Decisión nº 127 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de junio de 2000 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2000 la presente demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos J.S.U.M. e I.D.B.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.652.778 y 7.706.660 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado F.A.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.193, contra el ciudadano REMCZY E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.930.729, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 20 de junio de 2000 mediante auto es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano REMCZY E.M.R., antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 18 de julio de 2000, se libraron recaudos de citación.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2000, el Alguacil de este Juzgado expone que citó al ciudadano REMCZY E.M.R., parte demandada, el cual se negó a firmar. En fecha 29 de septiembre de 2000, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2000, el Secretario del Tribunal deja constancia que entregó la respectiva boleta de notificación a un familiar de la parte demandada. En fecha 21 de noviembre de 2000, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 y 19 de diciembre de 2000, la Secretaria deja constancia que la parte actora y demandada respectivamente, presentaron escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal mediante auto ordena a agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 9 de enero de 2001, el abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opone a la prueba de testigo promovida por la parte demandante. En fecha, 15 de enero de 2001, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes y desestima la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2001, el abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito apela del auto de admisión de las pruebas. En fecha, 25 de enero de 2001, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta. En fecha, 1 de febrero de 2001, el citado abogado indica los folios a los fines de expedir las copias certificadas. En misma fecha, el Tribunal mediante auto ordena expedir las mencionadas copias. Asimismo, en fecha 7 de febrero de 2001, se deja constancia que se expidieron las referidas copias y fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 188-01.

En fecha 10 de mayo de 2001, el ciudadano J.S.U.M., codemandante en la presente causa, confiere poder apud acta a los abogados R.J.B.O. y D.J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.197 y 29.015 respectivamente. En fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal mediante auto ordena expedir copia certificada mecanografiada.

En fecha 14 de junio de 2001, el abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia silicita que se dicte sentencia. En fecha 5 de agosto de 2003, este Juzgado mediante auto recibe las actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dicta sentencia de fecha 10 de abril de 2001, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2001.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el demandado REMCZY E.M.R., confiere poder apud acta a los abogados M.R.D.Z. y G.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.418 y 9.184 respectivamente. Posteriormente el abogado G.M.P., mediante diligencias solicita que se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar, la parte actora expone que a los fines de hacer una pequeña inversión en la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L., la cual es de su propiedad, se dirigieron mediante recomendación a la INVERSORA RODRIGUEZ MORAN, C.A. ubicada en la avenida 16 (Guajira), Centro Comercial Palaima, segundo piso, en el cual los atendió el ciudadano J.M., y los interrogó acerca de la garantía que tenían para cubrir el préstamo solicitado y le informaron que eran propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización la Paz, situado en la avenida 52 # 96J-47, primera etapa, en Jurisdicción de la Parroquia C.A. de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 14. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUNETA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Parcela # 3; Sur: Con la calle 97; Este: Con propiedad que es o fue de R.M.H.O.; y Oeste: con la avenida 52.

Asimismo, indica la parte demandante, que el ciudadano que les tramitaba el préstamo, les manifestó que dicho inmueble solo alcanzaría para cubrir la garantía hasta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), cantidad acordada para el préstamo de la cual les fue deducida la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) para gastos de documentación, quedando un remanente a serles entregado de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo). Igualmente expresan los demandantes, que desde el mismo momento de comenzar las negociaciones y aún después de firmados los documentos, los cuales pensaron que eran simples documentos de hipotecas sobre su vivienda, solicitaron a su prestamista copias de los mismo, los cuales nunca les fue suministrado, hasta que al dirigirse al Registro Subalterno respectivo a solicitar dichas copias, se sorprendieron al ver que en realidad los documentos que habían firmado era una venta con pacto de retracto, cosa que le informa sus abogados por no ser conocedores de los términos legales.

También exponen los actores que por múltiples razones y por la difícil situación económica del país, el negocio emprendido no obtuvo los beneficios esperados, y en razón de ello se vieron imposibilitado de cubrir en los términos acordados el préstamo que se les había otorgado, por lo que se dirigieron a las oficinas del ciudadano J.M., a los fines de proponerle un medio o forma de solventar el problema planteado, manifestándole que estaban dispuestos a hacerle entrega de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), a lo cual el mismo les respondió que la casa no era de su propiedad sino de un inversionista, y que para que la casa volviera a ser de ellos, tendrían que cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Igualmente establecen los demandantes, que en lugar de pensar su propuesta, lo que se hizo fue utilizar un supuesto contrato de arrendamiento, el cual fue otorgado en la misma fecha de la antes descrita retroventa y procedieron mediante medida de secuestro solicitada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y ejecutada por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas, a desalojarlos para secuestrar el inmueble, actuando el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMCZY E.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 13.930.729, ciudadano que no conocen y con el cual no hicieron trato alguno, apareciendo este como testaferro de los citados prestamistas, quienes aprovechándose de una situación inexistente, ya que la casa nunca estuvo alquilada, fueron desalojados del citado inmueble.

Continúan exponiendo los demandantes, que fueron sorprendidos en su buena fe, ya que en ningún momento tuvieron la intensión, ni se les hablo de hacer una venta con pacto de retracto de su casa, sino de hacer una hipoteca sobre la misma, por ello, los documentos en cuestión a pesar de haber llenado todas las formalidades legales, ya que fueron notariados y registrados respectivamente, no reflejan la voluntad interna de la partes en el negocio jurídico realizado, de lo que se infiere que dichos ciudadanos han incurrido en contrato de venta simulada.

Por último, exponen los actores que se hace patente uno de los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación como son: el precio vil del inmueble vendido, la ausencia del animus y el total desconocimiento de los vendedores de que estaban firmando una venta con pacto de retracto del inmueble antes descrito y el inexistente contrato de arrendamiento; por ello, demandan al ciudadano REMCZY E.M.R., por Simulación de venta que les ocasionó Daños y Perjuicios, en consecuencia solicitan se declare la simulación de la retroventa y la inexistencia del contrato de arrendamiento antes citados, y se les restituya en la posesión del inmueble antes descrito; asimismo, solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales, y por los daños y perjuicios causados por el Desalojo practicado en el inmueble, por lo que estima la demanda en TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo). Igualmente, solicita la indexación.

• La Parte Demandada: El apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R., en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, los alegatos expuestos por los demandantes. En este sentido, expresa el referido abogado que los demandantes pretenden la simulación relativa, toda vez que –según los actores- lo que persiguieron fue la obtención de un préstamo con hipoteca y no la venta con pacto de retracto sobre el inmueble en referencia, por lo que pretenden es una relación jurídica distinta de la manifestación por ambas partes en el documento, y que lo importante sería la determinación de la relación jurídica principal.

Asimismo, sostiene el abogado de la parte demandada, que los actores en su libelo incurren en una incongruencia tal que no se puede determinar realmente que es lo que piden por la contradicción de los términos en que han propuesto su acción, por lo que niega, rechaza y contradice que el documento contentivo del mencionado Contrato de Venta con pacto de Retracto, celebrado entre su representado REMCZY E.M.R., y los demandantes J.S.U.M. e I.D.B.D.U., simule un Contrato de Hipoteca y que esta sea la relación contractual cierta que subyace frente a la Venta con Pacto de Retracto, ello en virtud de que dicho contrato fue aceptado bilateralmente por los otorgantes, en forma volitiva, expresa y totalmente libre de coacción y apremio, y en el cual categóricamente se aceptó la válida celebración del respectivo contrato en la condición, modo y forma contenida en el mismo, el cual reúne todos los requisitos exigidos por nuestro legislador para la validez de los contratos (consentimiento, objeto y causa lícita), en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se haya celebrado un contrato simulado y fraudulento, y que se haya efectuado por un precio vil, ya que se debe tomar en cuenta el precio que tenía el inmueble para la fecha de celebración del contrato.

En cuanto a la ausencia del animus y el total desconocimiento de los vendedores de que estaban firmando una venta con pacto de retracto del inmueble objeto del litigio, el abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandada, arguye que los actores están desnaturalizando la esencia de la acción que ellos mismos proponen, pues para hablar de acto simulado el cual requiere del concurso de la voluntad de ambas partes contratantes, por lo que habiendo desconocido los demandantes la existencia de tal elemento esencial de la simulación, concluye que dicha acción no debe prosperar en derecho y por ende debe ser declarada sin lugar; asimismo, expresa el citado abogado que los daños y perjuicios no se determinan de ningún modo, ya que no consta en la demanda la especificación de éstos y sus causas, y que en modo alguno se identifica en el texto de la demanda el contrato de arrendamiento alegado por los actores.

Igualmente, aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes del presente proceso, es un acto de adquisición plenamente lícito en su causa, no simulado, y por ende, no contrario a la ley, ni a las buenas costumbres o al orden público; por lo que al no rescatar los ciudadanos J.S.U.M. e I.D.B.D.U., el inmueble objeto del litigio, y dejar expirar el plazo para retrotraerlo, su representado adquirió irrevocablemente la propiedad de dicho inmueble, a tenor de lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil.

También expresa el abogado del demandado con respecto a la prueba de simulación, que la doctrina señala como uno de los requisitos para ejercer la acción de simulación, cuando esta es ejercida por las partes, que la negociación verdadera, o el negocio fingido, conste en una contra-escritura, que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir los efectos internos entre ellos y sus causahabientes a título universal; por lo que la prueba testimonial no es válida, porque el precio excede del valor establecido por la Ley, en consecuencia los demandantes tendrán que apoyar su acción en la contra-escritura.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

    • Copias certificadas de documentos de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 9 de febrero de 1995, anotado el primero bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 14, y el segundo de fecha 9 de octubre de 1998, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 3.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como tales documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    • Legajo de copias del juicio de Desalojo sustanciado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales consta de copias fotostáticas simples de Demanda, auto de admisión, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 9 de octubre de 1998, bajo el No. 87, Tomo 113; y Copias certificada de Acta de Medida Preventiva de Secuestro ejecutada en fecha 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de tales pruebas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.

    • Informe de Avalúo de febrero de 2000, efectuado por el ciudadano J.M.E., en su condición de Superintendente de Bancos.

    Como dicha prueba es un documento privado que emana de terceros, al no ser ratificados por la parte promovente e juicio, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  2. Prueba Testimonial de los ciudadanos: L.L.B.D.G., P.A.S., y A.R.B.D.R..

    Por cuanto no existe constancia en actas de las resultas de dicha prueba, y visto que el lapso de evacuación de pruebas ha fenecido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, sin tales resultas.

    La parte demandada promueve las siguientes:

  3. Ratifica e invoca el mérito favorable de las actas procesales

    La parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda consigna:

    • Copias certificadas de Poder conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 78, Tomo 20 y copias fotostáticas simples del referido poder.

    Como tales documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    • Legajo de copias fotostáticas simples de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y criterios doctrinales.

    En cuanto a dichas documentales, este Tribunal considerando que se trata de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, no vinculantes para este Juzgador, procede a desecharlos. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    Alega la parte actora que fueron sorprendidos en su buena fe, ya que en ningún momento tuvieron la intensión, ni se les hablo de hacer una venta con pacto de retracto de su casa, sino de hacer una hipoteca sobre la misma, por ello, los documentos en cuestión a pesar de haber llenado todas las formalidades legales, ya que fueron notariados y registrados respectivamente, no reflejan la voluntad interna de la partes en el negocio jurídico realizado, de lo que se infiere que dichos ciudadanos han incurrido en contrato de venta simulada

    De lo antes expuesto, puede observar este Juzgador que la parte actora establece como fundamento de la demanda, la existencia de un vicio en el consentimiento para celebrar el supuesto acto simulado, conocido doctrinariamente como DOLO.

    Así al autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Novena Edición. Página 475 establece: “El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.”

    Por su parte, los autores J.M.O., L.L. y A.P., en su obra “LA ACCION DE SIMULACIÓN Y EL DAÑO MORAL. DOCTRINA-LEGISLACIÓN. JURISPRUDENCIA”, Edición 1997, página 71, definen el dolo como: “…las maquinaciones y medios empleados por una persona para engañar a otra, arrebatándole su consentimiento que no habría dado si hubiese conocido la realidad que le fue ocultada por el engaño.”

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1.154 del Código Civil reza:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    Ahora bien, una vez definido la fundamentación del caso de autos, este Tribunal pasa a analizar la figura del Dolo como supuesto para solicitar la Simulación.

    Al respecto, el Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, al establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.

    No obstante el autor E.C.B., en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL, reseñó sobre el tema lo siguiente:

    Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, de da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.

    Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible

    (Subyarado del Tribunal)

    Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.

    Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.

    Por su parte los autores J.M.O., L.L. y A.P., en la obra antes citada, Página 9, exponen en relación con este punto: “Hay simulación cuando el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia”

    De lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que para la existencia del acto simulado, las partes deben poseer pleno conocimiento del acto en cuestión, por lo que no se puede hablar de vicios en el consentimiento para la procedencia de la Simulación; en este sentido los autores supra citados, en la referida obra, Páginas 17-18, establecen:

    La simulación se diferencia del dolo por la misma razón. En el dolo, al igual que en la simulación, se encuentra la disimulación de una intención secreta bajo una apariencia engañosa. Pero apenas se a.e.d.f. saltan enseguida las noticias diferenciales. El dolo es un engaño que ocurre en la fase de la celebración del contrato y necesariamente está dirigido contra una de las partes en el contrato, sea que lo provoque la otra parte, sea que provenga de un tercero. La simulación, al contrario, es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros y se fragua para fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce.

    Lo dicho hasta aquí nos demuestra que la cuestión primordial en materia de simulación no es la de un supuesto problema de divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, problema que en rigor sólo tiene sentido cuando se están en el ámbito del asentamiento singular de cada contratante, sino más bien la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que esta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante.

    Asimismo, el autor E.M.L., en la obra antes mencionada, Páginas 581-583, expresa:

    La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberante entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida.

    Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi) no necesariamente ese ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni el fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando.

    En atención a los criterios antes expuestos, y visto que la parte actora en el escrito libelar textualmente alega: “Por otra parte nos sentimos sorprendidos en nuestra buena fe, ya que en ningún momento tuvimos la intención ni se nos hablo de hacer una venta con pacto de retracto de nuestra casa, sino de hacer una hipoteca sobre la misma, por cuanto no tuvimos en ningún momento la voluntad de hacer una venta sobre dicho inmueble, sino hipotecarlo a los fines de conseguir un préstamo”, este Operador de Justicia considerando que los actores invocan la existencia de DOLO en el acto jurídico de fecha 9 de octubre de 1998, el cual representa un vicio en el consentimiento, voluntad que no puede estar vicia a los fines de solicitar la SIMULACIÓN, se declara IMPROCEDENTE la presente demanda intentada por los ciudadanos J.S.U.M. e I.D.B.D.U., contra el ciudadano REMCZY E.M.R.. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos J.S.U.M. e I.D.B.D.U. en el juicio de SIMULACIÓN contra el ciudadano REMCZY E.M.R.; en consecuencia se declara VALIDO el documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 3.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 47.878, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).-

    La Secretaria,

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