Decisión nº 141-2008 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

´REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-002740

PARTE ACTORA: D.C.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: GLENNYS C.U.M.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PORTILLO BUSTAMANTE, C.A. (IPBCA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día 22 de abril de 2008, habiéndose dejado constancia en acta de fecha de 18 de abril de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de el demandante; ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

La ciudadana D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 18.703.450, asistida por la abogada GLENNYS C.U.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.646, expuso en su demanda que el 12 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, desempeñando las funciones de Islera (bombera), para las sociedad mercantil INVERSIONES PORTILLO BUSTAMANTE, C.A. (IPBCA), a quien identificó como inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de febrero de 2005, bajo el No. 25, Tomo 6-A.; en horario y jornada comprendida por los días lunes y miércoles desde las 06:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y los viernes y sábados, desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.; y que devengó como último salario básico mensual la cantidad de setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,00). Finalmente alega que en fecha 10 de julio de 2007, fue despedida sin causa justificada y que no le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que reclama que le sea pagada la cantidad de Bs. 3.167.955,00, correspondiente a los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre la demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 12 de octubre de 2006, y el 10 de julio de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado

  4. Que devengaba un salario fijo de Bs. 705.000,00 mensuales.

Se dan por admitidos y así se declara.

III

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por la actora y el resto de los conceptos reclamados en la presente causa, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes; en consecuencia este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: INVERSIONES PORTILLO BUSTAMANTE, C.A. (IPBCA), al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley; a fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:

Periodo Sueldo Otros Diario Ref A.A.. Salario Dias Ant, Antig.acred. Antigüedad

Básico Benef. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acumulada

01-10-06 31-10-06 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 0 0,00 0,00

01-11-06 30-11-06 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 0 0,00 0,00

01-12-06 31-12-06 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 0 0,00 0,00

01-01-07 31-01-07 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 0 0,00 0,00

01-02-07 28-02-07 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 5 124.680,56 124.680,56

01-03-07 31-03-07 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 5 124.680,56 249.361,11

01-04-07 30-04-07 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 5 124.680,56 374.041,67

01-05-07 31-05-07 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 5 124.680,56 498.722,22

01-06-07 30-06-07 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 5 124.680,56 623.402,78

01-07-07 11-07-07 705.000,00 23.500,00 7 456,94 979,17 24.936,11 0 0,00 623.402,78

25 0 623.402,78

Diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de 20 días a razón de Bs. 24.936,11 lo que da un total de Bs. 498.722,22.

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y de allí se extraen los elementos fundamentales para establecer los conceptos a que condena esta decisión y resumir como sigue:

CONCEPTOS Días Salario Monto

Antiguedad Art.108 LOT. 25 Var. 623.402,78

" " Complemento 20 24.936,11 498.722,22

Indem. Ant. Art. 125 30 24.936,11 748.083,33

Indem. Sus Preav. 30 24.936,11 748.083,33

Vacaciones fraccionadas: 10,00 23.500,00 235.000,00

Bono Vacacional Fraccionado 4,67 23.500,00 109.666,67

Utilidades Fraccionadas 7,50 23.500,00 176.250,00

TOTAL 3.139.208,33

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por este concepto la demandante solicitó Bs. 1.122.125,00, y se le acuerda esa cantidad.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido de la demandante, y por tanto le corresponden tanto los 30 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 30 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 1.496.166,67.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente, conforme al tiempo de servicio, le corresponden a la demandante 10 días de vacaciones y 4,67 días de bono vacacional; y ciertamente, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs. 23.500,00 diarios, que totalizan Bs. 344.666,67.

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a la trabajadora la cantidad de 7,5 días de utilidades fraccionadas por ejercicio económico de 2007, ya que sólo trabajó 6 meses completos; que a razón de Bs. 23.500,00 arroja un total de Bs. 176.250,00

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso D.C.M., en contra de INVERSIONES PORTILLO BUSTAMANTE, C.A. (IPBCA), (suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.139.208,33); ahora bien, dando cumplimiento a la Resolución No. 07-11-01 del Banco Central de Venezuela, cuyas normas a mayor abundamiento se reproducen a continuación:

Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Se procede a reexpresar la condena en los siguientes términos: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF. 3.139,21). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.

  2. Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 10 de julio de 2007 hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 149° y 198°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS MINDIOLA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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