Decisión nº 07.163-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

Caracas, 16 de octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

, sin informes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18.09.2006 (f. vto. 13) por los abogados J.A. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.A., contra el auto interlocutorio de fecha 10.08.2006, (f. 13), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara inadmisible la reconvención propuesta, en el juicio que por reivindicación siguen el ciudadano J.O.B. por si y en representación de los ciudadanos C.B. de OBADÍA, I.O., A.O., M.O., J.O. y JARRY OBADÍA contra la apelante.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 14.08.2007 (f.26), la dio por recibida, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.

    En fecha 01.10.2007 (f. 27) se advirtió a las partes que la presente incidencia entró en fase de sentencia desde el 29.09.2007. Estando dentro de las oportunidades para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

    ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inicia el presente proceso de reivindicación de inmueble, en fecha 10.03.2006, seguido por el ciudadano J.O.B. por si y en representación de los ciudadanos C.B. de OBADÍA, I.O., A.O., M.O., J.O. y JARRY OBADÍA contra la ciudadana M.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 17.03.2006 (f. 4) el tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordena el emplazamiento de la demandada, por los trámites del juicio ordinario.

    En fecha 17.07.2006 (f. 5) comparece la parte demandada, contestó la demanda y reconvino a la actora.

    En vista de la cuantía se remite los autos al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 10.08.2007 (f. 13) inadmitió la reconvención propuesta.

    En fecha 18.09.2006 (f. vto. 13) los apoderados judiciales de la demandada apelaron de la misma.

    Por auto de fecha 22.09.2006 (f.14) el A quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remisión de copias al Juzgado Superior Distribuidor.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana M.A. contra el auto de fecha 10.08.2007 (f.13) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declara inadmisible la reconvención propuesta.

    Señala el juzgado de la causa como fundamento de su decisión de inadmisión de la reconvención lo siguiente:

    (…) se observa que la reconvención planteada por la parte demandada, lejos de ser una pretensión independiente, es un rechazo de la demanda de la actora, a través de la cual alega la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el juicio, por no tener la condición de propietaria ni de copropietaria del inmueble cuya reivindicación y desocupación se demanda y cuya venta –señala la parte demandada- fue simulada tal como se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el primero en fecha18-07-72, bajo el Nº 8, folio 15, Tomo 14, Protocolo Primero y el segundo en fecha 14-06-73, bajo el Nº 30, folio 180, Tomo 58, Protocolo Primero, toda vez que el ciudadano M.A.G., adquirió el inmueble mencionado en autos y simuló la venta del mismo a su compadre ciudadano M.A.G. (sic), lo cual concuerda con los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda (…), los cuales forzosamente debe el Juzgador analizar al momento de emitir su fallo a los fines de establecer la procedencia o no de la demanda, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN

    .

    * Precisiones conceptuales.

    A los fines de decidir se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención.

    A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

    Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente, (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.

    La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

    La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal

    .

    ** Su apelabilidad.

    La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el comentado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.

    Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), con ponencia de la exmagistrada Hildelgard Rondón de Sansó, al analizar la reconvención, cuando expresó:

    Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.

    De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, ...... al expresar:

    ‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.

    Establecido lo anterior, toca a.s.e. como lo expresa el recurrente, la decisión que admite la reconvención debe de admitir el recurso ordinario de apelación y si, además, tal medio de impugnación debe ser oído en ambos efectos. Así observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención ha sido sometida a ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: a.- que el tribunal carezca de competencia por la materia; y, b.- que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

    Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad sólo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales detectó la Sala en el párrafo anterior aunque también según el criterio de este máximo tribunal, serían aplicables los requisitos de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.

    Ahora bien, se ve la Sala precisada a determinar, si cuando el órgano jurisdiccional admite la reconvención, se le puede dar la entrada a la impugnación de ese auto y su naturaleza jurídica. Para la Sala tampoco puede existir duda sobre el carácter del auto que admite la reconvención o mutua petición. Como se expresó anteriormente, la reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y por ello, cuando se admite, deberán aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que origina el proceso.

    En efecto, observa la Sala que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a todas las normas que tratan el tema de admisibilidad de las demandas e, inclusive, de los recursos. De forma general, tanto el Código de Procedimiento Civil, como también la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen de un modo tajante, las causales para inadmitir la demanda o el recurso, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine; en tal sentido, se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda o el recurso porque, evidentemente, el gravamen es irreparable.

    Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta, puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.

    En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambia y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.

    Trasladándose al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrearía la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional.

    Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine

    .

    Este criterio sobre la gravabilidad definitiva causada por la inadmisibilidad de la reconvención, no lo comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando reiterando la doctrina de esa misma Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra el auto que inadmita la reconvención, sostiene que este tipo de pronunciamiento es de los interlocutorios, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, y el gravamen que causaría la inadmisión de la reconvención, puede ser reparado o no por la sentencia definitiva.

    Dice la Sala Civil (st. 15.11.2000, exp. N° 99-883), para sustentar su opinión, que:

    En el presente caso, la sentencia recurrida revocó el fallo apelado, que a su vez, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que se declaró que la misma era inadmisible. Tal tipo de pronunciamiento interlocutorio, no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que regula las decisiones recurribles en casación.

    Más aún, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra aquellas sentencias que declaren inadmisible la reconvención, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil. Así, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, se sostuvo lo siguiente:

    "...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de reconvención, la Sala determinó en su fallo de fecha 6 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., lo siguiente:

    '...De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada, uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.

    Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención, no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida...".

    La Sala, reiterando una vez más el criterio contenido en la anterior sentencia, considera que al no poderse encuadrar el auto por el que se declara inadmisible la reconvención en alguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la proposición de inmediato del recurso de casación en su contra

    .

    Sobre este preinsertado criterio, conviene precisar que el hecho de que se considera inadmisible el recurso de casación en la hipótesis de inadmisibilidad de la reconvención, porque, a diferencia del auto que inadmite la demanda, en el cual “el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 3, p.79), en vista de que la decisión tomada en la instancia no pone fin al proceso, ni impide su continuación, y aun cuando no pueda ser reparada por la definitiva, queda abierta la posibilidad, al demandado de interponer su acción de manera autónoma; esto no niega que el auto interlocutorio que inadmita la reconvención tenga apelación, por cuanto, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, la inadmisión de la reconvención es apelable.

    Luego, en el presente asunto es admisible la apelación propuesta, por cuanto la misma obra contra un auto denegatorio de la reconvención propuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    *** La oportunidad de su interposición.-

    La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado; pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Quiere decir, que en este supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez liminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; y (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el tribunal carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible.

    Quiere decir que además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad del artículo 341, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366. O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, como sería reconvenir por cobro de bolívares (mercantil) ante un juez laboral que esté conociendo de una demanda de prestaciones sociales; o planteándola con procedimientos incompatibles, como sería reconvenir por vía interdictal frente a una acción reivindicatoria; la vía reconvencional, por imperio del artículo 366, corre la suerte de ser declarada inadmisible.

    En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50.

    Estas son las causas para inadmitir una reconvención. No existen otras.

    En este sentido, cuando la jueza de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por causas distintas a las expresadas –la ausencia de introducción de un objeto nuevo de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda- está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, realmente violenta así el derecho constitucionalizado de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso.

    De tal suerte, pues, que la fundamentación de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, aducida por la primera instancia, no tiene sustento legal en vista que está referida a un presupuesto de procedencia de la reconvención, mas no de admisión, y, por ende, debe ser desestimada, ya que no está apoyada en las causas contenidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    **** De la admisión de la reconvención

    Hechas las consideraciones anteriores, se impone analizar la reconvención propuesta por la parte demandada a los fines de determinar si la misma es admisible.

    En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la actora, en los siguientes términos:

    En vista de lo anterior, reconvenimos a la parte actora señalada para que convenga en que efectivamente no tiene cualidad para intentar el juicio intentado en este expediente contra nuestra representada por no ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar y que la aparente venta a que se refiere en su libelo dicha parte actora fue simulada es decir, que las partes estuvieron de acuerdo en declarar una voluntad de compra venta contraria al designio de sus pensamientos, al punto tal de que, amén de que no se produjo entre las partes el pago del precio de compra estipulado, es decir, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) M.A.G. y a su muerte sus herederos continuaron poseyendo el inmueble en forme pacífica, continua, pública, no interrumpida y con ánimos de verdaderos dueños, sin que, con posterioridad a la fantasiosa venta, ni el comprador ni sus herederos hubiesen efectuado acto alguno para tomar la posesión material durante más de veintiocho años.

    La simulación de dicha operación se desprende claramente de los siguientes hechos: consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el primero el día 18 de julio de 1972, bajo el N° 8, Folio 15, Tomo 14, Protocolo Primero, y el segundo el día 14 de junio de 1973, bajo el N° 30, folio 180, Tomo 58, Protocolo Primero, M.A.G. adquirió el apartamento distinguido con el N° 71 del edificio denominado POLUX, ubicado en la calle Géminis de la Urbanización S.P. en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Los mencionados documentos constituyen los instrumentos fundamentales de esta reconvención y conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil serán consignados en su oportunidad procesal. Tomada la posesión del inmueble se estableció allí el domicilio conyugal de M.A.G. y luego del fallecimiento del mismo, su familia más próxima ha continuado ininterrumpidamente por más de treinta y cuatro años, cancelando oportunamente todos los gastos asociados al inmueble, tales como impuestos municipales, condominio, electricidad, teléfono, gas y reparaciones durante más de treinta y cuatro años y que en todo caso nuestra mandante no es ni ha sido ocupante ilegal del inmueble que se pretende reivindicar.

    En todo caso a nuestra representada y a los causahabientes de M.A.G. le asisten los derechos que se desprenden del poseedor legítimo a que se refiere el Código Civil en sus artículos 771 y siguientes.

    Estimamos la presente reconvención en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil se envíe este expediente al Tribunal correspondiente de primera instancia con jurisdicción en lo civil…

    Significa que, de la exposición hecha por la demandada, como parte de su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo que propone es un reclamo reconvencional de ausencia de cualidad por no ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar y que la aparente venta fue simulada.

    Y siendo que la acción propuesta es una acción de reivindicación, se reconoce que (i) las materias objeto de la demanda y la reconvención propuesta, son naturaleza civil; (ii) que se tramitan por el procedimiento ordinario; y (iii) que la cuantía es de la competencia era de los juzgados de primera instancia, hoy de los juzgados municipales. Y si a ello se suma que lo reclamado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, ni hay disposición de ley que prohíba su admisión, se impone admitir a sustanciación la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana M.A.. ASÍ SE DECLARA.-

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 18.09.2006 (f. vto. 13) por los abogados J.A. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.A., contra el auto interlocutorio de fecha 10.08.2006, (f. 13), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara inadmisible la reconvención propuesta, en el juicio que por reivindicación siguen el ciudadano J.O.B. por si y en representación de los ciudadanos C.B. de OBADÍA, I.O., A.O., M.O., J.O. y JARRY OBADÍA contra la apelante.

SEGUNDO

SE ADMITE a sustanciación la reconvención propuesta por el ciudadano J.O.B. por si y en representación de los ciudadanos C.B. de OBADÍA, I.O., A.O., M.O., J.O. y JARRY OBADÍA contra la ciudadana M.A., todas identificadas a los autos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa que, por auto expreso, fije el inicio del lapso a que se contrae el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9828

Reivindicación

Materia: Civil

FPD/fca/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y once minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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