Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

En fecha 1º de diciembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente expediente N° 2010-350, contentivo de la demanda interpuesta por INVERSIONES IZNETE, C.A., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), por daño patrimonial; y, a dicho acto, comparecieron los abogados L.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.715, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora y Y.L.V.M. y G.E.Á.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.235 y 76.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada.

I

En el referido acto el abogado G.E.Á.A., solicitó, como punto previo, la revocatoria del auto de admisión de la demanda, toda vez, que —según expuso— no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra los órganos o entes del Poder Público; ante lo cual este Juzgado, consideró prudente resolverla dentro de los tres (3) días siguientes, y en virtud, de la necesidad de incorporar a esta decisión la transcripción pertinente de los alegatos presentados en la Audiencia Preliminar celebrada, pues son precisamente la materia a revisar para el pronunciamiento que aquí se establece.

Siendo entonces la oportunidad legal, este Juzgado antes de decidir pasa a transcribir lo que se planteó en la audiencia mencionada. Así, el abogado G.E.Á.A., antes identificado, invocando lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la solicitud de revocatoria de admisión formulada, en los siguientes términos:

Buenos días, con su venia ciudadana Juez y ciudadana Secretaria, asistentes, representamos a Petróleos de Venezuela PDVSA, como parte demandada en el presente procedimiento por Inversiones Iznete Compañía Anónima, como punto previo, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece el mecanismo para la interposición del antejuicio administrativo en las pretensiones de contenido patrimonial que se intentaren contra la misma se establece en su tenor que, cualquier solicitud de antejuicio o reclamación de contenido patrimonial que vaya contra la República debe ser solicitada por escrito frente al órgano, no frente al ente, frente al órgano ante el cual exista el ente adscrito a los efectos de que sea recibida esa solicitud, se ponga fecha cierta y se estampe el respectivo recibo, en este caso particular, la demandante procedieron a solicitar un escrito manifestando su pretensión ante Petróleos de Venezuela en forma directa, Petróleos de Venezuela no es el órgano que debe llevar a la Procuraduría General de la República la solicitud de antejuicio, Petróleos de Venezuela es un ente independientemente que la figura del ciudadano Ministro R.R. sea la misma figura del Presidente de PDVSA, en este sentido como puede ser perfectamente constatado en los autos, fue recibido en Petróleos de Venezuela, en correspondencia y fue con copia al Dr. A.G., que no es el Consultor Jurídico del otrora Ministerio de Poder Popular para la Energía y Petróleo sino que es el Consultor uJrídico de Petróleos de Venezuela, en pocas palabras, el antejuicio en la forma establecido en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República, no está cumplido en el presente caso. En este Sentido, solicitamos en esta Audiencia, tal como lo pauta el artículo 57 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de corregir las fallas, velar por la estabilidad del proceso, proceda a revocar formalmente el auto de admisión de la presente demanda dado que tal como lo establece el artículo 35 numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no debe ser admitida una demanda cuando no se ha cumplido con los requisitos derivados del llamado antejuicio administrativo. (…) En pocas palabras, Petróleos de Venezuela, goza de las prerrogativas en cuanto a la necesidad del antejuicio administrativo de los cuales goza la República, en este caso, repito, tal como expresamente se constata fehacientemente de los autos, no se ha verificado antejuicio administrativo alguno, tal como establece con severidad la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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II

Para decidir, se observa:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en esta oportunidad acerca de lo alegado por el abogado G.E.Á.A., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), referido al reexamen de la admisión hecha por esta Instancia mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011, por considerar que la presente demanda debió declararse inadmisible por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra los órganos o entes del Poder Público.

Al respecto, estima este Juzgado apropiado transcribir lo que se estableció en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2011, en el juicio contentivo de la demanda interpuesta por la Fundación Propatria-2000, contra las sociedades Mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, C.A., (Exp. Nº 2009-0732), cuando hubo de pronunciarse en relación con cuestiones de la misma entidad planteadas en la audiencia preliminar correspondiente a dicho caso, ratificando así, el criterio expuesto por este Juzgado en anteriores decisiones (vid. fechas 12 de abril de 2011, exp. Nº 2010-501 y 2 de agosto de 2011, exp. Nº 2010-1044) y, en ese sentido se estableció:

“…Reanudada la audiencia, la Jueza, estableció que, al revisar el argumento expuesto por la demandada referido a que se declare inadmisible la presente demanda por virtud de la caducidad de la acción, considera que en reiterado criterio de este Juzgado (vid. Decisión de fecha 12.4.2011, expediente N° 2010-0501) ha observado que la cuestión propuesta pretende un reexamen de dicha causal y visto que el mismo se efectuó en el momento de la admisión, cuando se hizo el estudio de las causales de inadmisibilidad, estima que ello, se erige en un obstáculo para que este Juzgado vuelva sobre sus pasos, pronunciándose nuevamente, pues considera que ha perdido jurisdicción sobre tal aspecto ya resuelto. Reexamen que sí es posible hacerse, sin embargo, el mismo corresponde a otra instancia, en este caso a la Sala Político Administrativa y por otras vías, esto es, a través del recurso de apelación contra la decisión, la proposición de cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente o cuando la Sala lo juzgue pertinente. No obstante lo expuesto no puede pasar inadvertido para este Juzgado que el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha previsto esta audiencia preliminar para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados; y, para que el Juez “fije con precisión los hechos controvertidos”, se promuevan las pruebas que sustenten las afirmaciones y se resuelvan los defectos de procedimiento de oficio o a petición de parte. Estos defectos del procedimiento —en criterio de este Juzgado—, no se refieren a las cuestiones previas cuya oportunidad procesal se presenta, de ordinario, al momento de contestar la demanda (artículo 61eiusdem), pues las mismas en el caso concreto de este Juzgado, (que se inserta dentro de un Tribunal Colegiado como lo es la Sala Político Administrativa) le está vedado resolverlas, contrario a lo que explana la norma citada, la cual, antes bien, otorga potestad al Juez para resolver esos defectos, lo anterior, no es obstáculo para que en cada caso concreto, todo Juez, en uso de las herramientas constitucionales que promulgan o proponen el principio del acceso a la justica resuelvan todo conforme a principios constitucionales que establece la Ley”.

Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el presente caso es de idéntica naturaleza a lo resuelto en la decisión citada, esto es, la revocatoria del auto de admisión producido en esta Instancia, estima este Juzgado que le está vedado reexaminar el referido pronunciamiento pues ello correspondería a la Sala, bien por la vía impugnatoria o cuando lo juzgue pertinente. Así se declara.

Vista la decisión que antecede, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-350

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