Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DE 2005

Expediente N° 4859-01

194 Y 145

I

DEMANDANTE: N.E.T.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.158

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.H.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.125

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de P.N., Urbanización Agua Clara, Calle 1, N° A-9, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.J.Z.B., Inpreabogado N° 33.342.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida, Torre E, piso 9, oficina 905 y 906, San C.E.T.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana N.E.T.G., asistida por los abogados J.H.A.C. y G.G.F., mediante el cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por jubilación Especial.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República. Mediante diligencia en fecha 31 de enero de 2.002, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la puerta de la sede de la Empresa demandada.

La empresa CANTV interpuso escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en fecha 27 de febrero de 2003.

Posteriormente, la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 13 de mayo de 2005, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 2 de mayo de 1984, inicialmente como Jefe de Sección CIRI de la Región los andes, ascendiendo progresivamente y desempeñando como último cago el de COORDINADOR CENTRO DE APOYO REGIONAL “REGIÓN LOS ANDES”, hasta 31 de enero de 2001, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación especial convenida con la empresa. Que la jubilación especial se encuentra establecida en el convenio Colectivo vigente entre CANTV y la Federación de trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela. Que el último salario de la relación laboral fue de Bs. 1.974.700,00 mensuales, es decir Bs. 65.823,33, con horario a tiempo completo, se encontraba a disposición las 24 horas todos los días, salvo Vacaciones. Que las funciones de la demandante era supervisar, evaluar, tomar preventivos y correctivos, coordinar, asistir a reuniones. La prestación de servicio fue continua y permanente durante 16 años, 08 meses y 29 días.

Que CANTV pagó por prestaciones sociales a su representada la cantidad de Bs. 17.681.394,39, según consta en las planillas emanadas de dicha empresa, de fechas 18-09-97 y 26-01-2001, marcadas “G” y “H”; que la demandada omitió sumar las cantidades equivalentes por el uso de vehiculo mensual, que las prestaciones fueron calculadas erróneamente por CANTV.

Que demanda a CANTV para que convenga o a ello sea condenada, en lo siguiente:

-Que convenga que el último salario de su representada estaba conformado por la cantidad de Bs. 4.717.478,00

-En pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales Bs. 1.942.415,67

-En pagar como Pensión de Jubilación de por vida, la cantidad de Bs. 4.511.088,60 mensuales.

-Diferencia de pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 21.339.067,23

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 23.281.482,90. Solicitó el pago de interés por antigüedad, y que las sumas sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria y las condenatorias en costas y pago de los costos.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, en su respectiva oportunidad, indicando:

A los folios 149 al 164, corre escrito contentivo de contestación a la demanda consignado por el abogado M.J.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada quien expuso:

Que es cierto que la ciudadana N.E.T.D.G., laboró para su representada desde 2 de mayo de 1984 hasta el 31 de enero de 2001, que la jubilación de la accionante fue otorgada por haberse acogido al denominado Plan Único Especial, que la relación laboral duró 16 años, 08 meses y 29 días.

Afirma también que es cierto que le correspondió un incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez sobre el monto de la pensión y que el último salario fue la cantidad de Bs. 1.974.700,00 y además disfrutó del servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares, y demás beneficios. Que es cierto que su representada calculó su pensión de jubilación sumando el salario básico normal, es decir Bs. 1.974.700,00, el porcentaje de bono vacacional de Bs. 263.293,33, de esta suma extrajo el 76.5 % a la que a su vez le saco el 25% correspondiente al incremento fijado en el programa único especial, para obtener como resultado final la cantidad de Bs. 2.140.081,11, como pensión por jubilación que actualmente recibe.

Negó que la demandante estuviera a disposición las 24 horas del día; que el vehículo fuera beneficio contractual, que es falso que su representada haya cancelado la cantidad de Bs. 17.681.394,39 por concepto de prestaciones sociales, por este concepto se le canceló Bs. 24.863.650,53, cantidad ésta que recibió la demandante a través de anticipos para adquisición de vivienda, remodelación y terminación de relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la planilla de cálculo de prestaciones sociales sea errónea; niega que su representada deba reconocer al demandante como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 4.511.080,60 y que deba por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 21.339.067,23, intereses por antigüedad e indexación.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

-Copia de documento autenticado en la notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 07 de febrero de 2001, marcado “B” (f. 15 al 16), mediante el cual el actor declara su voluntad de acogerse al Programa Único Especial. Se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

-Copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva CANTV-FETRATEL años 1999-2001, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Manual de Políticas, Normas y Procedimiento para Administración del Personal de CANTV. Circular N° el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 187 al 200)

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- Valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales ya han sido valoradas.

-Copia del acta de entrega de la Gerencia General de servicios Compartidos, suscrito por A.V., marcada N° 2 (F.201), la cual no se valora por ser copia simple de instrumento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de asignación de vehículo de CANTV, la cual no se valora por cuanto el texto de la misma fue adulterado y por tanto no merece fe de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Original de acta de entrega de fecha 31 de enero de 2001, marcado N° 2 (F.204), la cual se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Exhibición de los originales de comunicaciones de fechas 17 de junio y 16 de octubre de 1998, cuyo acto se declaró desierto y por tanto se tienen por fidedignas las documentales presentadas por la parte demandada, presentes a los folios 212 al 216 del presente expediente. De las mismas se desprende que la demandante utilizaba un vehículo propiedad de la empresa demandada.

Testimoniales:

• F.T.B., no se presentó a rendir declaración.

• J.O.R.A. (fs. 223 al 224.), titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.485, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce a la demandante por el trabajo, que le consta que la Ingeniero N.T. trabajaba en el año 1992 para CANTV. Que le consta porque él la veía llegar en las mañanas con el vehículo de la empresa. Que él trabajaba en otra área. A las repreguntas respondió que él es comerciante, y que trabajó para la empresa CANTV y para varios departamentos hasta el año 1999.

• J.A. CONTRERAS RONDON: (F.225 al 226), titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.789, quien manifestó en su declaración lo siguiente que: conoce a la Ingeniero N.T., fueron vecinos y que siempre que salía de su casa podía observar que el vehiculo en el cual salía la demandante portaba un logo tipo o distintivo de CANTV, que los días sábados y domingos los vehículos de la empresa CANTV estaban dentro o fuera de su casa. A las repreguntas manifestó: que su relación es solamente de vecinos hasta el año 2000.

Los anteriores testimonios se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Experticia. No se presentaron las partes al acto de nombramientos de expertos, declarándose el mismo desierto.

-Informe solicitado a la sociedad Mercantil BUDGET CAR RENTAL, el cual remitió respuesta el día 26-05-2003, informado que ni en el año 1998 ni en otro año ha tenido vehículos con las características del vehículo asignado a la demandante, pero que el costo de arrendamiento era de Bs. 56.000,00 diarios. Tal probanza se desecha por ser impertinente al tema tratado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el libelo consignó:

- Documento autenticado en la notaria Publica Tercera de San Cristóbal, marcado “B” (fs. 165 y 167). El mismo ya ha sido valorado supra.

- Planilla Original de cálculo y liquidación de Prestaciones sociales (f.168), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que la demandante recibió la cantidad de Bs. 24.863.650,53.

-Solicitud de Emisión de Orden de Pago (f.169) la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que la trabajadora percibió la cantidad de Bs. 11.848.200,00, por concepto de pago según programa único especial.

-Carta de renuncia (f. 170), la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente.

-Copia de los recibos de los anticipos y pago de las prestaciones sociales. (f.174 al 183), los cuales no se aprecian por se copia simple de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de ejemplar del Programa Único Especial (f.184 al 186), el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Planilla de cálculo de prestaciones sociales, que demuestra el último salario básico o normal de la accionante. La misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto el escrito de la demanda, la contestación a la misma, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, por cuanto no estaba en discusión la relación laboral ya que el demandante es un jubilado. Por tal motivo la documentación necesaria para revisar y calcular la supuesta diferencia en la pensión de jubilación reposa en manos de la parte demandada.

Ahora bien, la parte actora alega que para la fijación de la pensión de jubilación al monto de salario mensual le suman sólo el bono vacacional y la asignación por renta básica del servicio telefónico, obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades y el uso de vehículo. Pasa entonces este juzgador a pronunciarse respecto a los alegatos argüidos por dicha parte.

En cuanto al uso del vehiculo y del servicio telefónico y su incidencia en el salario del trabajador, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. (Omissis)

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determina:

Artículo 72: Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

  1. No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

  2. No fueren libremente disponibles.

  3. Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

  4. Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

  5. Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

Respecto al uso del vehículo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. estableció en sentencia del 24/10/2001, lo siguiente:

...Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja –en caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio.

Respecto a la imputación del uso del vehículo como salario, se aprecia que en el caso concreto la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), concedió el uso de uno de sus vehículos para el uso particular de la demandante, con el objeto de facilitar la prestación de sus servicios y no de concederle una ganancia, lo cual se desprende del hecho de que el mismo era utilizado para su transporte a su lugar de trabajo y para cumplir las múltiples y diversas ocupaciones propias de tan alto cargo, por lo que no puede considerarse que tal beneficio tenga carácter salarial y así se establece.

Finalmente, respecto a la imputación que pretende la actora de la alícuota de utilidades a su salario normal para el cálculo de sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación, considera este juzgador que tal concepto fue incluido en el salario utilizado por la empresa para tal cómputo, pues así lo admitió el actor en su libelo. Por tanto tal reclamación tampoco es procedente y así se decide.

En conclusión este Tribunal considera que no existe diferencia de prestaciones que acordar, que el cálculo de la pensión de jubilación se ajusta a las prerrogativas establecidas las normas convencionales y legales pertinentes y, por tanto, que la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.T.D.G. es improcedente en derecho, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.E.T.D.G. en contra de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la publicación de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4859-01

JGHB/Edgar/Isley

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