Decisión nº s-n de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN

OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 1.418/2006.-

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V-6.825.297, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.834, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio emitida a favor de la ciudadana YUSMELY BLANCO.-

PARTE DEMANDADA: D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.094.238.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

En fecha Ocho (08) de Febrero del 2006, la Profesional del Derecho M.D.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V-6.825.297, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.36.834, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio emitida a favor de la ciudadana YUSMELY BLANCO, presentó libelo de demanda, constante de (02) folios, con un (01) anexo, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra la ciudadana D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.094.238, por las cantidades de dinero que se especifican en el mencionado libelo; este Tribunal al respecto observa:

I

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Profesional del Derecho M.D.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V-6.825.297, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.36.834, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio emitida a favor de la ciudadana YUSMELY BLANCO, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra la ciudadana D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.094.238

Ahora bien, en caso bajo análisis tenemos que en fecha 14 de Febrero del 2006, se procedió a la admisión de la referida demanda, ordenándose la INTIMACION de la parte demandada identificada anteriormente a comparecer DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la ultima intimación, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., a fin de que practique la intimación de la parte demandada.-

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley para que sean practicadas todas las diligencias a objeto de la no paralización de la causa, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su termino, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.-

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, norma esta procesal de carácter publico que permita la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

.

Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente.-

Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 14/02/2006, fecha esta en que fue admitida la demanda, ha pasado con demasía el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo 267 Ejusdem, sin que la parte actora diera impulso procesal cumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley, par lograr la no paralización del proceso.-

En este sentido, no obstante a lo señalado, el Tribunal cumplió con los lapsos establecidos para que este procedimiento alcanzara su fin, siendo el caso que al paralizarse por falta de impulso procesal de las partes, para quién aquí decide es forzoso concluir que la presente causa ha estado paralizada sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte, durante más de un (01) año; todo lo cual se traduce en la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para la continuación de este juicio, lo que deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia y ASI SE DECLARA.

III

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), sigue la Profesional del Derecho, M.D.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V-6.825.297, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.834, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio emitida a favor de la ciudadana YUSMELY BLANCO, contra la ciudadana D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.094.238, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a ello EXTINGUIDA la causa y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.-.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).-AÑOS: 196° y 148°.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. G.F.C.V..

LA SECRETARIA

ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.

Seguidamente y en la misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo el anunció de Ley.-

LA SRIA.,

ABG, ORTA MERCHAN.

EXP. N°. 1.418-2006.-

GFCV/MAOM/ yanedy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR