Sentencia nº 2230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de agosto de 2006, la ciudadana N.M.R.D.U., identificada con la cédula de identidad número 3.476.222, asistida por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.768, ejerció acción de amparo constitucional autónoma contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de abril de 2006, signada con el número 954, de la nomenclatura llevada por esa Corte, a través de la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por la referida ciudadana, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

El 10 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que el 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

Que entre septiembre y octubre de 2003, la Inspectoría General de Tribunales inició un procedimiento que concluyó con la paralización temporal de actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que tal situación impidió el acceso al referido órgano jurisdiccional y que aun cuando "la Corte" designó ponente e inició la relación de la causa el 1° de marzo de 2005, la referida paralización se extendió durante un año más, produciendo desorden e inestabilidad en el proceso.

Que posteriormente, se dieron por notificados de la continuación de la causa y presentaron la fundamentación de la apelación el 7 de marzo de 2006.

Que la sentencia de "la Corte", "...no se percató que la querella que origina el presente procedimiento esta (sic) vinculada a la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación".

Que la jubilación es una previsión social de rango constitucional y por tanto, de orden público, por lo que no debió declararse el desistimiento de la apelación interpuesta.

Que la actuación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultó lesiva de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no estuvo en conocimiento del abocamiento al conocimiento de la causa y de la consecuente reanudación de la misma, por lo que le fue imposible acudir tempestivamente a fundamentar la apelación.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue del siguiente tenor:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de reanudación de la causa y notificación de la parte actora, presentada por el apoderado judicial de la querellante. A tal efecto, debe esta Instancia jurisdiccional señalar que tal proceder no se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de las apelaciones, dado que el legislador ha considerado que las partes se encuentra (sic) a derecho en la sustanciación de la causa, correspondiéndoles estar atentas en cuanto inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la apelación ejercida. Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización injustificada en el trámite del procedimiento de segunda instancia, por lo que mal podría procederse a realizar la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, pues, como se dijo, las mismas se encontraba (sic) a derecho en la sustanciación de la presente apelación, resultando improcedente la solicitud de reanudación de la causa formulada por la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, debe este Órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, para lo cual observa que, desde el 1° de marzo de 2005, oportunidad cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2006, cuando la parte querellante presentó el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron con creces los quince (15) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, dicho escrito fue presentado de forma extemporánea y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que en él plasmó la parte querellante, así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Corte observa, que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión del fallo apelado, debe constatar el cumplimiento de la obligación (sic) que al efecto tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación de referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que deba aplicarse.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (y ahora también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación interpuesta por la referida ciudadana, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

Ello así, resulta menester analizar los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia, los cuales deben verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se desprende, que será procedente esta modalidad de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”).

Asimismo, esta Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.”

Con relación a ello es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño

-Resaltado de este fallo-

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando declaró desistida la apelación incoada, desestimando la denuncia según la cual, debió notificarse a las partes el abocamiento del asunto y en consecuencia, de la continuación del procedimiento en segunda instancia, pues tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el ad quem se encontraba plenamente operativo durante la tramitación de la apelación incoada, sin que la causa sufriera paralización alguna.

Ciertamente, tal como se evidencia de los autos, el 10 de enero de 2005 se interpuso la apelación y una vez oída la misma; el 21 de febrero de 2005, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.C.-Administrativas, luego de lo cual se dio inicio a la relación de la causa el 1° de marzo del mismo año, concluyendo el 13 de abril de 2005, según se desprende del auto dictado el 20 de abril del mismo año, que cursa al folio 24 del legajo.

Lo expuesto evidencia, que tal como señaló la ad quem, una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho, por lo que tenía la carga procesal de fundamentar la apelación dentro del lapso de 15 días siguientes al inició de la relación, esto es desde el citado 1° de marzo de 2005.

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento de la carga de fundamentar la apelación.

En tal virtud, el presente asunto es improcedente por que no le asiste la razón al accionante y por tanto, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, así como en aras de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva, debe declararse lo inoficioso de sustanciar un procedimiento cuyo resultado indefectible es la declaración de improcedencia y así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.M.R.D.U., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de abril de 2006, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por la referida ciudadana, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1224

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