Decisión nº def.18-2007 de Juzgado del Municipio Torres de Lara, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Torres
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

CARORA, 24 DE OCTUBRE DE 2.007

AÑOS: 197º Y 148º.-

EXPEDIENTE Nº 3.385.-

DEMANDANTES: N.J.A.D.F. y D.H.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.934.691 y V-9.854.685, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Directores Gerentes de de la Sociedad Mercantil “Ramón Segundo Álvarez e Hijos, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-04-1.978, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, cuya ultima modificación fue inscrita en fecha 13-05-2007, bajo el Nº 43, Folio 205, Tomo 31-A del mismo Registro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: H.R.T.M., HENGERBERT J.S.M. y L.M.G.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.095, 92.277 y 19.338, respectivamente.

DEMANDADO: E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.845.241, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: M.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748 y de éste domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO.

NARRATIVA.

En fecha 20-09-2007, fue presentado escrito de Demanda por los ciudadanos N.J.Á.d.F. y D.H.Á.V., anteriormente identificados, asistidos por el Abogado H.R.T.M., antes identificado, en el alegan que: 1º) Dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano E.A.Á.M. y mediante contrato verbal a tiempo indeterminado un inmueble el cual consiste en un apartamento, el cual está ubicado en el Edificio “Doña Gina” Nº 08, Piso 2, en la Calle Bolívar entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro de esta ciudad de Carora y que es propiedad de su representada. 2º) Que se estableció un cànon de arrendamiento por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) mensuales y el cual se ha venido incrementando de común acuerdo y desde el mes de enero del año 2006 hasta la actualidad la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) mensuales. 3º) Que el mencionado ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año. 4º) Solicita el desalojo y la entrega material del inmueble propiedad de su representada, tal como lo establece el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5º) Estima la demanda en la cantidad de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000, oo). Admitida la demanda en fecha 25-09-2007, se ordenó citar al ciudadano E.A.Á.M., para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 27 diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal donde consigna Boleta de Citación firmada dirigida al demandado. Consta a los folios 29 y 30 escrito de contestación de demanda en dos (02) folios útiles y sus anexos en ocho (08) folios útiles, la cual fue presentada en fecha 02-10-2007. Consta al folio 39 Poder Apud Acta otorgado por el demandado al abogado M.J.B., en fecha 02-10-2007. Consta al folio 40 Poder Apud Acta otorgado por los demandantes a los abogados H.R.T.M., Hengerbert J.S.M. y L.M.G.L., en fecha 02-10-2007. Consta al folio 41 diligencia del abogado Hengerbert Sierra de fecha 05-10-2007, en la que consigna escrito de Promoción de Pruebas en cuatro (04) folios útiles y sus anexos en un (01) folio útil. Consta al folio 48 auto del Tribunal de fecha 08-10-2007 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio 49 diligencia del abogado M.J.B. de fecha 08-10-2007, en el que consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. Consta al folio 52 auto del Tribunal de fecha 09-10-2007 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 53 Acta de Informe suscrita por la Secretaria de este Tribunal de fecha 10-10-2007. Consta al folio 54 diligencia del abogado M.B. de fecha 11-10-2007, en la que desconoce la copia del recibo de pago consignado por la parte demandante. Consta al folio 55 diligencia del abogado H.T. de fecha 16-10-2007, en el que insiste en el valor probatorio del instrumento promovido en el escrito de pruebas. Consta al folio 56 auto del Tribunal de fecha 17-10-2007 en el que ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes a fin de que retire de la cuenta de ahorro Nº 0007-0064-92-0010008263 la cantidad de bolívares doscientos setenta mil (Bs. 270.000,oo) y que estos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0064-94-0010008844 y expedir copia certificada del presente auto para ser agregado al expediente signado con el Nº 08-2007, todo ello porque se observó un error en los depósitos realizados. Consta al folio 58 diligencia del abogado M.B. de fecha 18-10-2007 el que consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de informes en la presente causa.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Con el libelo de demanda y el escrito de contestación a la misma está reconocido por ambas partes la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el Edificio “Doña Gina”, Piso 02, apartamento Nº 08, en la Calle Bolívar entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro de esta ciudad de Carora, con un cànon mensual de bolívares ciento treinta y cinco mil (Bs. 135.000,00). Ahora bien, como quiera que lo controvertido es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de éste año, corresponde entonces verificar la existencia o no de dicha solvencia. Al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO

Alega la parte demandante que el inquilino está insolvente con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, cuyo vencimiento es el quince (15) de cada mes y el demandado a su vez alega que está solvente en el pago de dichos meses como se desprende del recibo cursante al folio 37 de éste expediente y del Acta de Informe cursante al folio 53 del mismo.

En lo que respecta al mes de Julio del presente año éste Tribunal observa que el demandado pretende estar solvente con el pago del mismo con la presentación del recibo cursante al folio 37 de éste expediente, recibo que fue tachado e impugnado en su contenido por la parte demandante sosteniendo que el mismo fue adulterado en los meses de corresponden a dicho pago. Frente a éste desconocimiento del documento original por parte de su emisor, el demandado en lugar de insistir en su contenido y promover el cotejo, tal como lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil se limitó a desconocer la copia de dicho recibo cursante al folio 47 de éste expediente, siendo el mismo improcedente ya que el desconocimiento de firma sólo puede hacerlo quien aparece como suscriptor y no un tercero (a menos que sea causahabiente). Por consiguiente, vista la impugnación del documento original cursante al folio 37 y la copia del mismo cursante al folio 47, es evidente que el recibo cursante al folio 37 está adulterado en lo referente a los meses en él señalado, careciendo por tanto de plena validez. Del argumento del demandado referido a que dicho recibo fue adulterado por el mismo emisor es desechado por este Tribunal por cuanto de ser ese el caso, el demandado no estaba obligado a recibir un recibo adulterado sin que se hubiese alterado la copia del mismo, además que de la simple observación se evidencia que el número 7 remarcado no coincide con los otros números 7 existentes en el recibo, por lo que hace pensar a éste juzgador, que no fue el emisor del recibo quien remarcó el señalado número 7. Por consiguiente impugnado como está dicho recibo y adulterado como claramente se evidencia resulta forzoso desechar el recibo cursante al folio 37 como medio de prueba del pago del cànon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del 2007.

Respecto al pago de los meses de Agosto y Septiembre de 2007, éste Tribunal observa que en el presente expediente no existe ninguna prueba del pago oportuno de los referidos meses. Del Acta de Informe cursante al folio 53 de éste expediente se desprende que E.A.Á. consignó a favor de D.H.Á. una cantidad de dinero por concepto de consignación de cànon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, más no se indica cuánto se pagó ni a qué meses corresponden dichos pagos ni en qué fecha se realizó tal consignación, y como quiera que el expediente de consignaciones Nº 10-2007 no forma parte integrante de éste expediente ni está reproducido en el mismo, éste juzgador no puede tomar pruebas del mismo sin que estén debidamente reproducidos en el expediente de la presente causa. El demandado debió producir copia certificada del expediente de consignación o haber sido mucho más explícito en los puntos de los cuales pidió información para que de esa forma pudieran constar en autos. Por lo tanto, no habiéndose probado en la presente causa la consignación oportuna de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del presente año es forzoso declarar la insolvencia de los mismos. Por consiguiente, y visto lo expuesto, este Tribunal considera que el demandado no probó la solvencia en el pago de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007. Así se decide.

SEGUNDO

El Titulo VII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el pago por consignación y su procedimiento. Específicamente en el artículo 51 contempla que cuando el arrendador del inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Esto quiere decir, que independientemente de que se quiera recurrir al Oficina de Protección al Consumidor y al Usuario (OMDECU) o cualquier otra instancia de conciliación o regulación de cánones de arrendamientos, el inquilino cuyo arrendador se niegue a recibir el pago del canon de arrendamiento debe por imperio del mencionado articulo 51 acudir al Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon a consignar el mismo. Y como quiera que no consta en autos que el demandado haya acudido oportunamente al Tribunal de Municipio a realizar la correspondiente consignación, tal como lo establece la Ley y el mismo acuerdo suscrito en OMDECU, mal puede pensarse que el demandado haya cumplido debidamente con su obligación de consignar oportunamente los cánones insolutos por ante este Tribunal. Así se decide.

TERCERO

Respecto a las demás pruebas cursantes del folio 05 al 25 este Tribunal las desecha por no servir para probar los hechos controvertidos. Los documentos cursantes del folio 31 al 35 son valorados por este Tribunal por cuanto fueron reconocidos por ambas partes y sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia. Las copias del folio 36 se desechan por cuanto no prueban la solvencia de los meses alegados por el demandante. El recibo del folio 37 ya fue debidamente desechado por adulterado. El voucher del folio 38 igualmente se desecha por impreciso. Los recibos cursantes al folio 47 se valoran para demostrar la solvencia del demandado hasta el quince (15) de Junio de 2007, por no haber sido correctamente impugnados por el demandado. El Acta de Informe cursante al folio 53 se desecha por este Tribunal por no haber servido para probar la solvencia en el pago de los cánones insolutos. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos N.J.A.D.F. y D.H.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.934.691 y V-9.854.685, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Directores Gerentes de la SOCIEDAD MERCANTIL “RAMÓN SEGUNDO ÁLVAREZ E HIJOS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-04-1.978, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, cuya ultima modificación fue inscrita en fecha 13-05-2007, bajo el Nº 43, Folio 205, Tomo 31-A del mismo Registro, en contra del ciudadano E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.845.241, y de este domicilio. Se condena a este último a entregarle a los primeros totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en el Edificio “Doña Gina” Nº 08, Piso 2, en la Calle Bolívar entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y que es propiedad de su representada. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R.Z.G..

La Secretaria,

Abg. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2007, se publicó siendo las 12:00 m., y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abg. Bettsimar Barrios C.

Abg. FRZG/fd.

La suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado L.C.: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Expediente Nº 3.385. Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. Bettsimar Barrios C.

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