Decisión nº 099-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Asunto No.: TI-2U8347-09.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-099-10.

Fecha: 03-12-10.

Rev. de Sentencia. (Manutención)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 03 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8347-09.

PARTES:

DEMANDANTE: N.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.8234, domiciliada en el Barrio F.d.M., calle Urdaneta, casa No.42, Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia,

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ C, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADO (A): G.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.030, domiciliado en la avenida Principal de la Hollada, casa No.03, en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T..

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (MANUTENCION).

ADMISIÓN: 14 de Abril de 2009.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana N.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.8234, domiciliada en el Barrio F.d.M., calle Urdaneta, casa No.42, Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Manutención), al ciudadano: G.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.030, domiciliado en la avenida Principal de la Hollada, casa No.03, en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En el escrito de demanda, la actora expuso que: “… En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), la Sala de Juicio No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó convenio de obligación de manutención suscrito entre su persona y el ciudadano G.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.030, domiciliado en la avenida Principal de la Hollada, casa No.03, en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., acordando a favor de nuestros hijos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que acordaron que el padre suministraría como pensión de manutención mensual la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que aperturaria ella para tal fin, así mismo los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos padres. Que el padre de sus hijos cumple con el convenio, pero que actualmente la pensión de manutención resulta insuficiente para la cantidad de hijos que tiene que mantener con cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales y dada las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la Cesta Básica, más aún por que sus hijos están estudiando, y debido a ésta circunstancia ameritan merienda, vestuario y recreación y con la cantidad estipulada en el año 2008 no se pueden satisfacer completamente sus necesidades, según lo establecido en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha catorce (14) de Abril del año 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente asunto, exhorto de citación de la parte demandada de autos, ciudadano G.J.H.R., debidamente firmada.

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo por ante el mismo la ciudadana N.J.M.P., asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, compareció por ante el Tribunal la ciudadana N.J.M.P., asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el Tribunal acordó oír la opinión de la niña y/o adolescente Ghilmara Aminta de los Á.H.M., la cual compareció en compañía de su progenitora en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, quien emitió su opinión.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de este asunto, rielan copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de este asunto, corre inserta copia de la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, en el Juicio de homologación obligación de manutención, seguido por los ciudadanos N.J.M.P. y G.J.H.R., de la cual se evidencia que en la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, se fijó la pensión de manutención mensual en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Desde los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cinco (55) riela Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a los hermanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se aprecia como prueba informativa. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación

de pruebas que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la demandante.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, compareció en este Tribunal a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Riela al folio 46.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:

  1. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  2. Resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana N.J.M.P., desea que se cumpla por parte del padre de sus hijos con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, solicitando la revisión de las cantidades de dinero fijadas como manutención para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de sus hijos.

  3. Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra tránscrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana N.J.M.P., demanda por Revisión de la Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano G.J.H.R., en beneficio de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos de la parte demandada por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

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