Decisión nº 1C-885-05 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° 1C-885-05

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. R.P.C. y C.P..

DEFENSA PRIVADA: Dr. F.G..-

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS:

  1. - IDENTIDAD OMITIDA 2.- IDENTIDAD OMITIDA

  2. - IDENTIDAD OMITIDA 4.- IDENTIDAD OMITIDA

  3. - IDENTIDAD OMITIDA 6.- IDENTIDAD OMITIDA

  4. - IDENTIDAD OMITIDA 8.- IDENTIDAD OMITIDA

  5. - IDENTIDAD OMITIDA 10.- IDENTIDAD OMITIDA

  6. - IDENTIDAD OMITIDA 12.- IDENTIDAD OMITIDA

  7. - IDENTIDAD OMITIDA 14.- IDENTIDAD OMITIDA

  8. - IDENTIDAD OMITIDA 16.- IDENTIDAD OMITIDA

  9. - IDENTIDAD OMITIDA 18.- IDENTIDAD OMITIDA

  10. - IDENTIDAD OMITIDA 20.- IDENTIDAD OMITIDA

  11. - IDENTIDAD OMITIDA 22.- IDENTIDAD OMITIDA

  12. - IDENTIDAD OMITIDA 24.- IDENTIDAD OMITIDA

  13. - IDENTIDAD OMITIDA 26.- IDENTIDAD OMITIDA

  14. - IDENTIDAD OMITIDA 28.- IDENTIDAD OMITIDA

  15. - IDENTIDAD OMITIDA 30.- IDENTIDAD OMITIDA

  16. - IDENTIDAD OMITIDA 32.- IDENTIDAD OMITIDA

  17. - IDENTIDAD OMITIDA 34.- IDENTIDAD OMITIDA

  18. - IDENTIDAD OMITIDA 36.- IDENTIDAD OMITIDA

  19. - IDENTIDAD OMITIDA 38.- IDENTIDAD OMITIDA

  20. - IDENTIDAD OMITIDA 40.- IDENTIDAD OMITIDA

  21. - IDENTIDAD OMITIDA 42.- IDENTIDAD OMITIDA

  22. - IDENTIDAD OMITIDA 44.- IDENTIDAD OMITIDA

  23. - IDENTIDAD OMITIDA 46.- IDENTIDAD OMITIDA

  24. - IDENTIDAD OMITIDA 48.- IDENTIDAD OMITIDA

  25. - IDENTIDAD OMITIDA 50.- IDENTIDAD OMITIDA

  26. - IDENTIDAD OMITIDA 52.- IDENTIDAD OMITIDA

  27. - IDENTIDAD OMITIDA 54.- IDENTIDAD OMITIDA

  28. - IDENTIDAD OMITIDA 56.- IDENTIDAD OMITIDA

  29. - IDENTIDAD OMITIDA 58.- IDENTIDAD OMITIDA

  30. - IDENTIDAD OMITIDA 60.- IDENTIDAD OMITIDA

  31. - IDENTIDAD OMITIDA 62.- IDENTIDAD OMITIDA

  32. - IDENTIDAD OMITIDA 64.- IDENTIDAD OMITIDA

  33. - IDENTIDAD OMITIDA 66.- IDENTIDAD OMITIDA

  34. - IDENTIDAD OMITIDA 68.- IDENTIDAD OMITIDA

  35. - IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 04-07-06, se le dio cuenta a este Juzgado del recibo de la presente causa, por cuanto en la misma los adolescentes supra referidos se encuentran sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les restringe el libre desenvolvimiento en las actividades escolares y personales, en virtud de la decisión de fecha 16-11-05, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

La facultad que le permitió a este Juzgado el recibir y avocarse al conocimiento de la causa, fue en virtud del oficio Nº 0514, de fecha 25-04-06, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el que se me solicito la colaboración de avocarme al conocimiento de las causas más urgentes, correspondientes al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, por encontrarse el mismo ACÉFALO, con motivo de la Destitución del profesional del derecho L.M.G., del cargo como Juez Temporal del referido Juzgado, realizada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Justicia, mediante decisión de fecha 20-04-06, y habida cuenta que en la causa los adolescentes en referencia les fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les restringe el libre desenvolvimiento de sus actividades escolares, siendo necesaria la sustanciación de la causa, en pro y en beneficio del interés superior del niño y del adolescente, evidenciándose la URGENCIA de tramitar el caso, por ello le corresponde a este Despacho asumir inmediatamente el conocimiento del asunto y decidir lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

De modo tal, que solicitando el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Es de tener presente que al estar consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual viene a consolidar el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo, lo cual no conlleva a obtener una sentencia favorable, sino que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea.

De tal suerte, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que los hechos ocurrieron en fecha 15 de noviembre 2005, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana, en el Sector de Terraza “A” de la Urbanización V.E.S., específicamente en la Unidad Educativa “Norberto Prado”, cuando funcionarios de la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza, reciben llamada radiofónica de la central policial, solicitándoles que se trasladaran al sector de la unidad educativa, “Norberto Prado”, motivado a que en el mencionado lugar se encontraba una cantidad considerada de estudiantes, de las diversas instituciones educacionales de la entidad, alterando el orden público, lanzando objetos contundentes, botellas y piedras, a la unidades de transporte público y vehículos particulares, destrozando los postes de alumbrado público, obstaculizando la vía pública, al apersonarse la comisión policial les fueron lanzándoles objetos contundentes y les vociferaron palabras obscenas. Por lo que los funcionarios policiales actuantes, realizaron la aprehensión de los referidos adolescentes, y al realizarles la inspección corporal se les incautaron botellas dentro de los bolsos. Inmediatamente fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que considero procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no cursan elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados, hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes imputados, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la causa seguida a los adolescentes imputados, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la L.P. de los adolescentes en comento y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y por secretaria ciérrese el folio útil aperturado a los adolescentes a los fines de dejar constancia de las presentaciones.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G..-

CAUSA 1C-885-05.

AMCH/MG.-

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