Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE FEBRERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000122.

PARTE ACTORA: N.O.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.021.406.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: A.A.C.D., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.075.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.V.G.S., VETNA Y.A.M., A.M.T.G., C.L.F.B., C.N.H., M.G.Q.C., MECHERA A.I.U., B.T.G.D. y Y.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-10.293.945, V-9.943.441, V-3.807.223, V-6.633.615, V-12.174.243, V-11.895.774, V-15.131.831, V-6.522.547, y V-15.594.526, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 112.771, 105.595, 33.421 y 123.577, en su orden.

Motivo: Jubilación.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 17 de enero de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/02/2014, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante, señalando que la relación laboral debe considerarse como una sola, desde que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios desde el año 1978 hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales; que si bien existió una incapacidad declarada por el IVSS, la trabajadora continuó recibiendo su salario con posterioridad, hasta el día del pago de sus prestaciones. Que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación de las Cláusulas 41 y 61 de la Convención Colectiva, y al haber considerado que la parte actora tenía la carga de demostrar la prestación de servicios, luego de la declaratoria de incapacidad, el día 30 de abril de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2010; que la relación laboral no se extinguió con la declaratoria de incapacidad y por tanto solicita se declare con lugar la demanda de solicitud de jubilación incoada por la trabajadora.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo en el presente caso determinar el derecho a la jubilación de la demandante.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Constan en el escrito de demanda los siguientes alegatos de la ciudadana N.O.S.d.C.: Que inició la relación laboral el día 13 de octubre de 1978, desempeñando el cargo de cocinera en el comedor escolar del colegio A.F.C., ubicado en Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira; que cumplió un horario de trabajo de 8 horas diarias, de 7 de la mañana a 3 de la tarde, de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual de Bs. 11.360,16 con los respectivos aumentos salariales, devengando para el año 2006 el salario mensual de Bs. 405.000,oo, siendo el último salario mensual para el 30 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 3.379,74. Que mensualmente y de forma regular, se le deducía una cuota para constituir el fondo de jubilación, a través del plan de jubilación contemplado en la contratación colectiva firmada entre el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.T. y el Instituto Nacional de Nutrición Unidad Táchira.

Alega que para el mes de febrero de 1994, cumplidos los 15 años de servicios, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar osteoporosis severa.

Señala que en un principio la relación de trabajo estuvo regulada por diversas contrataciones colectivas, hasta el año 1998, y de ahí en adelante no se han dado otras discusiones, en virtud de que el instituto fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Que a pesar de que no existe contratación colectiva vigente, y por cuanto se mantenía la relación laboral, continuaba cotizando las cuotas mensuales para el plan de jubilación. Que como la jubilación es un derecho social, es ineludible, por lo tanto se encuentra protegida conforme a lo contenido en la Ley de Reforma Parcial sobre Régimen de Jubilación de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha 24.5.2010, y que es aplicable por analogía a los obreros de la Administración Pública, mediante el principio constitucional de la igualdad de los derechos de las personas ante la ley.

Por otra parte señala, que en fecha 18 de noviembre de 2003, el Instituto Nacional de Nutrición Unidad Táchira, le otorgó un diploma y botón de reconocimiento por los 25 años de servicios en esa institución. Que en fecha 06 de noviembre de 2006, solicitó por escrito ante la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de Nutrición, el pago de las prestaciones sociales y el beneficio social de la jubilación, por haber cumplido los requisitos necesarios para su otorgamiento, a pesar de estar padeciendo de enfermedad grave y con la edad de 62 años y medio. Que no fue sino hasta el día 30 de diciembre de 2010, que se enteró a través de la prensa, que debía acudir ante la oficina de recursos humanos de la unidad de nutrición Táchira, a partir del 03/01/2011, a los fines de una reunión urgente y recibir el cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales. Y fue cuando se le informó la negativa en otorgarle el derecho a la jubilación.

Alega, que se le negó el derecho a la jubilación, a pesar de ser un derecho obligatorio y de rango constitucional, logrado con persistencia y con el aporte mensual deducido del salario durante el tiempo de la relación de trabajo por más de 29 años de servicio, dado lo cual, demanda al Instituto Nacional de Nutrición Unidad Táchira, a los fines que se le otorgue el beneficio de jubilación, mediante la obtención de un ingreso periódico mensual de Bs. 3.267,02. Que el último salario devengado fue de Bs. 3.379,74, para el 30.12.2010, fecha en la cual se dio por concluida la relación de trabajo.

Contesta la demanda el Instituto Nacional de Nutrición, alegando la improcedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación para la accionante, por cuanto no reunía los requisitos para ser acreedora de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 46, literal b de su Reglamento del año 1999.

Alega que la ciudadana N.O.S.d.C., fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 05 de mayo de 1997, hecho que desconocía el Instituto Nacional de Nutrición, y fue hasta el 30 de abril 2003, que se tuvo conocimiento de la pensión por invalidez concedida a la demandante, lo que conllevó a la terminación laboral, según lo establece en la sentencia contenida en el asunto VP01-L-2007-001033, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega, que en cumplimento de la cláusula 81 de la convención colectiva de los trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y sus organismos de adscripción, la trabajadora fue incorporada a la nómina de indemnizados, otorgándole un aporte mensual equivalente al último salario devengado, hasta tanto se concretara el pago de las prestaciones sociales. Que fue hasta el 27 de diciembre 2010, que el Instituto emitió cheque a nombre de la trabajadora, para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, el cual fue recibido por ella misma el 04 de enero de 2011. Niega, que el pago de las prestaciones sociales debió efectuarse de manera inmediata a la declaración de la incapacidad. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre las partes se haya mantenido hasta el año 2010. Rechaza la interpretación errónea en atención al contenido de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción. Desconoce el reconocimiento otorgado a la accionante por los 25 años de servicios.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Certificado de participación de la ciudadana N.O.S.d.C., dictado por el Instituto Nacional de Nutrición en el curso de adiestramiento de nutrición, en fecha 31/03/1977, (f. 114).

- Ficha de personal obrero de la ciudadana N.O.S.d.C. (f. 116). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos del salario (fs. 118 al 127). Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, por ende se les confiere valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el salario devengado, los conceptos que lo componen y las retenciones.

- Reconocimiento otorgado por el Instituto Nacional de Nutrición a la ciudadana N.O.S.d.C., de fecha 18 de noviembre del 2003, (f. 129). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un indicio de que a la demandante se le reconocía el carácter de trabajadora, incluso luego de su declaratoria de incapacidad.

- Constancia de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Nutrición (f. 131). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el referido organismo, así como la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.

- Comunicación de fecha 6 de noviembre del 2006, dirigida por la ciudadana N.O.S.d.C. al Instituto Nacional de Nutrición, en la cual solicita el derecho a la jubilación y el pago de las prestaciones sociales, (f. 133). Por emanar de la propia parte que la promueve y carecer de sellos o firmas de recibido, se le niega valor probatorio.

- Aviso oficial publicado en la prensa (fs. 135 al 144), referido al llamado efectuado por esta vía, a las personas a quienes se les debía el pago de prestaciones sociales por parte del INN, en el cual aparece el número de cédula de la actora en el folio 135, cuarta columna de izquierda a derecha, fila nueve. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de las cláusulas del Capítulo VII del Régimen Especial de la Contratación Colectiva suscrita por el Instituto demandado, (fs. 146 al148). Se aprecia como fuente de Derecho del trabajo en el presente caso.

- Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo General C.C., ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja. Se recibió la respuesta a esta prueba en fecha 6 de julio del año 2012, mediante la cual el órgano administrativo informa, que no existe la convención colectiva mencionada en sus archivos. Al no aportar nada al proceso, esta prueba es desechada.

Pruebas de la parte accionada:

- Copia de la partida de nacimiento de la demandante, identificada con el N°. 34, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, estado Táchira, y de la cédula de identidad, (fs. 153 al 155). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de la convención colectiva de los trabajadores del Ministerio de Salud y sus entes adscritos, vigente para el momento del cambio de estatus de la ciudadana N.O.S.d.C., (fs. 156 al 166). Como se dijo anteriormente, se le aprecia como fuente de Derecho del Trabajo, aplicable al caso bajo estudio.

- Copia de la consulta pensiones, donde se evidencia que la accionante percibe una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 1° de abril de 1998, según resolución N° 1997-79, (f. 167). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de la ficha del personal obrero (f. 168). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de jubilación especial, de fecha 6 de noviembre del 2006, efectuada por la accionante, así como el instructivo para el otorgamiento de las jubilaciones especiales (fs. 169 al 173). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran que la actora solicitó jubilación especial en fecha 6 de noviembre del 2006; que la actora tiene la incapacidad total y permanente con un grado de 67 %, motivado a una espondiloartrosis que se le diagnosticó en fecha 5 de junio de 1997.

- Copia certificada del cálculo de las prestaciones sociales, solicitud de orden de pago y cheque de orden de pago efectuado a la ciudadana N.O.S.d.C., por concepto de prestaciones sociales al personal indemnizado de la Unidad de Nutrición del Estado Táchira (fs. 174 al 185). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el pago de Bs. 40.973,63 realizado por la demandada a la accionante por concepto de prestaciones sociales en fecha 4 de enero del 2011.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que el objeto del presente pronunciamiento es el derecho de la trabajadora demandante a obtener su pensión de jubilación, y en particular, a determinar si el período transcurrido entre los años 1998 y 2010, año este último, en el cual se le canceló el salario, pero no laboró por estar incapacitada por el IVSS desde el año 2003, debe computarse como tiempo de servicio.

Estos hechos quedaron reconocidos por ambas partes, por lo cual no existe contención al respecto. De tal manera que esta alzada pasará a pronunciarse acerca de la interpretación y alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable al caso, conforme a los principios de hermenéutica jurídica propios del Estado social y democrático de derecho y de justicia regente en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta agregada a los autos, Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, por así aceptarlo ambas partes en litigio. En dicha Convención, se determinan los requisitos necesarios para optar al Plan de Jubilaciones, y regula la situación de los trabajadores que estén en condición de reposo médico por más de 52 semanas, como fue el caso de la trabajadora.

En tal sentido, señala la Cláusula N°. 41 sobre “Atención médica y medicinas”, lo siguiente:

…Cuando un trabajador haya cumplido las 52 semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece sea de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo el Ministerio y/o organismos de adscripción, le concederán un reposo hasta de 52 semanas, más a juicio del médico y vencido este lapso optarán por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula N°. 63 del presente convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. …(Omissis)…

Partiendo de la base de esta norma, los trabajadores que se encuentran en un reposo médico que por segunda vez se haya extendido por más de 52 semanas, podrán ser jubilados si cumplen los requisitos previstos, y en caso contrario, continuar percibiendo el pago de su reposo; y en todo caso, deberá siempre adicionársele lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Es decir, que el empleador se obligó a cancelar el salario correspondiente aun y cuando los trabajadores no tengan posibilidad médica de continuar prestando sus servicios.

Respecto al pago de las prestaciones sociales, la propia Convención determina la oportunidad en la cual deben ser canceladas. En efecto, la Cláusula 81 dispone lo siguiente:

El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido en (sic) todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que el (sic) alegue que se le debe.

Dada la imprecisa redacción de esta Cláusula, este sentenciador debe proceder a interpretarla, y en tal sentido se determina que la obligación de “computar el salario” hasta el pago de las prestaciones sociales en caso de mora, debe entenderse como el pago efectivo de la remuneración al trabajador, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Adentrándose en las actas procesales, esta alzada aprecia que la demandante N.O.S.d.C., obtuvo su incapacidad por el IVSS, en fecha 01/04/1998, respectivamente, y que el Instituto Nacional de Nutrición, su empleador, no tuvo conocimiento de tal hecho sino hasta el día 30 de abril de 2003, fecha desde la cual se procedió a otorgar un pago mensual equivalente al último salario devengado, el cual el Ente considera pagado a título indemnizatorio, hasta tanto se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ello, en su decir, en cumplimiento de la Cláusula 81 ya transcrita. Igualmente se aprecia, que el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2010, luego de más de doce años de su declaratoria de incapacidad, y de siete años de haber tenido conocimiento de tal condición por parte del organismo.

También se aprecia de autos, que el pago del salario luego de la constancia de la declaratoria de incapacidad de la trabajadora, se vio reflejado en una nómina que el Instituto denominaba de trabajadores “pasivos”, para indicar que eran aquellos que no se encontraban prestando servicios personales a la Institución. Es decir, que las demandantes entraron a formar parte de una plantilla de personal de carácter sui generis, pues si bien no prestaban sus servicios ni ostentaban la condición de jubilados, sí continuaban devengando un salario, pago éste que no se interrumpió en ningún momento, pese a la declaratoria de incapacidad. También se ve que si bien no se les consideraba trabajadoras activas, tampoco se encontraban fuera del Instituto, y nunca se les notificó del cese de su relación de trabajo.

En este punto, debe esta alzada hacer notar, que el contrato de trabajo, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis al caso de marras, es “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Art. 67). Entre los elementos clásicamente establecidos como distintivos de una relación laboral, se encuentra la obtención de una contraprestación dineraria por los servicios prestados, así como la subordinación o dependencia, en los términos definidos en la Norma.

Por otra parte, en las definiciones contempladas en la Convención Colectiva aplicada al caso, se define al Trabajador, como aquellos “que presten sus servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio o sus Organismos de Adscripción, signatarios de la presente Convención Colectiva, que estén amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio”.

Entiende este sentenciador que para considerarse beneficiario del Convenio Colectivo, se debe ser trabajador del Ministerio o de sus entes de adscripción, y por ende, se puede interpretar que todo aquel a quien se le haya aplicado su normativa, debe entendérsele beneficiario.

En el caso de la demandante, el Instituto Nacional de Nutrición ciñó su proceder a la interpretación que subjetivamente le venía dando a las normas transigidas con sus trabajadores en la Contratación tantas veces mencionada. Sin embargo, el Derecho del Trabajo dispone de una hermenéutica propia, distinta en muchos aspectos de la de otras ramas del saber jurídico. Principios constitucionales y legales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la presunción de continuidad de la relación de trabajo y la de conservación de la relación laboral, los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de interpretar normas que regulen el hecho social trabajo. Igualmente, el principio de favor ha sido adjetivizado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando determinó, en su artículo 9, lo siguiente:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Con lo anterior, esta alzada hace notar que las normas tienen que interpretarse siempre de la manera más favorable al trabajador. No es posible considerar ajustada a derecho una interpretación contra operario, pues así se estarían conculcando derechos que gozan de garantía constitucional.

En criterio de quien aquí decide, el hecho de que la Convención Colectiva disponga la continuidad del cobro de su remuneración a un trabajador, cuya incapacidad haya sido declarada, y éste no haya recibido sus prestaciones sociales, implica que el vínculo laboral no se ha extinguido, que los derechos y obligaciones se mantienen en los términos pautados entre las partes, y que su antigüedad deberá calcularse de manera ininterrumpida hasta que el patrono deje de cancelar la contraprestación salarial, ello se interpreta de los parámetros acordados en la convención colectiva, en la cual, luego de culminado el período de incapacidad, las partes acuerdan que en caso de que el trabajador sufra de una enfermedad incurable que lo imposibilite para seguir trabajando, como es el presente caso, y no sea acreedor de la pensión de vejez, el organismo empleador puede optar entre continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación contemplada en la misma normativa, lo cual no puede tener lugar si los protagonistas del acuerdo no hubiesen querido que los trabajadores inmersos en esa situación se beneficiaran del tiempo transcurrido luego de la cesación de la prestación de servicios, como ocurre en el presente caso. Y así se establece.

Siendo esto así, debe considerarse que en el presente caso la ciudadana N.O.S. mantuvo vigente su relación de trabajo hasta el día 27 de diciembre de 2010, fecha en la cual se produjo el pago de sus prestaciones sociales y dejó de cancelársele el beneficio salarial concedido. Y así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva determina la aplicabilidad del Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, en cuyo artículo 2 se determina:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veintiocho años de servicio; o

  2. Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.

Dispone esta normativa que para que los trabajadores del Instituto opten por el beneficio de jubilación, deben haber cumplido 28 años de servicio y 55 de edad, o haber laborado por 35 años, independientemente de la edad.

Habiendo culminado su relación de trabajo el día 27 de diciembre de 2010, se aprecia que la trabajadora tenía para esa fecha, treinta y dos años, dos meses y catorce días, y 61 años y 24 días de edad, de lo cual se desprende que cumplía con los requisitos establecidos en la Cláusula transcrita, por lo que ha debido recibir su beneficio de jubilación, y por tanto, esta alzada declarará procedente el derecho a la jubilación por ella reclamado. Y así se decide.

Para la cuantificación y determinación de las pensiones de jubilación de la trabajadora, se deberá proceder conforme al Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), previsto en la Convención Colectiva aplicable. En tal sentido, deberá procederse a realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, deberá tomar en consideración la fecha de la finalización de la relación de trabajo de la actora, y determinar:

  1. Para al cálculo del salario base de la jubilación, el cual se obtendrá dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales devengados por la trabajadora durante el último año de servicio, (diciembre 2009 a diciembre 2010), que fue de 3.379,74.

  2. El monto de la jubilación que corresponda, será el resultado de aplicar al salario base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2.5, sin que en ningún caso pueda exceder del 80% del salario base.

  3. En el caso de que dicho salario sea inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año y período, deberá tomarse este último. Dicho salario mínimo deberá aplicarse en su integridad, es decir, el cálculo se efectuará con base al 100% del salario mínimo, todo ello por cuanto las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

  4. A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia.

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la Sentencia recurrida.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.O.S.d.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), por derecho de jubilación.

En consecuencia se reconoce el derecho de jubilación de la referida ciudadanas, desde la fecha de publicación del presente fallo, y se condena al ente demandado a regularizar el pago que corresponda en forma mensual y vitalicia, luego del cálculo del monto de la pensión realizado en experticia complementaria por un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que corresponda, empleando los parámetros establecidos en la presente decisión.

En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el cálculo de la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al resto; hasta la fecha de cumplimiento del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-122

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR