Decisión nº 002 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000099

ASUNTO: LP21-L-2010-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: B.C.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.169.589, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P. y N.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171 y V-8.083.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.M. (CORPOSALUD) en la persona de su Directora General N.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.991.303, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y, al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), representado por su Director General C.R.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.018.296, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN DE S.D.E.M. (CORPOSALUD): I.V.B., C.E.M.P., A.M.S., B.E.M.D.B., L.E.O.L., S.C.R.M., C.D.V.R. ROJAS Y G.M.D.R., venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-11.467.894, V-12.780.066, V-8.036.360, V-8.008.297, V-8.076.800, V-16.655.058, V-5.482.226 y V-10.102.991 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.387, 118.626, 45.505, 84.483, 62.346, 115.347, 50.428 y 79.222 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA): M.P., CARLOS MORAN Y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 118.626 y 48.224 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II –

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es el siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

El fallo consultado, fue proferido en data 2 de febrero de 2011, por el Tribunal antes mencionado, el cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana B.C.G.S., en contra la Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD); y, CON LUGAR la demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

Una vez recibido el asunto, se sustanció aplicando la facultad otorgada a los Jueces Laborales en la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se estableció un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para decidir, por cuanto la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos sometidos a consulta legal. No obstante, en auto de data 09 de enero de 2012 (folio 276) se le advirtió a las partes que, por cuanto ese día era el primer día de despacho siguiente a la fecha en la cual vencía el lapso determinado para la publicación del texto íntegro de la sentencia [venció el 24 de Diciembre de 2011, dentro del receso judicial de Navidad], el Tribunal procedería a diferir la publicación para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa actuación.

Así las cosas, estando en el lapso mencionado para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alegó la parte actora, que en fecha 26 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales con la Corporación de S.d.E.M. y en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en el cargo de oficinista II. Indicó además, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana a dos de la tarde (7:00 a.m. a 2:00 p.m.), devengando como última contraprestación, la cantidad mensual de Bs. 799,23.

Asimismo, señaló, que el 01 de marzo de 2009 presentó su renuncia, de manera escrita, al Dr. A.M., Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), laborando su preaviso hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que efectivamente dejó de ejercer sus funciones.

Por otro lado, alega la accionante, que solicitó a la representante patronal la cancelación de sus prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la Corporación de S.d.E.M. en la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y ante la negativa de la parte patronal, realizó gestiones por vía privada y por la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de obtener el pago correspondiente de lo que se le adeuda, sin haber obtenido resultados satisfactorios, razón por la que demanda a la Corporación de S.d.E.M. y al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 5 días, por concepto:

Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.377,88; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el monto de Bs. 666,79; Vacaciones vencidas (2007-2008 y 2008-2009) 22,5 días calculados a razón de Bs. 26,64 diarios, da la cantidad de Bs. 599,40.22,5 días, calculados a razón de Bs. 26,64 diarios, da la cantidad de Bs. 825,84; Bono Vacacional, 80 días, calculados a razón de Bs. 26,64 diarios, da la cantidad de Bs. 2.131,20; Bonificación de fin de año en la administración pública (fracción año 2009), 22,5 días calculados a razón de Bs. 26,64 diarios, por el monto de Bs. 599,40.

Todos los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 7.601,11, monto con el que estima la demanda, más las costas, costos y la correspondiente indexación.

Contestación al fondo de la demanda:

Una vez revisadas las actas procesales, se observó que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, (IAHULA) a través de su apoderada judicial, M.P., titular de la cédula de identidad número V-15.174.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.359, plenamente autorizada para ello, según consta en el poder que corre agregado al expediente en el folio 64, admite que la accionante ingresó a laborar por vía de contrato el 26 de enero de 2007, que su remuneración mensual era de Bs. 799,23, cantidad esta que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales. Igualmente admite, que el contrato individual de trabajo fue suscrito por autorización de la Corporación de S.d.E.M. y que su prestación de servicios la realizó en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; asimismo, es conteste en señalar, que la demandante renunció el 27 de marzo de 2009, hecho que fue aceptado; posteriormente, mediante oficio enumerado DIR0821 de fecha 30 de marzo de 2009. No obstante, rechaza y contradice la parte demandada, el monto demandado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no comparte que le corresponde a la demandante 40 días por concepto bono vacacional para cada periodo laborado, en virtud de que solo procede para funcionarios públicos y en este caso, se trata de un contrato de trabajo que se debe regir por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas se procede a determinar los hechos:

Hechos Admitidos:

  1. Relación Laboral (oficinista II) entre la ciudadana B.C.G.S. y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

  2. Fecha de ingreso (veintiséis (26) de enero de 2007) y culminación (01 de marzo de 2009).

  3. Salario ( Bs. 799,23).

  4. Motivo de terminación (Renuncia presentada por escrito).

Hecho Controvertido: La única situación controvertida es el concepto demandado como Bono Vacacional, con base a 40 días, que según la accionada no le corresponde esos días sino lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223 (7 días y 8 días).

-IV-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de la consulta), declaró “Con lugar” la demanda por conceptos laborales incoado contra Instituto Autonomo Hospital Universitario De Los Andes (IAHULA) valorando el material probatorio promovido por la parte accionante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta agregado a este expediente en los folios 86 al 88, escrito de pruebas de la parte actora, ciudadana B.C.G.S., titular de la cédula de identidad número V-15.169.589, en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO I:

DOCUMENTAL

1.- SOLICITUD DE CONTRATACIONES, emitidas por el Ministerio de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Dirección General, de fechas: 05 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007, 06 de julio de 2007, 25 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 14 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2007, 08 de noviembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007, a los fines de demostrar el inicio de la relación laboral de la accionante con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, la continuidad de la misma y las pretensiones que se demandan. Se acompaña en 9 folios originales, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

Se agregaron al expediente en los folios 89 al 97, este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativos de las solicitudes realizadas por la Dirección General del IAHULA al Jefe de la Oficina de Personal del IAHULA, a los fines de tramitar la contratación de la ciudadana B.C.G., titular de la cédula de identidad número V-15.169.589, para realizar actividades de recepcionistas en dicha Dirección. Así se establece.

2.- SOLICITUD DE CONTRATACIONES y exposición de motivos, emitidas por el Ministerio de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Dirección General, de fechas: 16 de enero de 2008, 29 de enero de 2008, 20 de febrero de 2008, 25 de marzo de 2008, 23 de junio de 2008, 15 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 25 de julio de 2008, 13 de agosto de 2008, 25 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2008 y 24 de octubre de 2008, a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral de la accionante con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Indica en su escrito que se anexan en 19 folios originales, pero de la revisión a las actas procesales, sólo se evidencian 18 folios, marcados con las letras “J”, “K”, “L1”, “L2”, “M1”, “M2”, “N1”, “N2”, “0”, “P”, “Q1”, “Q2”, “R1”, “R2”, “S1”, “S2”, “T1”, “T2”.

Se agregaron al expediente en los folios 98 al 115, son documentos originales, a los que este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativos de las solicitudes, con su correspondiente exposición de motivos, realizadas por la Dirección General del IAHULA, del folio 98 al 105, al Jefe de la Oficina de Personal del IAHULA, a los fines de tramitar la contratación de la ciudadana B.C.G., titular de la cédula de identidad número V-15.169.589, para realizar actividades de recepcionistas en dicha Dirección; en los folios 106 y 107 se encuentran documentales dirigidas conjuntamente por el Jefe de Personal y la Directora General del IAHULA a la trabajadora, comunicándole el traslado para el Departamento de Mantenimiento y posteriormente para la Unidad de Neumonología y, las documentales que obran en los folios 108 al 115, son comunicaciones con exposición de motivos, suscritas por el Jefe de la Unidad de Neumonología, dirigidas al Jefe de Personal del IAHULA, a los fines de tramitar la contratación de la ciudadana B.C.G., titular de la cédula de identidad número V-15.169.589, como secretaria en dicha unidad y se le otorgue su cargo fijo. Así se establece.

3.- SOLICITUD DE CONTRATACIONES y exposición de motivos, emitidas por el Ministerio de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Dirección General, de fechas: 16 de enero de 2008, 29 de enero de 2008, 20 de febrero de 2008, 25 de marzo de 2008, 23 de junio de 2008, 15 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 25 de julio de 2008, 13 de agosto de 2008, 25 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2008 y 24 de octubre de 2008, a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral de la accionante con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Observa este Tribunal, que las fechas indicadas no se corresponden con las documentales promovidas en 05 folios originales, marcados con las letras “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5”.

Se agregaron al expediente en los folios 116 al 120, son documentos originales, demostrativos de las solicitudes realizadas por la Dirección General del IAHULA y el Jefe de la Unidad de Neumonología, dirigidas al Jefe de Personal del IAHULA, a los fines de tramitar la contratación de la ciudadana B.C.G., titular de la cédula de identidad número V-15.169.589. Así se establece.

4.- CONTRATOS DE TRABAJO, emitidas por el Ministerio de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Dirección General, de fechas: del 01/05/2007 hasta el 31/05/2007 y del 01/11/2008 al 30/11/208, a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral de la accionante con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, el salario y las pretensiones demandadas. Se acompaña en 02 folios, marcados con las letras “V1” y “V2”.

Se agregaron al expediente en los folios 121 y 122. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de contratos de trabajo celebrados entre el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y la ciudadana B.C.G.S.. Así se establece.

5.- CONSTANCIAS, emitidas por el Ministerio de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Oficina de Personal, de fechas 20 de noviembre de 2007 y 23 de julio de 2008, y por el Departamento de Medicina, Unidad de Neumología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral de la accionante con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Se acompaña en 05 folios, marcados con las letras “W1”, “W2”, “W3”, “W4” y “W5”.

Se agregaron al expediente en los folios 123 al 127. Se trata de documentos públicos administrativos, al que este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de las comunicaciones suscritas por el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y el Jefe de la Unidad de Neumonología, en las cuales hacen constar la prestación de servicios de la ciudadana B.C.G.S. en ese instituto. Así se establece.

6.- RENUNCIA Y ACEPTACION DE RENUNCIA, suscrita la primera por la accionante, con fecha 27 de marzo de 2009 y, la segunda por el Director General del IAHULA, de fecha 30 de marzo de 2009. Se acompañan marcadas con las letras “X1” y “X2”.

Se encuentran insertas al expediente en los folios 128 y 129. Este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de la renuncia, de fecha 27 de marzo de 2009, presentada al Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por la ciudadana B.G. y la correspondiente aceptación de la renuncia, de fecha 30 de marzo de 2009. Así se establece.

7.- SOLICITUDES de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 14 de mayo de 2009, 10 de agosto de 2009 y, 25 de agosto de 2009, dirigidas a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Indica la promoverte que anexa originales en 9 folios, marcados con las letras “Y1”, “Y2”, “Y3”, “Y4”, “Y5”, “Y6”, “Y7”, “Y8” y, “Y9”, sin embargo de la revisión del expediente solo se observan 6 folios marcados “Y1”, “Y2”, “Y3”, “Y4”, “Y5”, “Y6”.

Se agregaron a las actas procesales en los folios 130 al 135. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los trámites realizados por la ciudadana B.G., a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

8.- ACTAS emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fechas 24 de septiembre de 2009 y 30 de septiembre de 2009, en las mismas se evidencia la comparecencia de ambas partes y el reconocimiento de los conceptos adeudados. Se acompaña en 2 folios, marcados con las letras “Z1” y “Z2”.

Se agregaron al expediente en los folios 136 y 137. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa realizada por la ciudadana B.C.G.S., en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde consta la tramitación de las prestaciones sociales por parte de el prenombrado Instituto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada CORPORACION DE S.D.E.M. y el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES no promovieron pruebas en la presente causa.

Del estudio del presente expediente, se constata que las demandadas no se presentaron a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, esta juzgadora aplicó los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en decisiones N° 810, de fecha 18 de abril de 2006 y N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en las cuales se estableció que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta los alegatos y pruebas que consten en el expediente, en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, se evidencia que solo la co-accionada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, dio contestación a la demanda. Sin embargo, no existe confesión por parte de la codemandada Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD), por tratarse de un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, que goza de privilegios y prerrogativas y en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia que la coaccionada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, al dar contestación a la demanda (folio 139), admite la existencia de la relación laboral a través de un contrato individual de trabajo que fue suscrito con autorización de la Corporación de S.d.E.M. y que la prestación de servicios la realizó la accionante, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, admite la fecha de inicio de la relación laboral (26 de enero de 2007) y la fecha de finalización (30 de marzo de 2009), el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y los conceptos demandados.

En tal sentido, ante tal determinación, en la cual se admite los hechos invocados en el libelo de demanda y de los elementos probatorios, es palmaria la existencia de una relación de tipo laboral de la ciudadana B.G.S. con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) y no con la codemandada la Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD). Así se establece.

Ahora bien, constituye el único hecho controvertido en la presente causa el reclamo del bono vacacional, ya la accionante solicita 40 días por año, alegando ser el cancelado por la administración pública. En relación a ello, este concepto laboral sólo es procedente para los funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para el personal contratado, los cuales se rigen por las disposiciones del contrato de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Al respecto, es conveniente citar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:…

… 6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su reglamento, si fuere el caso…

.

Por otra parte, señala el artículo 38 de la mencionada ley:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Así las cosas, ha quedado establecido y reconocido, que la accionante laboró en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, bajo la figura de contratada, comprobado por este Tribunal de las actas procesales y, de conformidad con la norma 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, forzoso es para quien decide, declarar que la demandante no es una funcionaria pública al servicio de la administración pública, en tal sentido sólo le es aplicable las disposiciones establecidas en el contrato de trabajo y la legislación laboral; en consecuencia, este Tribunal realizará el calculo correspondiente en razón al salario devengado por la accionante en cada periodo, en aplicación a los días señalados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios devengados por la accionante durante la relación laboral:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

2007

Enero 512,33 17,08 0,33 4,27 21,68

Febrero 512,33 17,08 0,33 4,27 21,68

Marzo 512,33 17,08 0,33 4,27 21,68

Abril 512,33 17,08 0,33 4,27 21,68

Mayo 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Junio 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Julio 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Agosto 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Septiembre 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Octubre 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Noviembre 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Diciembre 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

2008

Enero 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01

Febrero 614,79 20,49 0,46 5,12 26,07

Marzo 614,79 20,49 0,46 5,12 26,07

Abril 614,79 20,49 0,46 5,12 26,07

Mayo 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Junio 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Julio 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Agosto 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Septiembre 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Octubre 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Noviembre 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Diciembre 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

2009

Enero 799,23 26,64 0,59 6,66 33,89

Febrero 799,23 26,64 0,67 6,66 33,97

Marzo 799,23 26,64 0,67 6,66 33,97

18.218,33

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

días del período Anticipos Acumulada

2007

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo 26,01 5 130,07 130,07

Junio 26,01 5 130,07 260,15

Julio 26,01 5 130,07 390,22

Agosto 26,01 5 130,07 520,29

Septiembre 26,01 5 130,07 650,37

Octubre 26,01 5 130,07 780,44

Noviembre 26,01 5 130,07 910,52

Diciembre 26,01 5 130,07 1.040,59

2008 1.040,59

Enero 26,01 5 130,07 1.170,66

Febrero 26,07 5 130,36 1.301,02

Marzo 26,07 5 130,36 1.431,38

Abril 26,07 5 130,36 1.561,74

Mayo 33,89 5 169,47 1.731,20

Junio 33,89 5 169,47 1.900,67

Julio 33,89 5 169,47 2.070,14

Agosto 33,89 5 169,47 2.239,60

Septiembre 33,89 5 169,47 2.409,07

Octubre 33,89 5 169,47 2.578,54

Noviembre 33,89 5 169,47 2.748,00

Diciembre 33,89 5 169,47 2.917,47

2009 2.917,47

Enero 33,89 7 237,25 3.154,72

Febrero 33,97 5 169,84 3.324,56

Marzo 33,97 5 169,84 3.494,39

TOTAL 117 3.494,40

Total PRESTACION DE ANTIGUEDAD  Bs. 3.494,40

* VACACIONES VENCIDAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos 2007 – 2008 = 15 días x Bs. 26,64 = Bs. 399,6

Periodos 2008 – 2009 = 16 días x Bs. 26,64 = Bs. 426,24

Fracción 2009 = 2,83 días x Bs. 26,64 = Bs. 75,39

Total Vacaciones  Bs. 901,23

* BONO VACACIONAL Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

Periodos 2007 – 2008 = 7 días x Bs. 26,64 = Bs. 186,48

Periodos 2008 – 2009 = 8 días x Bs. 26,64 = Bs. 213,12

Fracción 2009 = 1,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 39,96

Total Vacaciones  Bs. 439,56

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (2009)

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la Administración Pública cancela por este concepto 90 días al año, tal como lo señala el artículo 2, del Decreto Presidencial Nº 4.027 de fecha 31 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.307 de fecha 04 de noviembre de 2005 por lo que le corresponde por la fracción del año 2009:

22,5 días x Bs. 26,64  Bs. 599,4

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.434,59). Así se establece.”

-V-

DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Observado lo ocurrido en el transcurso del procedimiento instaurado en la primera instancia, así como lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, advierte esta Juzgadora, que la co-demandada Corporación de S.d.E.M. (Corposalud) no dio contestación a la demandada ni asistió a la audiencia de juicio [consta a los folios del 149 al 151, y del 153 al 156]; no obstante, no es aplicable la confesión establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales determinados por la Ley para la República, conforme con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estatuido en la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en efecto, se tienen como contradichas en todas sus partes los hechos alegados en el escrito de demanda. Además, es de advertir, que al existir un litis consorcio pasivo, este ente público, sigue los efectos de los actos realizados por la codemandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de acuerdo con la norma 148 del Código de Procedimiento Civil aplicada supletoriamente, por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contradecir principios procesales laborales.

En lo atinente, a la codemandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), esta admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y culminación, salario y el motivo de terminación, quedando como único hecho a dilucidar y verificar si procede en derecho, el concepto de bono vacacional, en base a los 40 días pedidos en el libelo de demanda o por ser la demandante contratada debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como lo argumenta en su defensa este ente público accionado.

De la lectura del fallo consultado se evidencia que el Juzgado A quo, decide este hecho debatido, argumentando:

Ahora bien, constituye el único hecho controvertido en la presente causa el reclamo del bono vacacional, ya la accionante solicita 40 días por año, alegando ser el cancelado por la administración pública. En relación a ello, este concepto laboral sólo es procedente para los funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para el personal contratado, los cuales se rigen por las disposiciones del contrato de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Al respecto, es conveniente citar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:…

… 6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su reglamento, si fuere el caso…

.

Por otra parte, señala el artículo 38 de la mencionada ley:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Así las cosas, ha quedado establecido y reconocido, que la accionante laboró en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, bajo la figura de contratada, comprobado por este Tribunal de las actas procesales y, de conformidad con la norma 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, forzoso es para quien decide, declarar que la demandante no es una funcionaria pública al servicio de la administración pública, en tal sentido sólo le es aplicable las disposiciones establecidas en el contrato de trabajo y la legislación laboral; en consecuencia, este Tribunal realizará el calculo correspondiente en razón al salario devengado por la accionante en cada periodo, en aplicación a los días señalados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Así las cosas, analiza este Tribunal Superior que lo fallado en el punto controvertido [bono vacacional] no es contrario a la defensa y la pretensión invocada por Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), sino por el contrario le otorga la razón al ente público, condenándolo en derecho con la aplicación de las normas 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento, presumiéndose la conformidad de la parte demandante con lo decidido, al no ejercer el recurso ordinario de apelación.

Finalmente esta Juzgadora, concluye, que en el caso de marras, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) admitió la prestación de los servicios demandados por la ciudadana B.C.G.S., con los hechos ut supra determinados, lo que hace procedente que se condene al ente público mencionado por el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.434,59) como lo determinó el Tribunal de Juicio, en virtud que esa es la cantidad que arroja los cálculos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden en derecho a la mencionada ciudadana, con los demás pronunciamientos de ley, dictados en la sentencia consultada que aquí se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

- VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación de este fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la ciudadana B.C.G.S., en contra la CORPORACION DE S.D.E.M. (CORPOSALUD). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana B.C.G.S., en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagar a la ciudadana B.C.G.S., la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.434,59) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.494,40), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.940,19), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEPTIMO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas que goza la demandada y en virtud de la naturaleza del fallo.

NOVENO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECIMO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad con el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza de la decisión y por privilegio de Ley.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en el libro copiar de decisiones que lleva este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/pvm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR