Decisión nº PJ402009000359 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2007-000152

DEMANDANTE: NVERSIONES AREKUNA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2.000, bajo el Nº 42, Tomo A Nº 11, siendo la última Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2.004, quedando inserta bajo el Nº 21, Tomo A-67, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por su director Gerente ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.483.672, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: YOLIMAR ROJAS PEREZ, N.P.G. abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.813 y 87.102, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 1.994, bajo el Nº 23, Tomo A-20.-

DEFENSOR AD-LITEM: D.M.O., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.839.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIAVRES POR INTIMACION.-

En fecha 12 de julio de 2.007, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos, intentada por el ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.483.672, y de este domicilio en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES AREKUNA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2.000, bajo el Nº 42, Tomo A Nº 11, siendo la última Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2.004, quedando inserta bajo el Nº 21, Tomo A-67, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 1.994, bajo el Nº 23, Tomo A-20, mediante el cual expuso en resumen el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que es acreedora de una factura emitida por la venta de doscientas (200) mangas termocontráctil, modelo GTS-65 de 36

de diámetros x 12” de ancho; Doscientos (200) sellos de 12” color negro; Doscientas Mangas termocontráctil, modelo GTS-65 de 36” de diámetros x 18” de ancho y Doscientos (200) sellos de 18” color negro, como consta en factura original Nº de control 4393, factura Nº 003097 de fecha de emisión 13 de abril de 2.007, a nombre de la Sociedad Mercantil PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, número de RIF: J-3017629-6, la cual tiene como condición de pago un crédito por veintiún (21) días, con fecha de vencimiento 04 de mayo del año 2.007, por un monto total de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 102.664,56), la cual anexó y que debía de ser pagada a su vencimiento en el día 04 de mayo de 2.007, por la demandada, a tal efecto acompañó la factura original la cual describió y aquí se da por reproducida.- En tal sentido, en virtud de que ha tratado de obtener por vía extrajudicial el pago por parte de la empresa demandada siendo infructuosa tal acción, es por lo que procedió a demandar como en efecto demando a la empresa de mandada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades de dinero las cuales expuso en su libelo de demanda y aquí se dan por reproducidas, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 12 de julio de 2.007, se aperturó cuaderno separado de medidas, asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el correspondiente despacho y oficio.- En fecha 25 de julio de 2.007, compareció la parte actora asistida por el abogado N.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.102, y solicitó se dejará sin efecto la medida de preventiva de embargo decretada a los fines de que se sustituyera la misma por una medida de prohibición de enajenar y gravar, acordándose mediante auto de fecha 31 de julio de 2.007 improcedente dicha solicitud.- En fecha 02 de agosto de 2.007, compareció la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, en su carácter de autos, y presentó diligencia en donde solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.007, agregándose mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.008, las resultas de la comisión practicada.-

En fecha 16 de julio de 2.007, se libró la respectiva boleta de intimación.- En fecha 26 de julio de 2.007, compareció el ciudadano J.C.P., en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado N.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.102, y confirió poder apud acta a dicho abogado y a la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.813.-

En fecha 07 de agosto de 2.007, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano A.H., y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa en virtud de no haber sido posible practicar la citación acordada.- En fecha 20 de septiembre de 2.007, compareció el abogado N.P., en su carácter de autos, y solicitó la intimación por carteles de la demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.007, constando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.-

En fecha 08 de febrero de 2.008, compareció la abogada M.E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.031, en su carácter de autos, y solicitó se designará defensor ad-litem a la demandada, acordándose mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.008, designándose a tal efecto a la abogada D.M., a quien se ordenó citar mediante boleta y constando en autos todas las formalidades requeridas a dicha designación y juramentación.- En fecha 17 de marzo de 2.008, compareció la abogada D.M., en su carácter de defensora ad-litem y formuló oposición en la presente causa.- En fecha 02 de abril de 2.008, compareció la abogada D.M., en su carácter de defensora ad-litem y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 25 de abril de 2.008, el Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.- En fecha 28 de mayo de 2.008, compareció el abogado N.P., en su carácter de autos, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la confesión ficta en la presente causa.- Por auto de fecha 06 de mayo de 2.008, el tribunal, ordenó expedir cómputo certificado por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.- Por auto de fecha 06 de mayo de 2.008, el Tribunal ordenó admitir los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 25 de junio, 17 de septiembre, 16, 29 de octubre de 2.008, compareció el abogado N.P., en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de bolívares por intimación con ocasión a una factura de venta emitida por la actora referida a doscientas (200) mangas termocontráctil, modelo GTS-65 de 36” de diámetros x 12” de ancho; Doscientos (200) sellos de 12” color negro; Doscientas Mangas termocontráctil, modelo GTS-65 de 36” de diámetros x 18” de ancho y Doscientos (200) sellos de 18” color negro, como consta en factura original Nº de control 4393, factura Nº 003097 de fecha de emisión 13 de abril de 2.007, a nombre de la Sociedad Mercantil PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, número de RIF: J-3017629-6, la cual tiene como condición de pago un crédito por veintiún (21) días, con fecha de vencimiento 04 de mayo del año 2.007, por un monto total de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 102.664,56), la cual anexó y que debía de ser pagada a su vencimiento en el día 04 de mayo de 2.007, por la demandada, y siendo que fueron infructuosas todas las gestiones tendientes al cobro de la misma fue por lo que procedió a demandar como en efecto demando.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, así como la deuda alegada por parte de la demandada con ocasión a la factura Nº 4393, emitida en fecha 14 de abril de 2.007, por un monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 102.664,56), concluyendo que la presente demanda fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo I, promovió a su favor el mérito favorable que se desprende de autos y en especial de aquellas que le favorezcan; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida en forma genérica no la valora, en consecuencia se desecha la misma, y así se declara.-

Capítulo II, promovió las siguientes documentales:

1) Una factura, emitida por ella, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento, es decir, en fecha 04 de mayo de 2.007, la cual describió y aquí se da por reproducida dicha descripción.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la obligación adquirida por parte de la demandada, y así se declara.-

2) La Sociedad Mercantil PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, número de RIF: J-30176291-6, la cual tiene como condición de un crédito por veintiún (21) días con fecha de vencimiento del 04 de mayo de 2.007, por un monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 102.664,56), la cual anexó marcada con la letra “A”.- El Tribunal, por cuanto tal documento fue previamente ya valorado en el numeral anterior, es por lo que da aquí por reproducido lo ya señalado, y así se declara.-

3) Copia del Registro Mercantil de de la Sociedad Mercantil PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, cuyos datos de registro se dan aquí por reproducidos.- El Tribunal, lo valora como demostrativo de que la empresa demandada se encuentra debidamente registrada, más no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido el cual es el incumplimiento por parte de la demandada en la obligación asumida, y así se declara.-

4) Copia del registro mercantil INVERSIONES AREKUNA, cuyos datos de registro se dan aquí por reproducidos.- El Tribunal, lo valora como demostrativo de que la empresa demandada se encuentra debidamente registrada, más no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido el cual es el incumplimiento por parte de la demandada en la obligación asumida, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, primero, promovió a su favor el mérito favorable que se desprende de autos y en especial de aquellas que le favorezcan; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida en forma genérica no la valora, en consecuencia se desecha la misma, y así se declara.-

Segundo, se acogió en nombre de su representada al principio de la comunidad de la prueba presentadas por la actora.- El Tribunal, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba es un principio el cual rige el proceso, y las partes se encuentran en la obligación de aportar los elementos de pruebas que consideren pertinente en razón de sus derechos y defensas y el Juez a su vez tiene la obligación y el deber de valorar las mismas, es por lo que considera este Juzgado que una vez ejercido este principio por cualquiera de las partes el mismo lo valorara en su debida oportunidad, razón por la cual al no constituir un medio de prueba, no lo valora, y así se declara.-

HECHO CONTROVERTIDO:

La obligación contraída por parte de la demandada con ocasión a la factura Nº Nº 4393, emitida en fecha 14 de abril de 2.007, por un monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 102.664,56), la cual fue debidamente aceptada y sellada por la empresa demandada.-

En este sentido, señala el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, (…Omisis).-“

Por su parte, dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:

"Las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban:

-Con documentos públicos.-

-Con documentos privados.-

-(…Omisis…).-

-Con facturas aceptadas.-

-(…Omisis…).-

Asimismo, el contenido del último aparte del artículo 147 ejusdem, señala lo siguiente:

“…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…".-

Dicho estos artículos, por su parte el Dr. Cabanellas, ha definido la factura, de la manera siguiente:

…" En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. Cuenta o importe de las mercaderías compradas y remitidas a los clientes o corresponsales…".

Por su parte, los Dres: Viloria Méndez, S.G. y L.F.P., definen el valor probatorio de la factura así:

…" Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal género, pertenece a la especie de los documentos privados.- En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de prueba indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…". "La Factura Fiscal". Régimen Jurídico. Pág. 19.

En este sentido, definido el concepto de factura y las obligaciones mercantiles y su liberación, tenemos que en el caso de marra la pretensión del actor se encontraba fundamentada en una factura la cual fue plenamente valorada en la fase probatoria, y siendo que a la misma se le otorgó pleno valor probatorio, es por lo que debemos concluir que la pretensión del actor se encuentra plenamente demostrada y de plazo vencido, es decir, cuenta con todos los requisitos de Ley a los fines del cumplimiento de dicha obligación, y siendo que por su parte la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la actora, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-

DECISIÓN.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.483.672, y de este domicilio en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES AREKUNA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2.000, bajo el Nº 42, Tomo A Nº 11, siendo la última Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2.004, quedando inserta bajo el Nº 21, Tomo A-67, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 1.994, bajo el Nº 23, Tomo A-20, y así se decide.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 102.664,56), que constituye el monto de la factura no cancelada Nº 4393, emitida en fecha 14 de abril de 2.007.-

SEGUNDO

Los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación, así como hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual equivalente para el monto de presentada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 205,32) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.N. (2.009).- Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha 23/04/2.009, se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, conste.,

La secretaria.,

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