Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2145

En la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que incoara su madre ciudadana N.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.447 domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, asistida de abogado, contra el padre L.E.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.113 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la abogada M.T.L.P. el 16 de julio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención que incoara la ciudadana ESCALANTE N.C. contra el ciudadano L.E.Z.N., quien deberá pagar los primeros cinco (5) días de cada mes la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y en los meses de agosto y diciembre deberá aportar una cuota adicional por la suma de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00), por concepto de gastos escolares y decembrinos; y declaró sin lugar el incumplimiento de obligación de manutención alegado por la ciudadana ESCALANTE N.C..

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:

Corre a los folios 1 y 2 escrito de solicitud de fijación de obligación de manutención, presentado por la ciudadana N.C.E. a favor de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

En fecha 16 de febrero de 2006 el abogado R.E.C., en representación del ciudadano L.E.Z.N., dio contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano L.E.Z.N. (folios 3 y 4).

El 15 de abril de 2009 el tribunal de la causa fijó una obligación de manutención provisional a favor de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales (folios 5 y 6). Y en fecha 13 de julio de 2009 el a quo dictó la sentencia apelada, que ya fue relacionada ab initio (folios 7 al 13).

En fecha 5 de noviembre de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2145 (folios 15 y 16).

A los folios 18 y 19 corre inserta la diligencia suscrita por la abogada M.T.L.P., donde apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2009; y el auto de fecha 21 de julio de 2009 donde el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…Cumpliendo todo lo ordenado en autos, esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Cursa en los autos igualmente información de entidades bancarias que fueron señaladas en la relación de la presente sentencia, evidenciándose movimiento de dinero en las entidades bancarias Mercantil y Banfoandes por parte del obligado de autos….

Respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, él artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Es evidente la razón por la cual no es necesario probar el estado de necesidad del niño o del adolescente, su edad lo explica, se trata de un ser en crecimiento, en formación, el cual debe destinar su tiempo, su energía, cuando su evolución lo permita, al estudio e instrucción, más no a proveerse de recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

En cuanto a la capacidad del obligado, el ciudadano L.E.Z.N., no demostró tener otras cargas familiares además de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y aún y cuando no consta en autos que tenga un trabajo fijo o estable y dependiente, si cuenta con una empresa mercantil y con un patrimonio en bienes que le permite cumplir con la obligación de manutención para con su hija, para lo cual esta juzgadora utilizando las máximas de experiencia toma en cuenta la fecha en la cual la ciudadana N.C.E. interpuso la demanda, esto es…, y el incremento en el salario mínimo decretado año a año desde dicha fecha por el Ejecutivo Nacional, y consecuencialmente el aumento del IPC, evidenciándose además una actitud desinteresada por parte del demandado de autos al cumplimiento de la imperativa obligación de manutención para con la hoy adolescente Lueny Teresa, toda vez que en ningún momento desde que tuvo conocimiento de la demanda, ofreció o cumplió voluntariamente con monto de dinero alguno para cubrir siquiera en parte, las necesidades de la mima, considerando quien juzga que lo procedente es fijar la obligación de manutención en la suma solicitada por la demandante, es decir, Bs. 600,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha suma de Bs. 1.200,00 cada una para gastos escolares y navideños. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte la demandante en su escrito libelar pide se le cancelen las pensiones de alimentos insolutas que debió pagar el padre en su oportunidad desde el nacimiento de su hija el 11 de diciembre del año 1991, toda vez que la filiación paterna se estableció judicialmente, de lo cual se infiere que el padre no quiso reconocer la niña de manera voluntaria.

Al respecto se debe señalar que la determinación del momento del nacimiento de la obligación de manutención es importante por cuanto la concepción que se tenga al respecto, permite fijar criterio en cuanto a la posibilidad o no de reclamar los alimentos correspondiente a la época anterior a la exigencia de dicho derecho, el cual según la ley especial que rige la materia es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, y en este sentido es práctica forense el que la obligación alimentaria nace cuando el obligado conviene en pagarla o cuando el beneficiario la reclama y judicialmente se establece el monto de la misma, así las cosas, y como quiera que la demandante no demostró que anterior a la presente demanda se haya establecido una obligación de manutención con la cual el demandado haya incumplido, lo procedente es declarar sin lugar dicha pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto… DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que incoara la ciudadana ESCALANTE N.C., en contra del ciudadano L.E.Z.N., por lo tanto el ciudadano… deberá cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) y en los meses de agosto y diciembre deberá aportar una cuota adicional por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1200,00) por concepto de gastos escolares y decembrinos.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN, alegado por la ciudadana ESCALANTE N.C..

UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE DEJARA SIN EFECTO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FIJADA PROVISIONALMENTE EN FECHA 29 DE JUNIO DEL 2009…

.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, esta evidenciada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria porque así se desprende de las actas.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

De una parte, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas; y que como bien lo sentenció el a quo, la propia edad del niño o del adolescente justifican sus necesidades, pues se trata de un ser en crecimiento y formación cuyo interés superior obliga a que sean sus padres o responsables quienes las satisfagan.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente expediente no se encuentran pruebas suficientes sobre la capacidad del obligado, quien tampoco demostró que tuviera otras cargas además de la adolescente nombrada ni desvirtuó lo expuesto por la sentenciadora a quo. Sin embargo, en la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consta que el obligado cuenta con una empresa mercantil y con patrimonio en bienes que le permite cumplir con la obligación de manutención, razón por la cual se tienen por ciertos los razonamientos de la Jueza de cognición.

En lo atinente al pedimento de la solicitante de que el obligado pague todos las pensiones insolutas desde el nacimiento de su hija, en anuencia con lo resuelto por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia de las actas procesales que la solicitante haya probado que anteriormente a la interposición de la presente solicitud, se hubiere establecido una obligación de manutención a cargo de L.E.Z.N., que permitiera exigir su pago y conminarlo a ello ante el incumplimiento; razones por las cuales resulta sin lugar tal pedimento, Y ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, y en razón de la prevalencia del interés superior de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) considera esta sentenciadora que la obligación de manutención fijada por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, está conforme con los elementos que emergen de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.T.L.P. el 16 de julio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2145 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 10 de diciembre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2145, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: N° 2145.-

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