Decisión nº 1M-73-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 07 de Noviembre de 2.011.-

201° y 152°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAUSA Nº 1M-73-10.-

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Z.Z.L..

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: CATTY ENILDE SAAVEDRA.

TITULAR II: N.L. LEÒN.

FISCAL: Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. JOSÈ A.H. y R.C.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.

ACUSADO: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA

VICTIMA: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA

SECRETARIO: YUNYS MÉNDEZ.

Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. Z.Z.L., los Jueces Escabinos: Escabino Titular I CATTY ENILDE SAAVEDRA, Titular II N.L. LEÒN, e incoado por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., en contra del adolescente iuris L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.600.058, soltero, agricultor, nacido en fecha 09-04-90, de 15 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, natural de San F.d.A., hijo de Siudys del C.M.C., residenciado en la calle 24 de Julio cruce con Colombia, Nº 55-A de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, modificada dicha calificación jurídica por la Juez Presidente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y primer aparte; en perjuicio de la niña C.Y.G.V.; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 13 de Julio de 2010, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en el cual solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, y solicita se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo máximo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Julio de 2.010, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, manteniéndose en libertad al mismo sin imposición de medidas cautelares; dictándose Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente iuris tantas veces mencionado, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 06 de Octubre de 2.010, se dan por recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, fijándose el acto para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 12 de Abril de 2011, se constituye definitivamente este Tribunal con Escabinos, quedando integrado de la siguiente manera: Juez presidente Z.Z.L., Titular I Catty Enilce Saavedra García, Titular II N.L.L. y Suplente P.E.B.R..

Los hechos consistieron en que en fecha 25-07-2005, la ciudadana V.V.M.J., venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 07-09-1.980, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 15.144.308; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, cursante al folio 2 y vto de la presente causa, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi hija de nombre Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad…Eso fue el día 22-07-05, en horas de la tarde, en la casa de la abuela… Es todo…”

Este Tribunal da inicio en fecha 06 de Julio de 2.010, a la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa seguida al adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, continuándose la misma en sesiones posteriores, advirtiendo el cambio de calificación jurídica por la Juez Presidente en la sesión de fecha 24-10-11 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y primer aparte, culminando definitivamente el debate oral y privado en fecha 31 de Octubre de 2.011.

En la ya mencionada fecha 06 Julio de 2011, fijada por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se constituye este Tribunal Mixto de Juicio a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.600.058, soltero, agricultor, nacido en fecha 09-04-90, natural de San F.d.A., hijo de Siudys del C.M.C., residenciado en la calle 24 de Julio cruce con Colombia, Nº 55-A de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ, quien hizo su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio trayendo a la oralidad los argumentos establecidos la misión de probar que la adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA fue victima de una VIOLACION AGRAVADA, por parte del adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA considerando que los hechos narrados encuadran en el artículo 374 del Código Penal ordinal 1º. “El Ministerio Público logrará determinar la consumación del delito endilgado al adolescente acusado a través de los medios probatorios que se evacuarán en el transcurso del presente juicio oral y privado. Así mismo solicita esta representación fiscal que sea decretada en contra del acusado una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el referido artículo 374 del Código Penal ordinal 1º. Es todo”

Seguidamente, se le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interroga si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, su deseo de querer declarar, manifestando: “Si”. Procediendo el acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “Yo no le he metido el dedo a ella, en esa casa es el llevadero de todos los muchachos, ahí entran y salen todo el mundo, yo no le hice nada a ella, así como me preguntan a mi pregúntenle a la gente. Yo me siento inocente, de los hechos. Es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público formulo su interrogatorio, mas no así la defensa ni los escabinos

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSÈ A.H., quien manifestó entre otras cosas que “su representado es inocente de los hechos endilgados por el Ministerio Público a quien le corresponderá demostrar que su defendido es responsable de los hechos.”

Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden de evacuación de los mismos, a los fines de que fueran llamados a declarar quienes habían comparecido al debate.

Es llamada la Víctima: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, quien sin juramento por ser menor de quince (15) años de edad, manifestó:

Yo estaba en casa de mi abuela y entre al cuarto de mi tía Mabel a ver la televisión y me acosté en el chichorro y el llego, me bajo el pantalón y me metió el dedito, luego yo salí para la sala y me senté a ver la televisión. Después me dijeron nos vamos y cuando llegue a mi casa le conté a mi mama lo ocurrido.

Es llamada la ciudadana M.J.V.V., madre de la víctima, quién previa identificación y juramentación, manifestó:

…ese día tenía reunión en el liceo y ella se quedó con el papá y los muchachos, mi esposo me preguntó en el trayecto de regreso ¿Qué tiene la niña?. Yo cuando veo lo que la niña tiene me asusté y le comente a su papa, yo dejé quieto y no le quise preguntar mas nada. Esa noche nos acostamos y cuando yo le preguntaba lloraba. Le pregunté tantas veces hasta que me dijo quien era que fue L.C.

Es llamada la ciudadana G.G.G.M., quién previa identificación y juramentación, expuso:

El era el muchacho que mas se la pasaba en la casa y pasó lo que pasó con la niña en el cuarto. Acto seguido la testigo fue interrogada por la representante fiscal quien solicita se deje constancia de la pregunta: ¿Como se llama el ciudadano al que usted se refiere en su declaración? Contesto: L.C. Maldonado

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Es llamado el ciudadano Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA quién previa identificación y juramentación, expuso:

Yo estaba en la casa, pero estaba afuera, la madrastra mía estaba lavando y encontró un blumer de la niña. La víctima es mi hermana, vive con nosotros en la casa en la Urbanización el Paraíso, yo estaba al frente de la casa de mi abuela, ahí habían varias personas de la familia ese día, mi madrastra se dio cuenta que la pantaleta estaba manchada de sangre, yo estaba en la casa…

Es llamado el ciudadano ONIL J.S.G., quién previa identificación y juramentación, expuso:

El era el de mas confianza en la casa y no me gustó ese hecho que pasó ahí, ella es p.m..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de formular su interrogatorio solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta Cuando hablas de rose a que te refieres?: Contestó: A eso como se dice como una violación.

Es llamado la ciudadana SALAS G.K.R., quién previa identificación y juramentación, expuso:

ese día estábamos todos en la casa, ahí nos pasábamos varios yo no había visto lo que había sucedido. El se la pasaba como gente de confianza, yo no estaba en el cuarto, en la casi si, en el cuarto estaba el L.C. con la niña y mi p.J.S. le dijo a la mamá de la víctima lo que había notado cuando entró al cuarto…

Es llamado el ciudadano C.A.G.B., quién previa identificación y juramentación, expuso:

cuando sucedió eso la niña tenia ganas de orinar y como en el patio hay un perro bravo yo le pase un tambor a el acusado pa que se lo pasara y se lo di, el entro al cuarto, ella fue a orinar y el de ahí no salio mas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que formule sus preguntas. Pregunta. Donde estabas tu? Contestó: en el patio. ¿Cuando hablas de que paste un tobo para el cuarto a que te refieres? Contestó: A que yo le entregue al acusado el tambor para que la niña orinara y entro con el tambor para el cuarto junto con la niña. Pregunta: Que hora era? Contestó como las 2 de la tarde. La representante del Ministerio Público solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta. Pregunta: ¿Como tuviste conocimiento de la violación?. Contestó: Al momento en que la mama le fue a lavar la ropa la mama le encontró la pantaleta llena de sangre y le preguntaron quien fue y le nombraron todos los primos y ella dijo que no que fue el acusado

.

Es llamado la ciudadana R.R.J.R., quién previa identificación y juramentación, expuso:

cuando yo llegue a la casa yo vivía en la negra, estaba el y otros de mis familiares, yo le pregunte a el y el estaba en el cuarto con la niña y aquello no me gustó volví a entrar al cuarto y le pregunte q haces en el cuarto con la niña? Y no me dijo sino ya me voy a salir, se lo dije a mi prima y como ahí solo había puros muchachos, luego me llamaron a mi para decirme que L.C.M. había abusado de la niña. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que formule el interrogatorio. La representante del Ministerio Publio solicita se deje constancia de la Pregunta y su respuesta Pregunta: ¿ Podría indicar al Tribunal que le indico L.C. al abrir la puerta del cuarto? Contestó: le puso una sábana a la niña en las piernas. Pregunta: Que actitud tenia la niña Carla? Contestó: al instante nada y yo no pensé nada malo por que como el es de confianza. Pregunta ¿Cuándo ocurrió el hecho? Contestó el 22-07-2005.

El Tribunal acordó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a funcionarios y expertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Agosto de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-73-10. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:

Es llamado el Experto JOSÈ G.S., quién previa identificación y juramentación, le fue puesta a la vista el Reconocimiento médico legal realizado a la víctima en fecha 25-07-05, cursante al folio 17 de la causa y expuso:

Lo ratifico en firma y contenido, para el momento de la realización del examen que fue el día 25-07-2005, se procedió a practicar el examen de Medifor a la ciudadana, quien presento pequeño desgarro leve a nivel de las nueve según las agujas del reloj y enrojecimiento para himeneal y el examen ano rectal resultando normal, todo esta explica que puedo haber sido por contacto digital u otro objeto y no hubo penetración el resto del examen normal y no había signos de violencia.

Seguidamente se procedió a llamar al experto funcionario F.V., en su carácter de Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub–Delegación del estado Apure, quien debidamente juramentado e identificado, le fue puesta a la vista la Experticia Hematológica y Seminal, cursante al folio 31 y vto de la causa, y expuso:

Si reconozco la experticia practicada por mi persona en la cual se me pidió que se le practicara a una prenda íntima de vestir, donde el análisis seminal dio negativo y la experticia hematológica dio positivo en la misma es todo

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En fecha 26 de Septiembre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-73-10. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:

Es llamado el Funcionario ABELARDO JIMÈNEZ, quien debidamente juramentado e identificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub–Delegación del Estado Apure para la fecha de los hechos, le fue puesta a la vista Acta de Investigación Penal, a los fines de realizar la inspección técnica en el sitio de lo hechos de fecha 25-07-2005 cursante al folio 12 de la presente causa, y expuso:

No tengo conocimiento alguno de esta Acta y manifiesto además que esa no es mi firma, con todo respeto desconozco del caso

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En esa misma fecha, se instó a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de que fuera realizada a través de su persona la averiguación respectiva en virtud de lo manifestado por el funcionario A.J., haciendo el trámite ante la Fiscalía correspondiente.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-73-10. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:

Es llamado el Funcionario MANUEL MEJÌAS, quien debidamente juramentado e identificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub–Delegación del Estado Apure, le fue puesta a la vista Acta de Investigación Penal, a los fines de realizar la inspección técnica en el sitio de lo hechos de fecha 25-07-2005 cursante al folio 12 de la presente causa, y expuso:

Si esa es mi firma yo redacte esa acta policial, yo me traslade en compañía de A.J., quien era el técnico de guardia, eso fue hace años, por lo que estoy viendo las caras si más o menos me acuerdo del caso, yo estaba de guardia era el jefe de guardia, y lo que recuerdo era una casa donde habían unos niñitos y parece que había uno que era ajeno que vivía en la cuadra y entro y parece que hizo lo que hizo, yo era el investigador y A.J. era el técnico de guardia, es todo

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En fecha 24 de Octubre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1M-73-10. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas, específicamente el careo acordado por el Tribunal en fecha 30-09-2.011, entre los funcionarios A.J. y M.M.:

Son llamados los Funcionarios A.J. y M.M., por cuanto de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue acordado por este tribunal el careo entre los dos funcionarios a los fines de que digan la verdad. Se procedió a juramentarlos y se les explicó que el careo fue solicitado por contradecirse en sus declaraciones y por cuanto ellos fueron los Funcionarios que aparecen actuando en el Acta de Inspección Técnica. Se solicitó a la ciudadana Secretaria que leyera las actas donde se presentan los testimonios de los funcionarios y se da inicio al careo de la siguiente manera: Toma la palabra el ciudadano A.J. y expone: “Lo que ocurrió el día que yo vine la primera vez acá, ese día yo cargaba un dolor de cabeza muy fuerte, resulta que yo en el año 2008 sufrí un accidente automovilístico donde lleve un golpe aquí en la cabeza, aquí están las constancias de los médicos como ingresé al hospital, por la vía de Achaguas fue el accidente, a raíz de ese accidente hay muchas cosas que no recuerdo porque fue un golpe en la cabeza bastante fuerte, luego que pude conversar con mi compañero personalmente, fuimos a la PTJ revisamos el acta y ahí si pudimos constatar eso y él me recordó lo del procedimiento en relación a eso y ese día del juicio con el dolor de cabeza que tenía no leí las actuaciones sino que vi la firma y vi solamente que no era la firma con que yo firmo en la cédula y manifesté eso, pero junto con mi compañero estuvimos revisando varias actas y si yo tenía esa media firma que firmaba así rápido, para ese tiempo trabajábamos en la PTJ como 9 funcionarios y casi todos estábamos incluidos en casi todos los procedimientos, porque montábamos guardia 24 por 24 y ese no ha sido el único procedimiento que he hecho, yo he hecho muchísimos procedimientos que no me recordaba, después que estuvimos hablando y revisando las actas y fue cuando me recordé. También tengo que decir que sufrí una parálisis facial del lado izquierdo del rostro a raíz del accidente, el médico dice que es del mismo golpe, bueno no recuerdo cosas con mi esposa que será de ese procedimiento hay cosas que ella tiene que recordarme, no es que no recuerdo nada, si no que hay cosas que tienen que decirme, mira eso paso así y así y es así como voy recordando las cosas. En la actualidad estoy jubilado” El funcionario M.M. dijo “yo fui al procedimiento con él, no tengo nada más que decir”.

DOCUMENTALES EVACUADAS DURANTE EL DEBATE:

  1. Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-07-2005, practicado a la niña víctima en la presente causa Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, por el Dr. J.G.S., Médico Forense del Área de Ciencias Forenses de San F.d.A., el cual arrojó el siguiente resultado: “…EXAMEN GINECOLÒGICO: genitales externos de aspecto normal, presenta pequeño desgarro leve a nivel de las nueve según las agujas del reloj, enrojecimiento para himeneal izquierdo, lesión que se explica por contacto digital. ANO RECTAL: Normal.

  2. Experticia Hematológica y Seminal, suscrita por el Experto F.V., adscrito al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Apure, la cual arrojó la siguiente conclusión: ”…En la evidencia estudiada NO SE DETERMINÒ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…SE DETERMINÒ LA PRESENCIA DE MATRIAL DE NATURALEZA HEMÀTICA…”

  3. Acta de Nacimiento Nº 2.086, suscrita por la ciudadana F.d.R., Secretaria de la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., la cual deja constancia de que la víctima Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, nació en fecha 23-12-1998.

  4. Acta de Nacimiento Nº 1.869, suscrita por la ciudadana P.C.G., Secretaria de la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., la cual deja constancia de que el adolescente iuris acusado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, nació en fecha 09-04-1990.

En fecha 24-10-2.011, una vez culminada la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente consideró la modificación de calificación jurídica solicitada por la Fiscalía del delito de VIOLACION AGRAVADA contemplada en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el encabezamiento y primer aparte en cuanto a lo previsto mas no en la sanción.

En fecha 31 de Octubre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa Nº 1M-73-10. Se informó al adolescente iuris acusado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, en virtud del cambio de calificación anunciado en la sesión anterior, su derecho de presentar una nueva declaración, de conformidad a lo contenido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual manifestó no querer hacerlo, por lo que se procedió a la etapa de las conclusiones y se le concedió el derecho de intervención a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la Defensa del adolescente iuris de autos. Se les concedió igualmente a las partes el derecho de réplica y contrarréplica.

Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; previo a la sentencia que debe recaer en la presente causa, se observa:

Evacuadas como fueron las pruebas antes descritas y oídas como han sido las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, surge la certeza para este Tribunal Mixto de la CULPABILIDAD del adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; acreditada y demostrada dicha culpabilidad en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La declaración de la víctima Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, en la cual manifiesta que ella estaba en la casa de su abuela y entró al cuarto de su tía Mabel a ver la televisión y se acostó en el chinchorro, llegó el acusado, le bajó el pantalón y le metió el dedito, señalando también en su declaración que fue en la vagina y que después que llegó a su casa fue que le contó a su Mamá lo ocurrido; aún cuando la misma para el momento en que sucedieron los hechos tenía seis (06) años de edad, hizo su deposición de manera entendible a pesar del tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos, aunado al hecho de que las máximas de experiencia nos enseñan que por regla general los niños carecen de toda clase de malicia y por ende no mienten, asimismo en general, este tipo de delito no tiene testigos presenciales y casi siempre son realizados por personas cercanas y de confianza; otorgándose todo el valor probatorio que de esta declaración emerge.

SEGUNDO

La declaración de la Sra. M.J.V.V., quien es madre de la víctima, en la cual manifiesta que ella no estaba en la casa de la abuela de la niña cuando ocurrieron los hechos, que estuvo cuando llegó del Liceo, pero fue a ella la primera persona que la niña le contó lo ocurrido, lo cual coincide con el dicho de la víctima, además de haber sido la persona que encontró la pantaleta de su hija con sangre cuando le iba a lavar su ropa e interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Apure, otorgándose el valor probatorio que de ella emerge.

TERCERO

En cuanto a la declaración de los ciudadanos G.M.G.G., en la cual manifiesta que el acusado era el muchacho que más se la pasaba en la casa…y ONIL SALAS GUERRERO, en la cual manifiesta que el acusado era el de más confianza del acusado, siendo ambos ciudadanos familiares de la víctima, se les da el valor probatorio que de ellas emerge, en el sentido de que son coincidentes en manifestar que el acusado de autos era un muchacho de confianza en esa familia.

CUARTO

En cuanto a la declaración del ciudadano C.F.G.B., en la cual manifiesta que la víctima es su hermana y que él estaba al frente de la casa en la cual ocurrieron los hechos, es decir, estaba afuera frente a la casa de su abuela, además que en respuesta a preguntas que le hicieron las partes dijo que L.C. estaba en esa casa de su abuela; señalando también en su declaración que con posterioridad a los hechos, cuando su madrastra se encontraba lavando en la casa donde ellos viven, la ropa de su hija víctima en la presente causa, él también estaba en ese momento cuando ésta descubre que la pantaleta de la niña estaba manchada de sangre. Se le otorga a esta declaración todo el valor probatorio que de ella emerge, coincidiendo con su madrastra en que la misma encontró la pantaleta de su niña manchada de sangre cuando estaba lavando su ropa.

QUINTO

En cuanto a la declaración de los ciudadanos SALAS G.K.R., en la cual manifiesta que ese día estaban todos en la casa, ahí se la pasaban varios, el acusado se la pasaba como gente de confianza y en el cuarto estaba L.C. con la niña, respondiendo a algunas preguntas de las partes que eso fue como a las 12 del mediodía en adelante…CARLOS A.G.B., en la cual manifiesta que cuando sucedió eso la niña tenía ganas de orinar, que el patio hay un perro bravo y le pasó un tambor al acusado para que se lo pasara a ella y él no salió más, manifestando también que eran como las 2:00 p.m…y R.R.J.R., en la cual manifiesta que cuando ella llegó a la casa le preguntó al acusado que hacía en el cuarto con la niña, y le puso una sábana a la niña en las piernas, manifestando también que no pensó nada malo porque él era de confianza, respondiendo a algunas preguntas de las partes que eran como las 2:00 p.m y que ella posteriormente salió entre las 3:15 y 5:45 p.m…Este Tribunal le otorga a dicha declaración todo el valor probatorio que de ellas emerge, en cuanto a que son coincidentes en que el acusado además el día en que ocurrieron los hechos en la casa de la abuela de la víctima, también coincidieron en que el acusado estaba en el cuarto con la víctima, en que el mismo era una persona de confianza para esa familia y en que las horas de los hechos fueron en la tarde.

SEXTO

La declaración del acusado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA sin juramento, en la cual respondió en una de las preguntas que le hicieron las partes, que su relación con esa familia era de confianza, siendo coincidente su dicho con los demás testigos de que el mismo era un muchacho de confianza en la casa en la cual ocurrieron los hechos.

SEPTIMO

En cuanto a la declaración del Experto J.G.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, el cual compareció al debate ratificando en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-07-2.005 practicado a la víctima en fecha 25-07-2005 señalando en el mismo: “…EXAMEN GINECOLÒGICO: genitales externos de aspecto normal, presenta pequeño desgarro leve a nivel de las nueve según las agujas del reloj, enrojecimiento para himeneal izquierdo, lesión que se explica por contacto digital. ANO RECTAL: Normal…”; este Tribunal le otorga a este testimonio todo el valor probatorio que de él emerge, por cuanto le fue exhibido en el debate dicho reconocimiento médico legal, evidenciándose del mismo los elementos del delito de Abuso Sexual a Niña.

OCTAVO

En cuanto a la declaración del Experto F.V., Experto adscrito al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure en v.d.I.P. suscrito por su persona, practicado a una prenda de vestir de la víctima, denominada pantaleta, el cual compareció al debate ratificando en su contenido y firma dicho informe, cuya conclusión señala “En la evidencia estudiada NO SE DETERMINÒ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…SE DETERMINÒ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÀTICA…” Se le otorga el valor probatorio que de él emerge.

NOVENO

En cuanto a la declaración de los funcionarios A.J. y M.M., los cuales comparecieron al debate a los fines de rendir declaración sobre Acta Inspección Técnica del lugar de los hechos suscrita por ellos, a los fines de que fuera ratificada en su contenido y firma, manifestando el primero de los funcionarios indicados, que no tiene conocimiento del caso y que no era su firma y el segundo de los mencionados manifestó que sí ratificaba en su contenido y firma dicha acta; y posteriormente en un careo entre ambos funcionarios acordado por este Despacho, el primero de los funcionarios referidos manifestó que sí había practicado dicha actuación; este Tribunal le otorga al testimonio del funcionario M.M. el valor probatorio que de él emerge, desestimando el testimonio del funcionario A.J. por contradictorio.

DÉCIMO

En cuanto a las documentales: Acta de Nacimiento Nº 2.086, de los libros llevados en el año 1999, suscrita por la ciudadana F.d.R., Secretaria de la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., la cual deja constancia de que la víctima Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, nació en fecha 23-12-1998 y Acta de Nacimiento Nº 1.869, de los libros llevados en el año 1991, suscrita por la ciudadana P.C.G., Secretaria de la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., la cual deja constancia de que el adolescente iuris acusado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, nació en fecha 09-04-1990. Este Tribunal les da a estas documentales el valor probatorio que de ellas emerge, quedando demostrado las edades de la víctima y del acusado para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

De lo anteriormente expuesto y ante las pruebas evacuadas durante el Debate, este Tribunal considera al acusado adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, Culpable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, cuyos hechos ocurrieron en fecha 22 de Julio de 2005. Así se declara.

DE LA SANCIÒN:

Las sanciones aplicables al adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, son las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una de ellas de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem, y en atención a lo establecido en los artículos 603 y 622 ejusdem, habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, siendo condenatoria la presente sentencia con las sanciones antes indicadas, conforme al grado de responsabilidad del acusado adolescente iuris, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, en la forma y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA POR DECISIÓN UNÁNIME: CULPABLE al Adolescente iuris Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.600.058, soltero, agricultor, nacido en fecha 09-04-90, natural de San F.d.A., hijo de Siudys del C.M.C., residenciado en la calle 24 de Julio cruce con Colombia, Nº 55-A de esta ciudad; por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y primer aparte; en perjuicio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA. En consecuencia, se le impone al adolescente iuris las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultánea, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem, y en atención a lo establecido en los artículos 603, 604, 605 y 622 de dicha Ley Especial que rige esta materia. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en la forma y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. Se insta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a que consigne copia certificada por la Secretaría de este Despacho, del acta de debate de fecha 24-10-2.011, a la Fiscalía correspondiente que lleva a cabo la investigación del ciudadano A.J., a los fines legales.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A. a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

La Juez de Juicio,

DRA. Z.Z.L..

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