Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2010-000252.

PARTE ACTORA: OAL ALEKSEI CAMPOS RODRÍGUEZ.

PARTE DEMANDADA: L.M.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada M.A.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.038, en carácter de apoderada judicial del ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.439, contra el ciudadano L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.677.698. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.

Manifestó la referida abogada en el libelo, que su poderdante es beneficiario y tenedor legítimo de cuatro (4) letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano L.M., emitidas en esta ciudad de Caracas el 17/03/2009, identificadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, por un monto de veinticuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00), pagaderas para los días 17/04/2009, 17/05/2009, 17/06/2009 y 17/07/2009, respectivamente.

Afirmó además que las letras signadas con los números 2/4, 3/4 y 4/4 contienen un error material o discrepancia en el monto de las letras y el número, ya que aparece en número 24.500, y en letra veinticuatro mil exactos, por lo que pidió se tome en cuenta como verdadera la expresada en la cantidad menor, conforme al artículo 415 del Código de Comercio.

Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano L.M., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La suma de noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 96.500,00), que es la sumatoria del capital que conforman los cuatro efectos cambiarios. SEGUNDO: La suma de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares (4.825, 00), por concepto de intereses legales. TERCERO: Las costas, costos procesales y honorarios de profesionales, calculados prudencialmente al 25%, lo cual asciende a la cantidad de veinticuatro mil ciento veinticinco bolívares (24.125,00).

De los hechos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, y especialmente en los particulares Primero y Tercero del petitorio se desprende que se está demandando el “Cobro de Bolívares” derivado del monto de las letras de cambio signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4; y adicionalmente está ejerciendo la acción de “Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados”, al solicitar se le cancele “la suma de veinticuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 24.125,00), por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio.

Es el caso que en la presente causa, fueron ejercidas dos (2) acciones diferentes, a saber, “Cobro de Bolívares (vía Intimatoria)” y la acción de “Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados”; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles; pues la primera ha de tramitarse por un procedimiento especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem. En todo caso, si se tratase de Cobro de Honorarios derivados de una eventual condenatoria en costas, se declara que eso no es lo que se evidencia del petitorio; toda vez que la parte actora ya directamente está demandando el pago de la cantidad de veinticuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 24.125,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (subrayado del tribunal)

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

_______________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 20 de abril de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VR/juancarlos

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