Decisión nº 1M-60-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 10 de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAUSA Nº 1M-60-09.-

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Z.Z.L..

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: G.D.J.O..

TITULAR II: A.J.V.H..

FISCAL: Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. C.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ACUSADO: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA.

VICTIMA: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA.

SECRETARIO: YUNYS MÉNDEZ.

Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. Z.Z.L., los Jueces Escabinos: Escabino Titular I G.D.J.O., Titular II A.J.V.H., e incoado por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., en contra del adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.039.186, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 1, casa Nº 11-14, cerca de “Carne Asada el Paso”, Parroquia R.B., Barinas, Estado Barinas, obrero, de conformidad a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Once, se realizó el acto del Juicio Oral y Privado en la causa Nº 1M-60-10, seguida contra Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA. La ciudadana Juez Presidenta procedió a tomar el juramento a los ciudadanos G.D.J.O. y A.J.V.H., quienes fueron seleccionados para ejercer funciones de Escabinos, quedando así en este acto debidamente juramentados y constituido de esta manera el Tribunal Mixto. Presentes en la Sala de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines anteriormente indicados, se solicito a través de la ciudadana Secretaria de Sala ABG. YULIAY RICO, verificara la presencia de las partes, verificando la comparecencia de la Fiscal del Octava Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el acusado MORILLO R.J.E. y la Defensora Pública ABG. C.P.. Se dio inicio al Debate Oral y Privado en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió a las partes la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, advirtiendo a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Seguidamente la defensora solicita al tribunal sea oído al adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA. Acto seguido el tribunal le explica que el mismo no está obligado a presentar una declaración si no lo desea todo ello basado en las garantías fundamentales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente iuris acusado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, expuso: “lo que quiero decir es que voy asumir los hechos, pero que no me pasen para el penal de aquí porque estoy emproblemado ahí, y en la policía donde estoy quiero que me pongan en otro calabozo diferente porque que no quiero estar en el calabozo donde estoy ahorita. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:” El Ministerio Público ratifica la acusación interpuesta el 06-04-09 y de fecha 20-05-09, en contra del adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.039.186, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; los hechos acontecidos en fecha 31 de Marzo de 2009, encontrándose en el ejercicio de sus funciones los funcionarios J.A., Oropeza Jhonny, M.T., I.R., C.R., F.T., P.M., Tirado Alan, B.H. y C.W., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de que siendo las 06:40 horas de la tarde de la presente fecha cuando recibo llamado de los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría El Tamarindo, donde se encontraba un ciudadano quien informó ser el propietario del local CASAUTO, quien informó que lo acababan de robar a mano armada, siendo informados por el ciudadano A.C. que los sujetos habían ido hacia esa zona en un carro modelo siena, gris, placas KBE 59H, por lo que procedieron a rastrear la Urbanización El Tamarindo y las zonas aledañas, ubicando a pocos minutos al vehículo con las mismas características descritas por el agraviado, estacionado en la calle principal del Barrio San José, tomando las previsiones del caso procedieron a acercarse al vehículo cuando salieron en veloz carrera el chofer y el copiloto del vehículo, iniciando una persecución capturando a uno de estos lográndose dar a la fuga el otro individuo, allí se devolvieron con el detenido y los otros dos sujetos quienes se encontraban aun dentro del vehículo quienes fueron reconocidos de una vez por la víctima, logrando encontrar ocho (08) equipos para sonido de carros con las siguientes características: UN (01 ) REPRODUCTOR DVD, MARCA PIONNER, MODELO AVH-P400 DVD, SERIAL Nº HGTMO53638UC. UNA PANTALLA DE DVD DE TECHO PARA AUTOS MARCA PANASONY, MODELO CY-VHD9401U SERIAL 5HAGA106789. UN MONITOR DE SIETE PULGADAS MARCA PYLE, MODELO PLVHR721R. UN (01) LECTOR DE TV TUNER DVD, MARCA KENWOOD, SERIAL Nº 3210609. UN (01) RADIO REPRODUCTOR MP3 MARCA PREMIER PIONNER MODELO DEH-P600UB, SERIAL Nº HATMOO4875UC. UN (01) RADIO REPRODUCTOR DVD, MARCA KENWOOD, MODELO ECELON XXC-05V, SERIAL 60900114, UN REPRODUCTOR DVD, MARACA FAHRENHEIT DVD-61, SERIAL Nº 061200343. UN RADIO REPRODUCTOR PIONNER SIN FRONTAL MODELO DEHP700BT, SERIAL Nª HCTM005828UC. MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR: TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del ciudadano M.A.C., venezolano, de 33 años titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.081, residenciado en el Barrio A.J.d.S., Calle principal diagonal a la C.R., por cuanto el mismo figura como víctima, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. SEGUNDO: Declaración del ciudadano SEGOVIA PEREIRA E.L., venezolano, de 26 años titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.955, residenciado en el Barrio J.L., casa Nº 41-A de esta ciudad, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto la misma figura como victima de los hechos y se encuentran llenos los extremos del 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. TERCERO: Declaración del ciudadano: VILLALOBOS DELGADO L.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.578, residenciado en Carretera Nacional vía Achaguas, Sector el Milagro. Diagonal a Maderas Indumaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licita, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. DOCUMENTALES: 1- ) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 31-03-09, remisión de los objetos recuperados por parte de los funcionarios: A.J. y G.R., adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados, en virtud se ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de reconocimiento legal Nº 9700-253-116, de fecha 01-04-09 suscrita por el TSU E.L.Y.a.a. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados, en virtud se ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Inspección técnica Nº 685, de fecha 06-04-09, suscrita por los funcionarios Agente O.L. y Agente A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en la cual se deja constancia del lugar del hecho, en virtud se ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: La conducta desplegada por el adolescente, se encuentra expresamente establecida en el Código Penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta por él emprendida, comprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. Ahora bien, Visto lo manifestado por el acusado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA ante este tribunal en razón de su admisión de hechos respecto de la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra, tomando en consideración el principio rector de este sistema penal de responsabilidad del adolescente previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, considera oportuno pedir un lapso de tres (03) años de privación de libertad de conformidad 628, parágrafo segundo de la Ley Especial, como sanción a imponer al adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente iuris y expuso: “La defensa invoca el carácter educativo del Sistema Penal Juvenil ya que una vez escuchada la exposición de mi representado se evidencia que el mismo ha admitido los hechos, es por lo que se invoca lo establecido en el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el interés superior del adolescente igualmente los artículos 88, 90 y 543 de la Ley Especial, estableciendo el artículo 543 el Juicio Educativo, en consecuencia, solicita a este tribunal que al momento de imponer la sanción a mi defendido se le haga la rebaja correspondiente y se tomen las pautas establecida en el artículo 622 de la ley mencionada anteriormente, así como el objetivo de las medidas y la finalidad en principio de las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales están establecidas en el artículo 621 teniendo como finalidad educativa y siendo los principios orientadores la búsqueda de convivencia así mismo con el artículo 549 solicita que el adolescente por ahora sea recluido en la comandancia de la policía separado de los adultos.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y las demás pruebas indicadas por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

SANCIÓN

Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a la etapa de Juicio, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Sanción que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún cuando en el caso que nos ocupa ya había sido constituido el Tribunal con Escabino, no siendo éste un Tribunal Unipersonal para que proceda dicha admisión, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación de los siguientes artículos de la Ley Especial que rige la materia, a saber: artículo 8, referido al interés superior de niños, niñas y adolescentes, artículo 621, referido a la finalidad educativa y 622, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y por cuanto el plazo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público es de Tres (03) años, quien aquí decide considera procedente rebajar dicho plazo de la sanción en un tercio, siendo en consecuencia la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, Parágrafo segundo, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA POR DECISION UNANIME: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta audiencia, modificada sólo en cuanto al lapso de la sanción de Privación de Libertad, en contra del adolescente acusado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio de fecha 06-04-09 y de fecha 20-05-09, modificado sólo en cuanto al lapso de la sanción de Privación de Libertad. TERCERO: Se declara penalmente responsable por el procedimiento de admisión de los hechos, al adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, de 17 años de edad para la fecha que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-23.039.186, hijo de L.R. y A.M., residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 1, casa Nº 11-14, cerca de “Carne Asada el Paso”, Parroquia R.B., Barinas, Estado Barinas, Teléfonos (0247-534241/0414-5243471), obrero; de conformidad a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA. En consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS en la forma y condiciones que considere el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. Se acuerda la solicitud de la defensa de que el adolescente iuris de autos se mantenga privado de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A. a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

La Juez de Juicio

DRA. Z.Z.L.

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