Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil HERMANOS MILANO VALLA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14.04.1999, bajo el Nro. 39, Tomo 20-A.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditó

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil W.L. PRODUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 1649, Tomo I, Adicional 32.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano W.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil W.L. PRODUCCIONES, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 18.11.05, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.12.05.

    Recibida para su distribución en fecha 20.12.05 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal. Se le dio por recibido en fecha 09.01.06 (f. Vto.52).

    Por auto de fecha 11.01.06 (f. 53) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 24.01.06 (f. 54) el ciudadano WOLFANG LEANDRO, en su carácter de Presidente de la Empresa WOLFANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles. (f. 55 al 62)

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano G.M.V. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil WOLFANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A, ya identificados.

    Siendo admitida por auto 08.08.05 (f.35) se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado al Segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 20.09.05 (f.36) el Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    En fecha 25.10.05 (f. 38), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folios útil.

    Por auto de fecha 07.10.05 (f. 40) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 11.10.05 (f. 41) se le aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil la presente acción se encuentra en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 21.10.05 (f. 42) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho siguiente al de ese día.

    En fecha 18.11.05 (f. 43 al 48) se dicto sentencia en la presente causa en la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    Por auto de fecha 08.08.05 (f. 1) se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento y se ordenó comisionar a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Distribuidor. (f. 2 y 3).

    Por auto de fecha 16.09.05 (f. 4) se recibió comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 5 al 15).

    En fecha 20.09.05 (f. 16) el ciudadano G.M.V., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO, C.A solicito la revocación del cargo de depositario a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A, en la persona de su apoderado J.R..

    Por auto de fecha 23.09.05 (f. 17) se revocó el nombramiento de la Depositaria Judicial Oriente, C.A como depositaria del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 5 y se nombró como Depositario del mismo a la Arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A, en la persona de su Representante Legal ciudadano G.M.V.. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 18).

    PUNTO PREVIO

    La Perención de la Instancia

    Observa esta alzada que en fecha 24 de enero de 2006, la parte demandada, consigna escrito en el cual solicita se declare la perención de la instancia. (folios 55 al 61)

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales que, la demanda propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Hermanos Milano Valla, C.A, fue presentada en fecha 04 de agosto de 2005, la cual mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005, fue admitida por el Juzgado aquo.

    Asimismo se desprende de las actas que en fecha 11 de agosto de 2005, la secretaria dejó constancia de la expedición de la compulsa a fin de que se tramitara la citación de la demandada en el presente juicio. Seguidamente se desprende del expediente que, en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado Aquo, deja constancia de haber citado a la parte demandada. (folio 36)

    Bajo esta perspectiva, este Juzgado, deja sentado el criterio de que, los días correspondientes a las vacaciones judiciales declarados como no laborables, no son computables a los efectos de establecer la extinción de la instancia. De manera que, en el caso bajo juzgamiento, se infiere que, el día trigésimo si fuere el caso hubiere correspondido a la fecha 09 de octubre de 2005, por lo que, es indefectible establecer la improcedencia de la extinción de la instancia, en virtud que la citación se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    PRUEBAS APORTADAS

    Parte demandante

    1. - Copia certificada (f.9 al 13) de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 15.02.04, bajo el Nro. 07, Tomo 17, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.1999, bajo el Nro. 39, Tomo 20-A, representada en este acto por su Presidente G.M.V. (arrendadora) y la empresa WOLFANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02.09.1996, bajo el Nro. 1649, Tomo I-Adic. 32 representada por sus directores ciudadanos WOLFANG LEANDRO y LAURYS FERMIN (como arrendataria), de donde se extrae que le fue arrendado un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 05, el cual forma parte integrante del Centro Comercial Da P.J., ubicado en la Calle Fermín con Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., y tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (778 MTS2) en la planta baja y una mezanine de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 MTS2) por un periodo de tres (03) años contados a partir del 1-1-2004 hasta el 01.01.2007, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual de tiempo, siempre y cuando cualquiera de las partes manifestaren su voluntad, de no hacerlo, por escrito por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del termino del mismo, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para los primeros seis meses del primer año, en los seis meses restantes el canon de arrendamiento el canon sufriría un incremento de un veinte por ciento (20%), así como también en los dos años subsiguientes el canon tendrá un incremento de veinte por ciento (20%) cada año; los cuales serian cancelados puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mes adelantado. El anterior documento no fue tachado y por lo tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada. Y ASI SE DECLARA

    2. - Copia certificada (f. 14 al 19) de acta de constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.1999, bajo el Nro. 39, Tomo 20-A, de la cual se extrae que los ciudadanos A.C., M.C. Y A.D.M.V., convinieron en constituir la compañía antes mencionada, con domicilio en la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta pudiendo establecer sucursales, agencias o filiales en cualquier otro lugar de la República o del exterior; con una duración de veinte (20) años; teniendo por objeto la compra, venta, alquiler de bienes inmuebles en general, propios o de terceras personas, así como podrá dedicarse a futuro a la venta y compra de mercancías y mercaderías de todo tipo en todo el país y dedicarse a la importación o exportación bajo cualquier sistema aduanero, Puerto Libre y almacenes in bond; el capital de la compañía es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) representado por Cinco Mil (5.000) acciones nominativas al portador, las cuales confieren a sus titulares iguales derechos y obligaciones y dan derecho a un voto en la deliberación de las asambleas, las cuales tendrán un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; en donde la ciudadana A.C.M.V. ha suscrito y pagado Mil Seiscientas Cincuenta (1.650) acciones nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), M.C.M.V. ha suscrito y pagado Mil Seiscientas Cincuenta (1.650) acciones nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) y A.D.M.V. ha suscrito y pagado Mil Setecientas (1.700) acciones nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para un total de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,00); designándose en el cargo de Presidente a la ciudadana R.V.D.M.. El anterior documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor a fin de demostrar los términos y condiciones en que se suscribió el acta constitutiva de la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

    3. - Copia Certificada (f. 20 al 24) de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.08.03, bajo el Nro. 41, Tomo 25-A, celebrada en fecha 15.07.03 de la cual se extrae que se aprobó el balance general comprendido entre el catorce (14) de Abril al Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 1999 y se modificó la cláusula Décima Séptima en virtud de haber sido aprobado el nombramiento del Ciudadano G.M.V. como Presidente de la compañía. El anterior documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor a fin de demostrar los términos y condiciones en que fue aprobado el balance del ejercicio económico del año 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

    4. - Copia fotostática (f. 25 al 29) de acta de constitutiva de la Sociedad Mercantil W.L. PRODUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.09.1996, bajo el Nro. 1649, Tomo I-adc 32, de la cual se extrae que los ciudadanos WOLFANG LEANDRO y LAURIS FERMIN, convinieron en constituir la compañía antes mencionada, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. pudiendo establecer sucursales; con una duración de noventa (90) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil; teniendo por objeto principal la organización, producción de eventos públicos y privados, contratación y promoción de artistas nacionales o internacionales, la importación y exportación , compra-venta de equipos eléctricos-electrónicos o mercancía seca; el capital de la compañía es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) divididos en Quinientas (500) acciones nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; en donde el ciudadano W.L., suscribió Doscientas Cincuenta (250) acciones nominativas que representan Doscientas Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y la ciudadana LAURIS FERMÍN suscribió Doscientas Cincuenta (250) acciones nominativas que representan Doscientas Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); designándose en el cargo de Presidente al ciudadano W.L. y como Vicepresidente: LAURIS FERMIN. El anterior documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor a fin de demostrar los términos y condiciones en que fue aprobado el acta constitutiva de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

    5. - Copia fosfática (f. 30 al 34) de Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil W.L. PRODUCCIONES, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.11.04, bajo el Nro. 58, Tomo 51-A, celebrada en fecha 05.07.2004 de la cual se extrae que se aprobó el balance general y estado de ganancias y perdidas correspondiente a los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre del 2002 y al 31 de diciembre de 2003; se modifico el objeto de la compañía en su defecto el Artículo 4 del acta constitutiva; se acordó un aumento del capital social de la compañía de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) mediante la emisión de Diecinueve Mil (19.500) nuevas acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en donde el ciudadano W.L. suscribe y paga NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (9.750) nuevas acciones, o sea la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,00) sumadas a las Doscientas Cincuenta (250) acciones que ya posee, hacen un total de Diez Mil (10.000) acciones o sea la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y la socia LAURYS FERMIN suscribe y paga NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (9.750) nuevas acciones, o sea la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,00) sumadas a las Doscientas Cincuenta (250) acciones que ya posee, hacen un total de Diez Mil (10.000) acciones o sea la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) quedando en consecuencia modificado el Artículo 5 del acta constitutiva; se acordó que los directivos de la empresa pueden actuar conjunta o separadamente modificándose así el artículo 9 del acta constitutiva. El anterior documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor a fin de demostrar los términos y condiciones en que fue aprobado el balance del ejercicio económico del año 2002 y 2003 de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

    Parte Demandada:

    De las actas procesales se desprende que, la parte demandante no compareció ni a contestar la demanda ni a promover pruebas en la oportunidad correspondiente.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO

    El Código Civil Venezolano, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que, la otra parte no cumpla con la suya lo que daría lugar a la oposición de la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 ejusdem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    Así las cosas, que en los casos en que, a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el accionante:

    - que en fecha 15.02.2004, en nombre de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A, firmó con la sociedad mercantil W.L. PRODUCCIONES, C.A, representada en ese acto por sus directores, señor W.L. y LAURIS FERMIN contrato de arrendamiento inmobiliario, sobre un local comercial identificado con el Nro. 5, y el cual tiene un área de Setecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta u Cuatro Centímetros (778,44 Mts2) y formado por un planta baja de tres (03) baños y una escalera para subir a la mezanine que consta de Ciento Diecinueve metros cuadrados (119 mts2) y de dos (2) baños y una oficia con su baño privado; ubicado en la planta baja del Minicentro Comercial DA’PEPINO JR, ubicado en la calle Fermín con avenida 4 de M.d.P., Municipio M.d.E.N.E..

    - que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de tres (3) años prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir del 01.01.2004 hasta el 01.01.2007;

    - que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para los primeros seis meses del primer año, en los seis meses restantes el canon de arrendamiento sufriría un incremento de un 20%, igual en los dos años subsiguientes el canon tendría un aumento del veinte por ciento (20% cada año;

    - que dichos cánones de arrendamiento serían pagados por la arrendataria puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas y según ese incremento para el momento en que deja de pagar, es decir a partir de Marzo de 2005 el canon de arrendamiento que venia pagando es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,0.0) mensuales, según lo contempla la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento;

    - que actualmente la arrendataria tiene en su posesión el local comercial arrendado, con el tiempo transcurrido hasta el día de la presentación de esta demanda, incluyendo el mes de agosto de 2005 que está por vencer, siendo que dicho mes tuvo que pagarlo los primeros cinco (5) días de cada mes, razón por la cual se encuentran vencidos e insolutos el pago los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005 y hasta la fecha la arrendataria en la persona de sus representantes no ha manifestado en ningún momento la intención de cumplir la obligación de pagar los cánones correspondientes y los servicios del inmuebles arrendado.

    De ahí, que una vez demarcados los lineamientos de esta controversia el thema decidendum estará centrado en determinar en primero lugar, la existencia de la relación contractual arrendaticia y en segundo lugar, el incumplimiento que sostiene la parte demandante en su libelo de la demanda.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador, que la sentencia recurrida estableció la confesión ficta de la parte demandada, en tal sentido pasa esta alzada a revisar la configuración de la confesión ficta en los siguientes términos:

    LA CONFESION FICTA

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 ejusdem, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01, delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso, se extrae que la demandada no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que, de alguna manera le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.

    De manera pues, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que, la demandada en su carácter de arrendataria no ha cancelado hasta la fecha, cinco (5) meses por concepto de canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2004, específicamente los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.

    En suma de lo expuesto, se concluye que teniendo las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, como ciertas en virtud de la confesión ficta, es por lo que indefectiblemente la acción por resolución de contrato de arrendamiento con daños y perjuicios resulta procedente. Y ASI SE DECIDE

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.L., asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de fecha 18 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A, en contra de la sociedad mercantil WOLFANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A.

TERCERO

Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el No.7, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A, y la sociedad mercantil WOLFANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto del referido contrato, constituido por un local comercial distinguido con el No.5, del Centro Comercial Da P.J.., ubicado en la calle Fermín con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, a la parte demandante, libre de bienes y personas.

CUARTO

Se condena asimismo a la parte demandada la sociedad mercantil WOLFANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A, al pago de la cantidad de Bolívares Tres Millones Seiscientos Mil (Bs.3.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

QUINTO

Queda confirmada la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2005.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). 195º y 146º

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

D.J. RIVERA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

DJRV/CFl

EXP. Nº.8966/06.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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