Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 104.

ASUNTO PRINCIPAL: 4911.

PARTE RECURRENTE: NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.745 y con domicilio en Pirineos II, calle 05, vereda 19, caso Nro.10, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira..

ABOGADO ASISTENTE: P.A.D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.172.

PARTE RECURRIDA: C.C.M.C., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.193.878, domiciliado en la calle 11 con pasaje Cumana, casa N° G-71, la ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: AYEZA S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.148, Defensora Pública Nro.02, para el sistema de Protección del Niño y del Adolescentes y el Principio de la Unidad de la Defensa Pública.

MOTIVO: Apelación a la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, antes identificada, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (desde el folio 65 al folio 72) el cual es del siguiente tenor:

...omissis…Primero: CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención incoada por el ciudadano O.E.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.927, contra la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-9.227.745. Segundo: De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Bolivariana se establece LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSULAES (Bs.900,00), mensuales a partir de la presente fecha. Tercero: Se establece que la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de gastos médico y medicinas del ciudadano O.E.M.V.. Cuarto: Se ordena oficiar a Hospital Central de San Cristóbal departamento de unidad de Pacientes Agudos, a los fines de se sirva realizar al ciudadano O.E.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V25.377.927-, valoración, tratamiento y seguimiento Psicológico o psiquiátrico, que a bien amerite, siendo el mismo llevado por el personal respectivo hasta ser dado de alta. Una vez que de definitivamente firme la sentencia líbrese oficio a la institución antes mencionada, así mismo líbrese oficio al patrono a fin d que se realice los descuentos de la nomina del obligado. Quinto: En cuanto a la Medida Preventiva consistente en la restitución de los enseres del hogar, se insta al ciudadano O.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.927, a tramitado por la vía administrativa correspondiente. ASI SE DECIDE…omissis…

(negritas de esta Alzada).

Contra la anterior decisión, en fecha 22 de abril de 2013, la abogada V.C.J.C., apoderada judicial de la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, en su carácter de parte demandada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación (folio 77), señalando lo siguiente:

...omissis…ejerzo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…omissis…

(Negritas de esta Alzada).

En fecha 23 de abril de 2013, el a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas del expediente, mediante oficio Nro. JJ-354, de ésa misma fecha (Folio 78, 81 y 82).

En fecha 27 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. Indicándoseles que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Apelación (Folio 84 al 85).

Por auto de fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado Superior fijó para el martes 26 de junio de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana; la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 90).

En fecha 07 de junio de 2013, la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, en su carácter de parte demandada-recurrente, presento su escrito mediante el cual formalizó su apelación; cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio91 al 93); mediante el cual alegó lo siguiente:

…omissis… El objeto de esta Apelación más que una solicitud de revocación es de revisión de los elementos fundamentales de hecho y de derecho que determinaron el criterio del juez de juicio a la hora de decidir, desconociendo algunas circunstancias en las que se encuentra la obligada, debido a la no comparecencia de la misma en fases anteriores de dicho proceso, por motivos personales y familiares. Estimada juez sea por razones de peso de orden económico, sentimentales, emocionales, humanas o como las podamos considerar, ha sido una cadena de hechos lo que le ha impedido a mi representada acudir a las fases anteriores y Mostar su pleno interés de colaborar, y la no negativa de ella a brindar un bienestar y desarrollo integral al adolescentes. En ningún momento ha querido dejar de cumplir con la obligación que tiene como madre con el adolescentes; obligación de carácter legal y económico o de orden familiar, cuyo motivo principal es satisfacer las necesidades de su hijo, es por ello que solicito de usted estimada juez que tome en consideración lo siguiente: Mi representada la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, anteriormente identificada, en ningún momento se ha negado al deber compartido e irrenunciable de criar, brindar y garantizar por encima de todas sus obligaciones un desarrollo integral, así como el bienestar familiar, económico, educativo y demás del adolescentes O.E.M.V., yal y como se establece en la legislación venezolana, siempre ha estado de acuerdo en velar por el Interés Superior del Adolescente, y en brindar todo su apoyo incondicional en todo sentido para con él. Pero no podemos obviar que a la hora de fijar la obligación de manutención correspondiente al adolescente aparte de tomar en cuenta la necesidad e interés del mismo, también se debe evaluar la capacidad económica del obligado, y en este caso no se debe hacer omisión de que la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, trabaja sin relación de dependencia alguna por lo que su capacidad económica no es igual a la de una persona que sostenga un salario integral y un trabajo estable, ella trabaj con encuestadoras de manera ocasional, y no de manera constantye lo que no le garantiza un bienestar económico equilibrio, aunado a esto vive en un apartamento alquilado con tres familiares, pagando servicios, alquiler y donde ninguno tiene un salario fijo, perdió la oportunidad de probar las condiciones en las que se encuentra debido a su trabajo por temporadas fuera del estado, y también porque su hermana padeció leucemia y fue ella quien viajo a los EEUU para ser donante de medula, todo esto se comprobó en el informe social llevado a cabo por la trabajadora social Lcda. A.S.M., informe que integrado al expediente. Es por elloque de manera transparente, legal y clara quiero dar a conocer ante usted honorable juez, que en ningún momento la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, se niega o presenta impedimento alguno a la hora de dar cumplimiento a los deberes de la p.p., solo pido en nombre de mi representada que se evalúen y se tomen en consideración todos estos aspectos descritos anteriormente, así como el constante p.i. que sufre la economía del país, lo que produce un progresivo encarecimiento de todos los bienes y servicios y que a ello hace referencia el juez que decidió en la fase anterior, y de esta manera sea reconsiderada la decisión de otorgarle un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES al adolescente, y fijar un monto más accesible a la obligada y que de igual manera ayude al sustento del adolescente. Por todas las razones, solicito respetuosamente de usted apreciada juez, se declare con lugar la presente acción apelación y en consecuencia se reconsidere la decisión que pesa sobre la presente causa, en aras de contribuir igualmente al interés superior del adolescente O.E.M.V., y brindarle un bienestar y desarrollo integral al mismo…omissis…

.

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano C.C.M.C., en su carácter de parte recurrida, presentó su escrito mediante el cual contestó la formalización de la apelación de la parte recurrente; cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 94 al 95); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…Ciudadana Juez, al revisar ciudadosamente, el caso sub-litis, donde se trata de la APELACION de la sentencia de fecha 15-04-2013, que declara con Lugar la Obligación de manutencion que tiene la ciudadana: NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, formalizante de la presente apelación, para con su hijo: O.E.M.V., apelación de la sentencia que hace por disconformidad, en el monto FIJADO siendo el mismo por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.900,00), monto que fue se ajusta a las necesidades plenamente demostrada en íter procesal que cubren menos del 50% de todos los gatos para la manutención, vestido, Educación, vivienda, actividades de Rehabilitación y Recreación que requiere el ciudadano: O.E.M.V., quien por u condición física requiere mas ayuda de ambos padres para poder salir adelante en su tratamiento y mejoría. Ahora bien, debatimos los alegato por la parte apelante por cuanto: PRIMERO: la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, estando a derecho en la causa n°4911, fue contumaz con el procedimiento, se hizo imposible logar (si) que asistiera a las diferentes etapas del procedimiento ordinario; ya sea para mediar o para que alegara sus razones y a su vez demostrara su condición económica, naciendo necesariamente de la demandada la carga de dicha prueba. Alegando en su apelación que no asistió a ninguna etapa del proceso por “múltiples motivos personales y familiares” motivos que se desconocieron y alego que su capacidad económica no es igual a la de una persona que sostenga un salario integral y un trabajo estable, ya que trabaja sin relación de dependencia. Hecho que no demostró anexo a su escrito de apelación, cual sería el monto mas “accesible” de acuerdo a su ingreso cotidiano, es decir no aporta soluciones al conflicto presentado y del cual apela, para que pudiera ser considerado a juicio de esta alzada la modificación por revisión del monto establecido. SEGUNDO: la ciudadana: NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, manifiesta que siempre ha estado de acuerdo en “brindar apoyo Incondicional en todo sentido para con el”. Ciudadana Juez, la intención emocional que tiene la progenitora y la cual manifestó en su escrito de apelación; pero la misma me permito señalar que no se ve reflejada en el inter procesal que curso en el expediente n° 4911, ya que el mismo se inicio el 23-03-2011, se admitió el 28-03-2011 y se sentencia el 05-04-2013; donde si evidencia que en el curso de Dos (02) años no tuvo acercamiento alguno para con su hijo a los fines de darle a conocer la intención de ayudarlo ni en la parte moral ni en la económica, sin que medie procedimiento judicial alguno. TERCERO: la ciudadana: NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, alega el constante p.I. que sufre la economía del país, hecho que si es reconocido por ella para su beneficio; debe ser considerado para que acepte que la manutención establecida en 900,00, Bs. Es poca para cubrir las múltiples necesidades que requiere su hijo O.E.M.V., quien no esta ajeno a la situación inflacionaria alegada. Ahora bien, visto todo lo alegado por la apelante y todo lo expuesto en las contradicciones aquí explanadas; es que acudo a su competente autoridad y solicitar se confirme la sentencia que se apela; por cuanto la misma fue dictada conforme a Derecho y garantiza derechos subjetivos humanos que le asisten al ciudadano: O.E.M.V., como hijo de la ciudadana: NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE…omissis…”(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la celebración de la audiencia para el día lunes 08 de julio de 2013 (Folio 96).

En fecha 08 de julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Apelación fijada en la presente causa; donde la Abogada de la parte Recurrente, ciudadano P.A.D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 198.172, quien expuso:

. Buenas tardes el objetivo fundamental es para solicitar que se reconsidere el monto que fue fijado, respecto de su hijo es por considerarlo un poco elevado, por cuanto se le fijo un monto de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales y mi representada no cuenta con ese dinero y en ningún momento ella se estaba negando a cumplirlo pero ella no cuenta con un salario estable y un salario fijo para aportar ese monto, ella le sale trabajo de manera eventual, en vista de todo ello es que se ha decidido recurrir a la decisión a los fines de que le fije una monto acorde…omissis…

Seguidamente, en la misma audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada de la parte Recurrente, ciudadana AYEZA SANCHEZ, en su condición de Defensora publica Nº 2, quien expuso:

Ciudadana Jueza me permito aclarar la nacionalidad del demandante la nacionalidad es peruana y su numero de cédula es E- 81.193.878, en realidad la parte demandante de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, en realidad se hizo el contradictorio, pues la demandada alega que por cuestiones familiares no acudió a todo el procedimiento de Primera Instancia pues ella nunca asistió en dos años que duro el procedimiento, Justicia tardía no es Justicia, todo ello por culpa de la parte demandada, pues no era posible su notificación, a ella se le hizo imposible pues tenia situaciones familiares y por ende no pudo asistir a las audiencias, no es menos cierto que ella debió ponerse en contacto con el padre del joven porque existía un procedimiento de manutención, ya que se discute el derecho de obligación de manutención, el caso llega al tribunal, porque la progenitora no se ha hecho cargo de la obligación para con su hijo, el cual tiene una discapacidad sufrida por un accidente a la edad de los 14 años, hoy en día el joven esta en una silla de ruedas, no se hizo presente la parte demandada la legitimada pasiva en la audiencia de juicio, nosotros rechazamos y así lo exponemos y solicitamos sea declarada sin lugar la apelación ya que el monto es de NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) bolívares mensuales el cual sería menos de la mitad de los gastos del muchacho, en la audiencia de juicio el muchacho nos conmovió a todo, el Ministerio Publico estuvo presente en la audiencia de juicio a la señora se la ha garantizado el derecho a la defensa, en cuanto a la capacidad económica que ella alega, señala que el índice infraccionario la perjudica también perjudica al Jove, así mismo la señora no hizo un ofrecimiento mas no estipulo un monto el cual pudiera ella aportar, hecho este que no fue señalado en el escrito de formalización, es por ello que solicito se declare sin lugar la apelación pues no tiene ninguna fundamentacion, ya que le escrito…omissis…

(Negritas y cursivas de éste Tribunal)

En éstos términos quedó trabada la litis de la presente controversia.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de pasar a examinar el presente caso, hace el siguiente análisis:

Esta Jueza Superiora en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice observa que la misma fundamentó su apelación señalando que “…omissis…que se evalúen y se tomen en consideración todos estos aspectos descritos anteriormente, así como el constante p.i. que sufre la economía del país, lo que produce un progresivo encarecimiento de todos los bienes y servicios y que a ello hace referencia el juez que decidió en la fase anterior, y de esta manera sea reconsiderada la decisión de otorgarle un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES al adolescente, y fijar un monto más accesible a la obligada y que de igual manera ayude al sustento del adolescente…omissis...”. En virtud de lo anterior, observa esta alzada que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

(negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado u obligada en manutención a su hijo o hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes a objeto de que la parte requeriente disfrute de los beneficios socioeconómicos que le corresponden al niños, niña o adolescentes, contribuyendo a complementar la satisfacción de sus necesidades, especialmente la de salud

En este sentido, la interpretación de las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Doctrina de la Protección Integral, dejan por sentado que la crianza de un niño, niña o adolescente es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres, y que no puede considerarse a los niños, niñas y adolescentes como un objeto propiedad de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente de sus padres durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez.

En este orden de ideas, la Ley especial en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

…omissis…Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…omissis…

. (Negritas y cursivas de esta alzada)

Por lo que de la normativa anterior se desprende que la Obligación de Manutención es el producto de un análisis de varios elementos, siendo considerada de manera muy especial las condiciones de la parte que la solicita, por ello el Juez o Jueza debe tomar en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescentes, y en el caso que nos ocupa el ex adolescente además de las necesidades normales que tienen los hijos e hijas presenta unas necesidades especiales como consecuencia del accidente sufrido por el mismo y que le impide caminar, lo que hace que el mismo requiera de un cuidado especial, así como de requerimientos médicos para mejorar tal situación, debiendo tomar en consideración el valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la c.d.N., Niña o Adolescente, en este caso el cuidado del ex adolescente por parte de su progenitor desde que ocurrió el accidente; debiendo tomarse en cuenta todos estos elementos a la hora de establecer proporciones en los montos, por lo que esta juzgadora se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la parte que tiene la c.d.N., Niña o Adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial.

Ahora bien en el caso de autos, actualmente es el padre, ciudadano C.C.M.C., quien tiene bajo su responsabilidad la custodia del ex Adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo. Asimismo se observa que el ex Adolescente O.E.M.V., tiene una situación especial por cuanto el mismo se encuentra parapléjico, como se evidencia del informe médico, emanado del Centro Diagnóstico Integral CORPOELEC, de fecha 05 de abril de 2013, a nombre del ciudadano O.E.M.V., donde se señala lo siguiente:

…omissis…Paciente masculino, con antecedentes de salud, donde en 2009 sufre caída de 25 ms de altura, sufriendo fractura de columna vertebral D8-D 29 con lesión medular con trastorno sensitivo, imposibilidad de movilización de ambos miembros inferiores con relajación de esfínteres, tratándose con un paciente de esta características, requiere de una serie de condiciones, las cuales no pueden ser asumidas en su totalidad, debido a situación económica no favorable. Debido a su discapacidad permanente…omissis…

(Negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado Superior)

De lo anterior se desprende que ex adolescente O.E.M.V., al momento de tener el accidente donde quedó parapléjico contaba con la edad de 16 años; y en virtud que dicha ciudadana en el iter procesal de la causa principal Nro.4911, antes de ser fijada dicha obligación de manutención, que tenía impedimento para cumplir con los deberes inherentes a la P.P.; como bien lo expreso el a quo; siendo declarada con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano C.C.M.C., por lo que mal puede la parte recurrente solicitar que se fije un monto más accesible y que de igual manera ayude al sustento del adolescente; siendo que esta Jueza Superiora considera que el monto fijado por el a quo, se encuentra ajustado a las condiciones que presenta el ex Adolescente O.E.M.V.; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, antes identificada, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la ciudadana NIDDYA DEL VALLE VALDUZ AGUIRRE, antes identificada, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costa a la parte que resultó totalmente vencida.

CUARTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.M.R.U.

Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

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