Decisión nº 016-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-U-2006-000239

SENTENCIA DEFINITIVA: 016/2008

Recurrente: sociedad mercantil “NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 07, Tomo 49-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30573526-3, ubicada en la Avenida Las Industrias, entre calles A y B, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara. Indicó como domicilio procesal el siguiente: Zona Industrial III a Sidetur, Avenida las Industrias Edificio NYC, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderadas de la recurrente: R.M.E., YOSEPH C.M.C. y M.D.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.207.691, V-11.695.955 y V-16.796.420, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.093, 62.637 y 114.873, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2006-074, de fecha 25 de agosto de 2.006 y notificada en fecha 16 de octubre de 2.006, emitida por LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de noviembre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el expediente signado con el Nº KP02-U-2006-000239, interpuesto por la abogada R.M.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.”, representación que consta de poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo N° 37, Tomo 308, de los libros de Poderes llevados por la Notaría antes mencionada; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2006-074, de fecha 25 de agosto de 2.006 y notificada en fecha 16 de octubre de 2.006, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 29 de noviembre de 2006, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley, así como solicitar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo.

El 12 de diciembre de 2006, se ordenó librar notificaciones mediante oficio dirigidas a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.

El 05 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 21 de diciembre de 2006.

El 16 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación mediante oficio dirigidas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, ambas debidamente firmadas en fecha 13 de marzo de 2007.

El 15 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación mediante oficio dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmada en fecha 20 de marzo de 2007.

El 22 de mayo de 2007, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 075/2007, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

El 14 de junio de 2007, se informó del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de junio de 2007, por la parte recurrente. Igualmente se deja constancia que parte recurrida en el presente asunto no hizo uso de su derecho.

El 26 de junio de 2007, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes involucradas en el presente juicio y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de hacer de su conocimiento el abocamiento supra mencionado.

El 02 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.”, debidamente firmada en fecha 27 de julio de 2007.

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 12 de julio de 2007.

El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación mediante oficio dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 17 de julio de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, se admitió la prueba promovida por la parte recurrida.

El 27 de septiembre de 2007, se ordenó oficiar a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de informar a este Órgano Jurisdiccional, si consta en sus archivos el expediente de la fiscalización practicada a la sociedad mercantil “NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.”

El 01 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó copia del oficio dirigido a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en dicho órgano en fecha 28 de septiembre de 2007.

El 22 de octubre de 2007, se consignó oficio N° SNAT / INTI / GTI / RCO / DT / 1000 / 2007-04990, emitido por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en donde informa que en sus archivos reposa expediente llevado a la sociedad mercantil “NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.”.

El 01 de noviembre de 2007, la Jueza Suplente Especial resume el conocimiento de la causa, a partir del presente auto, sin necesidad de abocamiento de la suscrita; asimismo se indicó, que se da inicio al término para presentar informes de las partes, al décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a la fecha del auto.

El 26 de noviembre de 2007, la recurrente consignó escrito de informes.

El 27 de noviembre de 2007, la parte recurrida consignó escrito de informes.

El 09 de enero de 2008, se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, con el objeto de solicitar el expediente administrativo llevado a la recurrente.

El 24 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó copia del oficio dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, recibido en dicho órgano en fecha 13 de marzo de 2008.

El 11 de abril de 2008, se ordenó agregar oficio N° SNAT / INTI / GRTI / RCO / DT / 1000 / 2008-001439, de fecha 09 de abril de 2008, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, mediante el cual remite el expediente administrativo llevado a la recurrente y asimismo se da inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATO DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    Fundamenta el recurso interpuesto con base en los siguientes alegatos:

    Que “… visto que la contribuyente procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del COT, las declaraciones objeto de reparo fueron rectificadas, para lo cual se presentó las declaraciones sustitutivas…”.

    Indica que… “En tal sentido, representada pagó el impuesto resultante de los reparos levantados por la fiscalización, para los ejercicios y períodos impositivos y por las cantidades detalladas anteriormente, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de notificación del Acta de Reparo levantada.”

    Alega que… “En consecuencia, para los ejercicios 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004 y períodos impositivos noviembre 2003, diciembre 2003, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Octubre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Septiembre 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del C.O.T., vigente, la gerencia de tributos procedió a imponer la sanción prevista en el Párrafo Segundo del artículo 111 del C.O.T., que se calcula en un diez por ciento (10%) del tributo omitido y en vista que la sanción se encuentra expresada en términos porcentuales, se procede a su conversión en Unidades Tributarias (U.T.) para el momento de la comisión del ilícito, según el procedimiento establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del citado código…”.

    Así, afirma… “Cabe destacar que si bien es cierto fueron convertidas a unidades tributarias, en un principio tomaron en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción, pero liquida la multa con la unidad tributaria vigente al momento de la infracción, pero liquida la multa con la unidad tributaria vigente al momento de la liquidación según se evidencia de las planillas de pago que se anexan al presente recurso”.

    Expresa que… “De acuerdo con la resolución impugnada, los intereses moratorios fueron calculados, de conformidad con el artículo 66 del COT vigente a partir del 17/10/2006… ”

    Que… “Mi representada presentó las declaraciones sustitutivas en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos Noviembre 2003, diciembre 2003, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, octubre 2004, diciembre 2004, enero 2005, abril 2005, mayo 2005, y septiembre 2005, e impuesto sobre la renta para los ejercicios 2003 y 2004 pagó el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 186 del COT, no obstante ello la gerencia procedió a la liquidación de los intereses moratorios, desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar el impuesto de cada referido período, hasta la fecha de extinción total de la deuda, en este caso, el 10 /08/2006 …”.

    Así, afirma… “… para el caso de las determinaciones mediante actas de reparo, el momento de la liquidación del tributo es el momento en que se emite e acta de reparo, puesto que las deudas tributarias notificadas no eran liquidas antes de la determinación fiscal de la misma. Estas actas de reparo confieren el plazo para el cumplimiento de la obligación y es desde e vencimiento de dicho plazo en el que se comenzarían a generar los intereses moratorios”.

    Expone que… “…cuando el sujeto activo formula un reparo a la declaración y autoliquidación hecha por el contribuyente, o cuando la repara habiéndose incumplido además por el contribuyente la obligación de presentar la declaración y hacer la autoliquidación, el sujeto activo procede a determinar la obligación y a liquidarla y esa determinación y liquidación comporta la fijación de un término dentro del cual la obligación debe ser satisfecha, por lo que en caso de que el contribuyente se allane a lo reparado y pague el impuesto que se le liquida dentro del término que contempla la propia planilla de liquidación, habrá pagado dentro del plazo establecido, por lo que no procederá el cobro de intereses moratorios”.

    Sostiene que… “…La regla contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario según la cual se causan intereses moratorios desde “el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, sólo es aplicable a aquellas obligaciones tributarias no pagadas oportunamente que fueron autoliquidadas por el contribuyente …”.

    Indica, que… “… La causación de intereses moratorios a favor del Fisco por las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas en virtud de reparos formulados por la Administración Tributaria, se produce a partir del vencimiento del término concedido para el pago del impuesto liquidado en virtud del reparo…”.

    Así, afirma… “Como consecuencia de los razonamientos anteriormente señalados es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal Se sirva declarar la nulidad de la Resolución impugnada por adolecer del vicio de Falso supuesto de derecho basado e (sic) una errónea interpretación de la norma, al pretender cobrar unos intereses moratorios basados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, siendo que, esta norma no contempla la obligación de pagar intereses moratorios para aquellos casos en los que el contribuyente se acoge al reparo formulado, toda vez que o se cumple con el requisito de exigibilidad por no ser de plazo vencido las obligaciones determinadas, y por no haber sido liquidas estas obligaciones para los periodos señalados, sino que se liquidaron al momento de la formulación del reparo; requisitos ambos necesarios para la procedencia de los intereses moratorios y así solicitamos sea declarado.”.

    Alega que… “En efecto mi representada presentó las declaraciones y los montos de los impuestos a pagar en la oportunidad legal correspondiente, y posteriormente producto de una fiscalización se rechazaron una serie de gastos en materia de Impuesto Sobre la Renta y una serie de créditos de Impuesto al Valor Agregado, que por el criterio de la administración tributaria no eran procedentes y fueron rechazados al momento de emisión del acta de reparo…”.

    Expone que… “En consecuencia no puede reputarse que existe cantidades liquidas y exigibles que generen la obligación de mi representada de pagar intereses moratorios, pues tal como ya se explicó mi representada pagó dentro del plazo establecido por la administración tributaria la totalidad de los montos reparados mediante el acta fiscal. Y asi solicitamos sea declarado por este Tribunal”.

    Así, afirma… “ Igualmente la Administración Tributaria viola el Principio de Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que esta haciendo la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones, por cuanto este principio implica que nadie podrá ser condenado o juzgado sino por aquellos hechos calificados por ley como delitos, y a ello se le suma que esta ley debe ser preexistente al momento que se cometió el delito… ”.

    Que… “… debemos entender, que si la normativa que estipula la sanción está expresada en Unidades Tributarias, ésta es una obligación de valor, y es por ello que la Administración debe tener en consideración, tanto la vigencia temporal de la norma tipificadora de la conducta infractora, como la vigencia para le momento de cometido el hecho infractor, del valor que tenga en Bolívares la Unidad Tributaria”.

    Expone que… “La aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo segundo, constituye una aplicación violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 constitucional, debido a que pretende aplicar el valor de la unidad tributaria actual o vigente al momento del pago a la conversión a unidades tributarias del porcentaje de la multa establecida a mi representada de conformidad con el articulo 111 en su Parágrafo Segundo, razón por la cual solicitamos a esta Juzgadora desaplique por inconstitucionalidad lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, de conformidad con los dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por colidir con lo dispuesto en el articulo 49.6 constitucional, y en consecuencia ordene liquidar la multa tomando en consideración el 10 por ciento del tributo omitido y convertido a las unidades tributarias vigentes para cada periodo reparado o determinado por la administración tributaria.”

    Expresa que… “… SE TENGAN POR SUSPENDIDOS AUTOMÁTICAMENTE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO IMPUGNADO, EN VIRTUD DE SU CONTENIDO SANCIONATORIO (INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN ARAS DE LA PRESERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA).”

    Presenta una solicitud de control difuso y en tal sentido expresa que… “… solicitamos a este Juzgador la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de la ley a los fines de garantizar la pronta administración de justicia y evitar cualquier perturbación que impida la tutela judicial efectiva de los particulares cuyo enunciado esta previsto en el artículo 334 de la carta magna: En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicara las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente.”

    En su escrito de informes la recurrente expresa que:

    Que… “… la Administración Tributaria viola el Principio de Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que esta haciendo la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones, por cuanto este principio implica que nadie podrá ser condenado o juzgado sino por aquellos hechos calificados por la ley como delitos, y a ello se le suma que esta ley debe ser preexistente al momento que se cometió el delito…

    Expone que… “ Las sanciones constituyen actos determinativos de la obligación principal emitidos por la Administración Tributaria investida de su potestad sancionadora, por lo que exigen su cumplimiento de la norma tributaria, de lo contrario estaríamos en presencia de una violación del principio de la irretroactividad en la aplicación de las normas que conforman el orden jurídico vigente, lo cual supondría un supuesto de falta de certeza jurídica, ya que, no debe considerarse aisladamente el acto administrativo que impone la sanción, llámese en este caso liquidación, sino también el ámbito temporal de vigencia de las situaciones, hechos o patrones vigentes para el momento de la infracción.”

    Así afirma… “La aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo segundo, constituye una aplicación violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 constitucional, debido a que pretende aplicar el valor de la unidad tributaria actual o vigente al momento del pago a la conversión a unidades del porcentaje de la multa establecida a mi representada de conformidad con el artículo 111 en su Parágrafo Segundo, razón por la cual solicitamos juzgadora desaplique por inconstitucionalidad lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, de conformidad con los dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por colidir con lo dispuesto en el articulo 49.6 constitucional, y en consecuencia ordene liquidar la multa tomando en consideración el 10 por ciento del tributo omitido y convertido a las unidades tributarias vigentes para cada periodo reparado o determinado por la administración tributaria.”

  2. La Representación Fiscal.

    La ciudadana C.M.M.R., abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República, expuso en su escrito de informe:

    …, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Con ocasión, al alegato esgrimido por la contribuyente de que el acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto de derecho, basado en una errónea interpretación de la norma, al pretender cobrar unos intereses moratorios basados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, siendo que, esta norma no contempla la obligación de pagar intereses moratorios para aquellos casos en los que el contribuyente se acoge al reparo formulado, toda vez que no se cumple con el requisito o de exigibilidad por no ser de plazo vencido las obligaciones determinadas, y por no haber sido liquidas estas obligaciones para los periodos señalados, sino que se liquidaron al momento de la formulación del reparo, requisitos ambos necesarios para la precedencia de los intereses moratorios. Esta Representación de la República tiene a bien indicar que los intereses moratorios fueron calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente a partir 17/10/2001…

    Por cuanto la contribuyente presento las declaraciones sustitutivas en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos Noviembre 2003, Diciembre 2003, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004,Octubre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Abril 2005, Mayo 2005 y Septiembre 2005, e Impuesto sobre la Renta para los ejercicios 2003 y 2004, y pagó el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17/10/2001 procediendo así la liquidación de los intereses moratorios, desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar el impuesto de cada referido periodo, hasta la fecha de extinción total de la deuda, en este caso, el 10/08/2006, tomando como base los montos de dicho impuesto y calculados de acuerdo a 1.2 veces la Tasa Activa Promedio (T.A.P.), fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del citado Código.

    … esta Alzada aprecia que a los fines de determinar la norma aplicable para llevar a cabo la determinación de los intereses moratorios, debe tomarse en cuenta que los mismos tienen su génesis o causa en el retardo en el cumplimiento de una deuda existente; es decir, de una obligación principal, que no es más que la consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible bajo un ordenamiento jurídico determinado, (pago del tributo) constituyéndose entonces los intereses moratorios en una obligación accesoria al acaecimiento del hecho imponible.

    …en criterio de la Sala, para fijar la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos controvertidos, debe ser observado bajo qué ordenamiento jurídico surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible, y sobre esa base determinar que la obligación accesoria correrá la misma suerte que la obligación principal.

    …, en el caso de autos considera esta Sala al igual que el a quo, que la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000 y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; ley ésta vigente para el momento en el cual acaeció el hecho imponible, razón por la cual resulta improcedente el argumento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), referente a que la regulación de los intereses moratorios representa una formación adjetiva y que por lo tanto resulta aplicable el artículo 66 del referido Código de 2001, por ser la norma vigente al momento de dictarse la resolución impugnada…

    En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF/000205, de fecha 16 de marzo de 2004, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la deuda tributaria (declarar y pagar), sin necesidad de una fiscalización o determinación por parte de la Administración.

    … una vez notificado del reparo contenido en el acta contentiva de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, dispone de un lapso de quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la ya presentada y proceder a la totalidad de su pago, y de ser este el caso, dejará constancia de ello, liquidará los intereses moratorios que correspondan, la aplicación de la multa establecida en el parágrafo segundo del Artículo 111 eiudem y dará fin al procedimiento de determinación y fiscalización practicado por el ente tributario. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el contribuyente acepta parcialmente el reparo que le fuera formulado, pues no acoge íntegramente las objeciones fiscales y efectúa, de manera también parcial, al pago del mismo, debiendo, en consecuencia la Administración Tributaria, impondrá la multa establecida en el parágrafo segundo del Artículo 111 del prenombrado Código y, a diferencia del anterior supuesto, deberá seguir el procedimiento administrativo e iniciar el sumario administrativo, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 188 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, sólo a la parte del tributo no aceptada. Ahora bien, en el caso de autos, como es conocido por las partes, la recurrente no realizó su actuación de aceptación y pago parcial al reparo formulado en la oportunidad otorgada de acuerdo a los lineamientos del Artículo 185 eiusdem, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de reparo, sino mucho tiempo después ya iniciado el sumario administrativo, el 16-09-2002; toda vez que la recurrente dejó concluir dicho lapso y la Administración Tributaria tenía que seguir los lineamientos pautados en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

    … la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de acuerdo a lo previsto en la disposición legal con intereses moratorios, liquidados desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar el impuesto hasta la fecha de extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario

    ..existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración imponer las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los contribuyentes o responsables, y en el cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, lo que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente.

    …señalamos la coexistencia paralela de potestad sancionatoria –la penal y la administrativa- lo cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, sino que, debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena

    En el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.

    La función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

    … cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.

    De la norma y jurisprudencia transcritas supra, se desprende que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs. 1.000), ahora bien, es saludable advertir a la apoderada judicial de la recurrente que tanto la norma arriba transcrita como el criterio de la Administración Tributaria Nacional plasmado por la recurrente en su recurso contencioso tributario, …, eran aplicables durante el término de su vigencia, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la administración Tributaria, tomando en cuenta en los términos del criterio comentado, que el valor de la unidad tributaria aplicable sería el que tuviere para el momento en que se cometió la infracción tributaria, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…

    … la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículo 101 numeral 1, 103 numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario, …. , vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios correspondientes a los períodos impositivos febrero 2003 a mayo de 2004, en este sentido, resulta imperioso aplicar al presente asunto lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé que en el caso de las multas establecidas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió correctamente a la liquidación de las multas en aplicación directa del artículo 94 eiusdem y no en forma retroactiva como lo expone la recurrente…

    III

    MOTIVACIÓN

    En virtud de encontrarnos en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, esta Juzgadora no se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada y procede a continuación a conocer el fondo del asunto. Así se declara.

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal considera:

    1) Respecto al vicio de falso supuesto de derecho basado en una errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente:

    En este orden, conviene destacar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al vicio de falso supuesto y donde se expresa que:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en tal sentido, dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma transcrita, se aprecia como nace el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, en consecuencia, esta juzgadora advierte que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarcitoria, en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en razón de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, en la que sostuvo:

    “…De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:

    “(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    …Omisis…

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757, de fecha veintisiete de septiembre del año 2005 señaló:

    …La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

    De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden, es claro que las normas referidas a los intereses moratorios no persiguen un fin represivo como así lo pretende la norma sancionatoria, el carácter es simplemente indemnizatorio por el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria dentro del lapso legalmente establecido.

    Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de los intereses, la recurrente alega que la norma no contempla la obligación de pagar intereses moratorios para aquellos casos en los que el contribuyente se acoge al reparo formulado, toda vez que no se cumple con el requisito de exigibilidad por no ser de plazo vencido las obligaciones para los períodos fiscalizados, sino que se liquidaron al momento de la formulación del reparo, requisitos necesarios para la procedencia de los intereses moratorios. Sobre este particular resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1.490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2007, mediante la cual estableció:

    “…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  3. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  4. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  5. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  6. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  7. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante de la sentencia, respecto a la procedencia de los intereses moratorios, a tales efectos, se sustentó en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los intereses moratorios, y en consecuencia, restituyó el criterio basado en que el deber de pagar intereses de mora se computa a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declarar y pagar la obligación tributaria, en los casos de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos, generados antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    No obstante lo expresado en el caso objeto de análisis se verifica a través de las actas procesales que, la liquidación efectuada por la Administración Tributaria Nacional se refiere a las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a los Ingresos, Costos, Deducciones y Rebajas de los ejercicios 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos desde octubre de 2003 hasta septiembre de 2005, en cuyo caso rige el Código Orgánico Tributario de 2001, no siendo aplicable al presente asunto el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, toda vez que la referida interpretación se circunscribió al análisis de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya precepto jurídico establecía la exigibilidad de la obligación tributaria para la consecuente causación de los intereses moratorios, siendo improcedente en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto, ahora bien, para los períodos objeto de fiscalización en la presente causa, los intereses moratorios surgen respecto de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione tempori, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcular correctamente los intereses moratorios en consonancia con previsto en la norma vigente. Así se declara.

    Por otra parte, conviene resaltar que la contribuyente procedió a allanarse al Acta de Reparo, según se evidencia de autos, reconociendo la existencia de una diferencia por concepto de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, dejada de pagar dentro de la oportunidad legal, haciendo surgir de pleno derecho el cobro de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de las diferencias de impuestos y al cual estaba sujeto a liquidar la contribuyente. Así se declara.

    2) En atención al argumento referido a la violación del Principio de Legalidad Penal Tributaria por aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron las infracciones.

    Respecto al valor de la unidad tributaria, resulta oportuno iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, instrumento creador de dicha figura, y donde se establece que:

    Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

    En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, expresó:

    …observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

    En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos…

    De la norma y jurisprudencia transcritas supra, se desprende que a través de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs. 1.000). Ahora bien, es de indicar a la recurrente que la norma arriba transcrita, es aplicable durante el término de su vigencia, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria aplicable sería el vigente para el momento de la comisión del ilícito, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:

    “Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  8. Prisión;

  9. Multa;

  10. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

  11. Clausura temporal del establecimiento;

  12. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

  13. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Ahora bien, en el presente expediente se observa que la resolución identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-2006-074, fue emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de agosto de 2006 y notificada el día 16 de octubre de 2006, referida a ilícitos tributarios cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece ope legis el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente.

    Así para el caso sujeto a consideración, se aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario y luego se convirtió en base al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de la liquidación de las mismas, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de una sanción fijada en términos porcentuales, cuya actuación por parte del ente tributario no entraña una violación del principio de legalidad como lo afirma la recurrente, toda vez que, si bien es cierto el mencionado principio ha sido concebido como una defensa para los contribuyentes frente a eventuales excesos del Estado en ejercicio de su poder tributario, no es menos cierto que la Administración Tributaria Nacional al establecer la sanción en los términos expresados, ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo el bloque de legalidad que le concede la competencia suficiente para actuar frente a los contribuyentes, garantizándose así que la aplicación de sanciones tengan su fundamento en una ley previa que la establezca, como ocurrió en el caso a.a.e.l. omisión de la contribuyente, en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

    Del mismo modo, quien decide considera que el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, contiene la fórmula para la conversión de las multas establecidas en términos porcentuales aplicando la unidad tributaria que rige para el momento de la comisión del ilícito tributario y posteriormente se convertirán al momento del pago, bajo la vigencia de la unidad tributaria que impera en esa oportunidad, todo con la finalidad de actualizar los montos por concepto de sanciones pecuniarias, cuyo planteamiento no representa la violación de norma constitucional alguna que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad mediante la figura del control difuso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana R.M.E., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.207.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.093, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. identificada ut supra, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2006-074, de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de octubre de 2006, en consecuencia, se Confirma el acto administrativo de contenido tributario impugnado en la presente causa.

    Se condena en costas a la sociedad mercantil NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., identificada suficientemente, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2006-000239

    MLPG/FM.

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