienes, que habían vendido al de cújus, que debe ser restituida a nuestros mandantes, por ser de pleno derecho los legitimados, de propiedad y posesión de esos bienes, según las previsiones del artículo 995 del Código Civil, como ya se dijo.

Otra cosa no se desprende del ánimo de la demanda de resolución de contrato de comodato verbal que, como bien lo dijo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre del 2001, nada había que restituir el accionante, porque había vendido bienes y posesión de los mismos, a su legítimo hijo además, del fallecimiento de éste que abriga el supuesto de la n.C. comentada.

Bajo esta premisa desarrollada, no queda dudas que, al ser nuestros representados los legitimos herederos del causante de aquellos bienes y posesión de los mismos, a partir de aquella fecha, 13 de noviembre de 2001, data aquella declaración de no restituir a D.S., accionante del comodato verbal para que le restituyeran aquellos bienes, además de la posesión que detenta con su legítima esposa y empresa mercantil, sin ser los herederos del causante, debe entenderse que, con tal conducta de los querellados, personas naturales y jurídicas, sin ser sudores ni herederos del causante de los mismos, además de arrebatar aquella posesión, el despojo de hecho que señala el referido artículo civil, en perjuicio de la representación que ejercemos, es suficiente motivo para declarar con lugar la presente querella, con todos los pronunciamientos de Ley.

Muchas han sido las diligencias de nuestros mandantes, desde aquella sentencia del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, para que los querellados, personas naturales y jurídicas, a través del diálogo, restituyan la posesión de aquellos bienes, a la representación que ejercemos, por haber pasado de derecho a estos, según las previsiones del artículo Civil mencionado, por la imposibilidad de aquella restitución, además de las constantes agresiones contra la ciudadana N.C., viuda de Sotillo, todo como consecuencia del reclamo posesorio que, además de vital importancia para la subsistencia del adolescente y demás miembros hereditarios, no queda otra vía sino la judicial, para la reclamación posesoria que nos ocupa.

Empero, lo grave no sólo es tales agresiones, por parte de la querelladas, sino que, mantienen una conducta de hostilidad y de obstaculización que impiden, por la vía normal y natural, el apoderamiento posesorio de aquellos bienes que, de pleno derecho pasó al patrimonio hereditario de nuestros representados, que no puede pasar desapercibido a los ojos judiciales que sustancian.

Bajo este orden de ideas, es lógico y concluyente inferir que la única manera que queda a nuestros mandantes, para rescatar aquella posesión de los bienes mencionados, además de aquella sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social que negó a demandante de la resolución del comodato verbal, hoy querellado solidario con los demás accionados interdictales, el derecho posesorio que acuerda el artículo 995 del Código Civil, entre otros.”

Decisión objeto de Apelación

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el objeto recurrido, estableció lo siguiente:

vista la diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2003, suscrita por el abogado L.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita el pronunciamiento sobre el interdicto posesorio de unos herederos, este Tribunal a los fines de proveer observa: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte querellante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 06 de diciembre de 2002, es decir, que no ha demostrado los hechos que causan la perturbación posesoria, tal y como lo dispone el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la demanda, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en la normas antes mencionada

.

De los informes presentados en alzada

La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, consta de las actas procesales que la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de un largo tiempo, manifestando su conducta inconstiutucional y contraria a la materia, según su decir, en perjuicio del principio de celeridad, el día 06 de diciembre de 2002, dictó un auto, estableciendo: “De los hechos narrados en el escrito libelar, no se puede determinar en forma clara, de cual fue el hecho que causó la perturbación posesoria para que este Tribunal considere subsumido dentro de los requisitos del artículo 783 del Código Civil. Segundo, también es pertinente señalar que la parte actora aclare cual es el hecho perturbador de la posesión y la fecha en la cual fue realizado. Es por estas razones que este Tribunal exhorta a la parta actora aclarar dichos puntos, para proveer sobre la admisión o no de la parte demandada”.

Asimismo señala que el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establece taxativamente cuáles son los requisitos para no admitir la demanda, vale decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.

Adicional a ello, indica que no se demandó la perturbación posesoria sino el despojo de hecho que señala el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma según refiere, fue aclarada por esa representación el 17 de enero de 2003, pero no obstante, tal alegato según argumenta, paso por desapercibido a los jueces de instancia inferior, ocasionándole una conducta que encierra denegación de justicia, aunado al daño que se le ha causado a sus representados, por la conducta desarrollada por los querellados, enajenando y gravando bienes, sin ser herederos del causante de sus representados.

Refiere además, que la recurrida confundió la perturbación posesoria con el despojo de hecho de la misma, que señala el artículo 995 del Código Civil, y según señalan el supuesto legal para accionar el interdicto por despojo posesorio basta comprobar para la admisión de la querella con todas sus consecuencias procesales, el fallecimiento del causante, los herederos del mismo y la posesión de los bienes, que en el presente caso, según su decir, siguiendo la norma contenida en el Código Civil, está demostrado en las actas que conforman el expediente, que sus representados son los únicos herederos de D.S.H..

Con respecto a dicho auto, asienta que la negativa de la admisión de la querella, contradice los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, además de ello no motiva la negación de la querella interdictal, tal como lo dispone el señalado artículo, por cuanto en el referido auto, para negar la admisión de la querella señaló: “De una revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia claramente que la parte QUERELLANTE no ha dado cumplimiento al auto de fecha 06 de diciembre de 2002”, no cumpliendo así lo establecido en el señalado artículo de expresar los motivos de la negativa.

Por último, solicitó se revocara el auto apelado y se ordenara la admisión de la querella interdictal por despojo posesorio de hecho, de bienes hereditarios de sus representados, según la normativa sobre la cual hizo alusión anteriormente.

Consideraciones para decidir

Examinada las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apelante recurre contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio de 2003, el cual negó la admisión de la demanda incoada por el apelante, por cuanto no se había dado cumplimiento al auto de fecha 06 de diciembre de 2002, en el sentido de que demostró los hechos que causaron la perturbación posesoria a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que se le había ordenado en el señalado auto.

A este respecto, es menester señalar lo que establecido el Tribunal a-quo, en el auto de fecha 06 de diciembre de 2002, en el cual se estableció:

Vista la anterior demanda y los recaudos que le acompañan, presentada por los J.A.C. y L.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.671 y 16.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los co-demandados, este Tribunal observa: Primero: Que de los hechos narrados en el escrito libelar, no se puede determinar de forma clara, lacónica y precisa de cual fue el hecho que causó la perturbación posesoria que se pueda determinar para que este Juzgado consideré que la presente causa pueda subsumirse dentro de los requisitos establecido en el artículo 783 del Código Civil. Segundo: También es pertinente, que cuando la parte actora aclare cual es el hecho perturbador de la posesión señale la fecha el cual fue realizado, también conforme a lo establecido en el artículo 783. Es por las razones antes expuestas que este Tribunal exhorta a la parte actora aclarar dichos puntos en el escrito libelar y con sus resultas, este Juzgado proveerá sobre la admisibilidad y no de la presente demanda, y Así se establece.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la representación judicial de la querellante (hoy apelante), señala entre otras cosas lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, y siguiente la orientación del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, y demostrado el despojo de hecho de los querellados, en perjuicio de nuestra defensa, según la documentación que se acompaña con este escrito, entre ellos, el acta de defunción que reseña el fallecimiento del padre y esposo de nuestros mandantes, además de la documentación certificada que se acompaña, conjuntamente con lo apuntado en el artículo 995 del Código Civil, es que acudimos a la competente autoridad de usted, para demandar como en efecto lo hacemos, la restitución posesoria de los bienes señalados, a través del interdicto restitutorio contra los ciudadanos: D.S., L.r.d.S. y la persona jurídica Agro Sotillo S.R.L, también conocida como Materiales y Servicios Sotillo S.R.L….. para que convenga, y si no a ello sea amparado por el tribunal que sustancia, a la restitución inmediata de la posesión de aquellos bienes, que se identifican en autos como galpones Sotillo, sin plazo alguno”.

De la transcripción anterior se evidencia claramente que la parte actora propone su acción contra los demandados bajo la figura de Interdicto Restitutorio por el Heredero, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 995 del Código Civil. Así se establece.

No obstante a lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa, en el auto recurrido negó la admisión de la demanda incoada por considerar que la representación judicial de la parte querellante, no había demostrado los hechos que causaron la perturbación posesoria, con base al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual considera quien decide que el señalado Tribunal erró al indicar que los querellantes no habían demostrado el hecho que causó la perturbación posesoria, como si se tratara de una querella interdictal de amparo o perturbación, cuya acción posibilita la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, la cuál requiere para su admisión que se pruebe: 1) el hecho posesorio del querellante y 2) la ocurrencia de la perturbación, por parte del querellado; éste último requisito sobre el cual se basó el Tribunal de la Causa, para negar la admisión, aplicando así erróneamente el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los requisitos de la partición, no así a la querella interdictal de amparo, estableciendo con tal proceder una calificación distinta a la señalada por los querellante.

En este sentido, y por cuanto la calificación jurídica de la acción se circunscribe a la acción interdictal restitutoria por el heredero, no así a la establecida por el Tribunal a-quo, de allí que considera este Tribunal que lo procedente en este caso, es revocar el auto proferido en fecha 02 de junio de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por consiguiente, se le ordena emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la acción propuesta por los querellantes. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Con lugar la apelación ejercida por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C., J.R.S.C., M.V.S.C. y D.T.S.C., ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio de 2003.

2) Se revoca el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) Se le ordena al Tribunal de la causa, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N°, 8679, como está ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

VJGJ/RM/yanis

EXP N°. 8679

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