Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Expediente: 8305/06

Parte Demandante:

Apoderados Judiciales parte Demandante:

Parte Demandada:

MOTIVO:

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio constante de siete (7) folios útiles y cinco (5) anexos, incoada por la ciudadana JOSEHILD M.F.G., contra su cónyuge R.O.G.P., ya identificado, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”

Manifiesta la demandante que en fecha 16 de mayo del año 2.003, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según acta N° 05, de la cual cursa copia certificada al folio 9 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 13, esquina calle 16, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Alega la demandante que luego de 5 meses conviviendo con su cónyuge el mismo comenzó a observar una conducta de total indiferencia, manifestándole en varias oportunidades y delante de testigos que no quería seguir viviendo con ella, si no le daba un hijo, y que lo único que deseaba era el divorcio, situación esa que se tornaba bastante intolerable en virtud que el mismo no compartía con su persona el tiempo necesario del que debe compartir una pareja de recién casados, ya que él se retiraba a diario del inmueble conyugal desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche, fue así como al año y dos meses de casada logró concebir un hijo de su cónyuge, que estando en pleno estado de gravidez, su marido decidió que se fueran a vivir a casa de su madre, supuestamente por 2 meses mientras se estabilizaba económicamente, casa en la cual estuvieron conviviendo por espacio de 9 meses, pero por razones de falta de privacidad y el consuetudinario comportamiento agresivo y de abandono que continuaba su cónyuge observando, aún cuando ya le había cumplido su deseo de darle un hijo, le sugirió se fuesen a vivir a casa de su madre, en Yaritagua, lo cual se llevó a efecto, siendo en consecuencia dicho lugar su último domicilio conyugal, esta circunstancia lejos de mejorar empeoró, toda vez, que eran mas constantes y reiterados los maltratos morales y el total abandono hacia su persona, aunado a que constantemente la amenazaba con llevarse a la fuerza a su hijo, aduciendo entre otras cosas que el niño era de su propiedad y que ella no merecía tenerlo, aunado al agravante que desde el momento que se mudaron al último inmueble, dicho ciudadano desasistió económicamente tanto a su persona como a su hijo, ateniéndose exclusivamente a los aportes dados por sus padres a fines de lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, circunstancias esas que provocaban constantes y acaloradas discusiones en donde su marido profería en su contra diferentes imputaciones difamatorias e injuriosas, sometiéndola al constante escarnio público frente a sus padres, amigos y los vecinos de la cuadra, situación esta que se materializo el día 13 de mayo de 2006, en altas horas de la noche, en la cual su cónyuge protagonizó unos hechos en el hogar de sus padres, traducidos en que a esas horas quería retirar a su hijo y llevárselo, sin explicación alguna y a la fuerza, cosa que impidió obtuviendo de su cónyuge que este en plena calle se volcó en su contra y frente a vecinos y amigos profirió infinidades de improperios contra su persona, fue entonces a partir de esa fecha que dejaron de hacer v.e.c. y el ciudadano R.O.G.P., se separa definitivamente de ella y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna. Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, de 2 años de edad según copia certificada de su partida de nacimiento que cursa al folio 10 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2006, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, al ciudadano R.O.G.P., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 18 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 08-08-2006.

Al folio 19 del expediente corre inserto poder Apud-acta, otorgado por la parte demandante, a los Abogados P.E.Q. y YOLIMAR VANEGAS, Inpreabogados Nros 90.113 y 90.228 55.140 respectivamente debidamente certificado.

Al folio 20 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano R.O.G.P., demandado de autos en fecha 14-08-2006.

En fecha 31 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida por el abogado P.Q., Inpreabogado Nº 90.113, y de la representación Fiscal, se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente, por lo cual no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda, y pidió se continúe el proceso hasta su decisión definitiva conforme su petitorio. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 18 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente representada de su apoderado judicial abogado P.Q., Inpreabogado Nº 90.113, la parte demandada compareció, sin asistencia de abogado, no hubo reconciliación, estuvo presente la representación fiscal y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano R.O.G.P., debidamente asistido por el abogado SANDRO MARRICCO P., Inpreabogado Nº 108.626, quien rechazo y contradijo totalmente los hechos expuestos por la parte actora, pues es falso que en algún momento de su relación con la ciudadana JOSEHILD FERNANDEZ, manifestase dejar seguir conviviendo con su cónyuge, que es cierto que como toda pareja deseaba tener un hijo, pero ¿ si el deseaba un hijo, por que razón iba a querer separarse de ella, si se retiraba diariamente del apartamento donde fijaron su morada era por la razón de acudir a laborar. Que es totalmente falso que en fecha 13 de mayo de 2005 a altas horas de la noche haya protagonizado hechos bochornosos, como lo establece su cónyuge en la demanda, solicito se tome en cuenta el Régimen de Visitas llevado por la Sal de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección Expediente Nº 8130/06 y en relación a la Obligación Alimentaría, conviene en lo establecido en la demanda y ratifica lo acordado en el C.d.P. del Niño y del Adolescente y homologado ante este Tribunal de Protección, tal como consta en el expediente signado con el numero 8172/06. Igualmente conviene en relación a la P.P. y Guarda y Custodia a lo establecido en la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la ciudadana JOSEHILD M.F.G., ratifica e insiste en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que ha intentado en contra de su cónyuge R.O.G.P..

Por auto de fecha 12 y 29 de enero de 2007, y visto el escrito de contestación de la demanda, donde el demandado pidió se acumule al presente expediente, la decisión del procedimiento especialísimo llevado por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección, signado con el Nº 8130/06, referente al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, se oficio a dicha Sala, quien remitió las correspondientes sentencias de homologación debidamente certificadas que fueron agregadas al cuaderno de medidas del presente expediente.

Por auto de fecha 22-02-07, esta sala de juicio, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 14 de marzo de 2007, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se inquirió a la parte demandante presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.

Por acta de fecha 14 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, de la parte demandante, abogados YOLIMAR VANEGAS y P.Q., inpreabogados Nros 90.228 y 90.113, no así su representada y un (01) testigo de los cuatro promovidos por ella ciudadano G.R.B.A., no estuvieron presente los testigos R.R.M.R., Y.R.M.G. y VICMAR M.B.R., la parte demandada no estuvo presente, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M., seguidamente fue evacuada la testifícal del ciudadano G.R.B.A., quien fue presentado por la parte demandante, dicho testigo fue preguntado por los apoderados judiciales de la parte promovente, seguidamente las partes procedieron a exponer sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.O.G.P. y JOSEHILD M.F.G., en fecha 16 de mayo de 2003, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según acta N° 05.

Se fundamenta la presente demanda en las causales legales previstas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2do, que constituye una causa g.d.D. donde se señalan las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con los derechos y deberes producto del matrimonio y de las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, y 3ero que implica los excesos, sevicias e injurias graves de uno de los cónyuges para con el otro, lo que hace imposible la v.e.c.. Afirma el demandante, que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 13, esquina calle 16, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy , que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, de 2 años de edad, igualmente alega la demandante que luego de 5 meses conviviendo con su cónyuge el mismo comenzó a observar una conducta de total indiferencia, manifestándole en varias oportunidades y delante de testigos que no quería seguir viviendo con ella, si no le daba un hijo, y que lo único que deseaba era el divorcio, situación esa que se tornaba bastante intolerable en virtud que el mismo no compartía con su persona el tiempo necesario del que debe compartir una pareja de recién casados, ya que él se retiraba a diario del inmueble conyugal desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche, fue así como al año y dos meses de casada logró concebir un hijo de su cónyuge, que estando en pleno estado de gravidez, su marido decidió que se fueran a vivir a casa de su madre, supuestamente por 2 meses mientras se estabilizaba económicamente, casa en la cual estuvieron conviviendo por espacio de 9 meses, pero por razones de falta de privacidad y el consuetudinario comportamiento agresivo y de abandono que continuaba su cónyuge observando, aún cuando ya le había cumplido su deseo de darle un hijo, le sugirió se fuesen a vivir a casa de su madre, en Yaritagua, lo cual se llevó a efecto, siendo en consecuencia dicho lugar su último domicilio conyugal, esta circunstancia lejos de mejorar empeoró, toda vez, que eran mas constantes y reiterados los maltratos morales y el total abandono hacia su persona, aunado a que constantemente la amenazaba con llevarse a la fuerza a su hijo, aduciendo entre otras cosas que el niño era de su propiedad y que ella no merecía tenerlo, aunado al agravante que desde el momento que se mudaron al último inmueble, dicho ciudadano desasistió económicamente tanto a su persona como a su hijo, ateniéndose exclusivamente a los aportes dados por sus padres a fines de lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, circunstancias esas que provocaban constantes y acaloradas discusiones en donde su marido profería en su contra diferentes imputaciones difamatorias e injuriosas, sometiéndola al constante escarnio público frente a sus padres, amigos y los vecinos de la cuadra, situación esta que se materializo el día 13 de mayo de 2006, en altas horas de la noche, en la cual su cónyuge protagonizó unos hechos en el hogar de sus padres, traducidos en que a esas horas quería retirar a su hijo y llevárselo, sin explicación alguna y a la fuerza, cosa que impidió obtuviendo de su cónyuge que este en plena calle se volcó en su contra y frente a vecinos y amigos profirió infinidades de improperios contra su persona, fue entonces a partir de esa fecha que dejaron de hacer v.e.c. y el ciudadano R.O.G.P., se separa definitivamente de ella y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y uno (1) de sus testigos promovidos, no estuvo presente la parte demandada, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos R.O.G.P. y JOSEHILD M.F.G., en fecha 16 de mayo de 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según acta N° 05, copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio R.E.G.F., dicha partida esta asentada según acta número 966 de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del Estado Yaracuy de fechas 14-09-2005, copia certificada de la sentencia de homologación del Régimen de Visitas, cursante a los folios 4 y 5 del cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 8130/06 de la Sala de Juicio Nº 1, copia certificada de la sentencia de homologación de la Obligación Alimentaría cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 8172/06 de la Sala de Juicio Nº 1.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: G.R.B.A., R.R.M.R., Y.R.M.G. y VICMAR M.B.R., de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, el testigo G.R.B.A., al testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que el testigo G.R.B.A., afirma que le consta que en 2 oportunidades presenció una discusión entre los cónyuges, la primera un domingo a eso de la una de la tarde, estando en su casa con el señor J.M., padre de JOSEHILD, sintieron unos gritos, salieron de su casa haber que pasaba y era que el señor RICHARD y la señora JOSEHILD, estaban peleando, el señor RICHARD, se quería llevar a su hijo a la fuerza, y le decía palabras obscenas y gritos a la señora JOSEHILD, y la segunda fue al frente de su casa que se estaba muriendo una señora eso fue el día 13 de mayo de 2006, víspera del día de la madre, estaban reunidos varios vecinos, esperando el desenlace de la señora, sintieron los gritos a eso de las 12 y 30 de la noche, y era una discusión entre RICHARD Y JOSEHILD, nuevamente porque el se quería llevar al niño a la fuerza, ella no quería que se llevara al niño porque el niño se sentía mal, luego Richard arrancó su carro y se fue. Que ese día 13-05-2006, el señor gritaba en un tono fuerte y agresivo a la señora JOSEHILD, y le decía que a él lo que le interesaba era su hijo, que ella no le interesaba; En cuanto a la pregunta de que si el testigo sabe y le consta que el ciudadano R.G., abandonó el hogar conyugal donde habitaba con su cónyuge y aproximadamente desde cuando, el testigo respondió aproximadamente un año, no lo volvió a ver en la casa donde habitaba con su esposa y sus suegros, todo lo dicho le consta por que presenció los hechos narrados. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.

Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, quien manifestó: que en cuanto a la acción principal, es decir la disolución del vínculo matrimonial, pudo evidenciarse que la declaración del testigo G.R.A., fue perfectamente conteste con lo argüido en el escrito libelar en lo atinente en la clara subsunción de la conducta marital demostrada por el demandado al presupuesto del artículo 185 numerales 2do y 3ero del Código Civil,. En cuanto al Régimen de Visitas y a la Obligación Alimentaría es pertinente que permanezcan vigentes los regimenes o procedimientos especiales signados con los Nros. 8130 y 8172, por lo cual solicitan, una vez vista su factibilidad los mantenga en la sentencia a que se contraerá el presente asunto, en cuanto a la Guarda y Custodia y P.P. sean acordados de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda y se declare con lugar la presente acción de divorcio. .

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Por otra parte, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana JOSEHILD M.F.G., de haber sido victima de Abandono Voluntario y de excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por parte de su cónyuge, la misma solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora, solo en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por cuanto la causal segunda del mismo artículo, es decir el Abandono Voluntario, no quedó demostrada, y así se decide. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.

Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787) que estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. R.R. en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”

... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente transcrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...

(sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes transcrito, se establece que con el testimonio único del ciudadano G.R.B.A., se ha configurado la causal de EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no así la causal segunda relativa al ABANDONO VOLUNTARIO, y no habiendo la parte demandada probado en el acto oral de evacuación de pruebas, lo negado y contradicho en su escrito de contestación de la demanda, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana JOSEHILD M.F.G., contra su cónyuge R.O.G.P., ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de mayo del año 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según acta N° 05.

Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, siendo aun un niño identidad omitida, la p.p. será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será tal cual quedó homologado en sentencia dictada por la sala de juicio Nº 1 del tribunal de protección de este estado en el expediente Nº 8130/06, el cual quedó establecido que el padre compartirá con su hijo los días sábados desde las 10:00 am hasta las 12:30pm en el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Como obligación alimentaría a favor del referido niño, se mantiene la cantidad fijada por sentencia homologada dictada por la sala de juicio Nº 1 del tribunal de protección de este estado en el expediente Nº 8172/06, el cual quedó establecida la cual quedó fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs300.000) mensuales que el ciudadano R.O.G.P., deberá pasar a su hijo, así como también el compromiso de cancelar todo lo referente a uniformes y útiles escolares y en diciembre cubrir todos los gastos referente a aguinaldos y estrenos para el 24 y 31 de diciembre.

Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por las partes en sus alegatos, de contestación a la demanda y conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 10:50 am.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 8305/06.

EJM/2007.

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