Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000002

ASUNTO : LP01-O-2011-000002

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: C.A.T.R., asistido por el Abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

AGRAVIADO: C.A.T.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadano C.A.T.R., asistida por el Abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, en contra del Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

A los folios del 01 al 3 de las presentes actuaciones, cursa escrito contentivo de la Acción de A.C., en el cual el accionante señala lo siguiente:

… por ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27,49,55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurro para interponer formal solicitud de A.C., contra las violaciones al derecho a la defensa y en consecuencia a los derechos humanos que es el eje fundamental de nuestra carta magna de que fue objeto mi defendido C.A.T.R.; quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 18.579.852; penado y quien gozaba de un beneficio de Régimen Abierto por ante el Tribunal 1ero de Ejecución de este Circuito Judicial; por parte de la ciudadana Juez Suplente del Juzgado 1 ero de Ejecución.

Ahora bien, es el caso Ciudadano Magistrados que mi representado fue objeto de una violación flagrante de sus derechos constitucionales, procedimentales y humanos; pues la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario con Sede en la vuelta de Lola de esta entidad junto con la delegada de prueba Ciudadana Sikyu Gari y la señora Yoreliu Arevalo, llevaron a cabo un acto de injusticia de una magnitud que no tiene nombre; pues llevadas por su actitud inquisidora de maldad quizás llevadas por algún odio ó rabia hacia mi patrocinado que ningún mal les ha hecho, acudieron ante la Juez Suplente llevando un Informe Infame no acorde con la realidad de los hechos; pues la función de este personal es trabajar para llevar a una vida ciudadana útil a las personas que acuden a esos centros por haber infringido la ley; ya que tengo conocimiento cierto que esta directora así como las delegadas de prueba no son el soporte que necesitan los penados para adaptarse a la sociedad, pues son vejados y maltratados por estas ciudadanas.

Ahora bien, la Juez Suplente del Tribunal 1ero de Ejecución de este Circuito Judicial emitió una decisión el 23 de diciembre de 2010, donde revocaba el beneficio a mi representado y negaba el permiso navideño al mismo, sin haber sido oído antes de pronunciarse en la causa en cuestión; lo ilógico del caso es que habiéndose negado por el tribunal el permiso navideño, las funcionarias tanto la directora como la delegada de prueba le acordaron a mi representado el permiso navideño junto a su familia en la ciudad de Tovar pasando por encima de la decisión del Tribunal de Ejecución; situación esta que acarrea una sanción de carácter penal y administrativa. Pero en si el objeto de este Recurso de A.C. es sobre la decisión emitida por la Juez Suplente del Juzgado lero de Ejecución; pues viola el Artículo 49 del texto constitucional que consagra:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

10 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, etc.

En la presente causa la juez toma una decisión Revoca un Beneficio y después la Detención Arbitraria dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, donde fue aprehendido mi defendido estuvo siete (7) días privado de su libertad sin ser notificado al tribunal lo que en consecuencia es violatorio de los mas elementales Derechos Humanos. Es oído ellO del corriente mes de Enero, donde en Audiencia mi representado argumento los hechos de su defensa y por supuesto como Defensor hice mis alegatos pertinentes. Aquí hay una expresa violación de la Constitución; ya que el juez titular había fijado el día 21 de Enero para oír al penado; pero lo mas grave es que mi representado había cumplido a cabalidad con el acta de compromiso suscrita por la delegada de prueba y mi representado y la delegada de prueba ciudadana Yoreliu Arevalo presionada quizás por la directora la señora Sikyu Gari emitió un informe sobre una base irreal, hipotética, no comprobada carente de un claro y fuerte asidero legal, pues la delegada de prueba nunca consigno en el expediente del tribunal la constancia de trabajo, así como los demás elementos inherentes a el compromiso firmado.

Es el caso ciudadanos Magistrados; que las veces que mi representados no pernocto en el centro de tratamiento comunitario fue por razones no imputables a su conducta, pues se enfermo y presento las constancias respectivas que corren insertas en el expediente que lleva la delegada de prueba y que consigno en este acto. Mi representado es un joven de 22 años, que por una circunstancia de la vida fue detenido y por asesoria de su defensor anterior admitió unos hechos de los cuales era completamente inocente.

Ahora bien, Ciudadano Juez lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatoria de los más sagrados y expresos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución entre otros los siguientes:

Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, etc.

En este aparte de esta disposición constitucional; considera la defensa que hay violación directa de la misma; pues mi representado cumple con todo lo estipulado en el Acta de Compromiso que consigno en este escrito y que volver al Internado Judicial corre riesgo su vida por la violencia carcelaria que se vive actualmente, mi defendido es una persona que carece de Antecedentes Penales y Policiales Anteriores a su Beneficio del cual gozaba. Debo hacer énfasis que la violación del Artículo 49 del Texto Constitucional trae como consecuencia la violación también de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Artículo 10 y 11) tratado este suscrito por nuestro país con rango Constitucional; también la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (Artículo 26) y también la Convención Americana sobre Derecho Humanos (pacto de San J. deC.R.) Artículos 8 y 9, lo cual no consiste solamente en las posibilidades de Defensa o en la Oportunidad para interponer Recursos, sino que exige además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa, el derecho a una solución justa que defina las cuestiones jurídicas planteadas; sin dilaciones injustificadas y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características. Este principio se ha violentado seriamente en la decisión de la Juez Suplente del Tribunal 1ero de Ejecución de este Circuito Judicial, pues sin existir razón alguna, o el incumplimiento de sus obligaciones de mi defendido en el Centro de Tratamiento Comunitario; por razones ajenas al Campo Jurídico, Criminológico y Penitenciario se Revoca un Beneficio que la ley le da a un ser humano para que rectifique su conducta, no para que se le humille y se le trate mal, pues el día de la Audiencia estando la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario junto a las señoras delegadas de Prueba, se reían en forma sarcástica como si fuese un trofeo que las mismas se ganaran y de esto hay los suficientes testigos.

En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, la Juez Suplente del Tribunal de Ejecución en sus actuaciones con el debido respeto debo decir que actúo equivocadamente pues primero debió oír al penado y luego decidir y en consecuencia su actuación es Nula de toda Nulidad tal como esta consagrado en el articulo 190y 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; pues mediante la misma se menoscaba los Derechos y Garantías al Debido Proceso, el derecho de Petición y el Principio de Transparencia. Ciudadanos Magistrados, es por todas las consideraciones anteriores que acudo a su competente a su competente autoridad de esta honorable Corte de Apelaciones para obtener una Protección Inmediata, a los derechos fundamentales mencionados, a fin de que sea declarada Nula la Decisión de la Juez Suplente del Tribunal lero de Ejecución y se fije una nueva Audiencia para oír al Penado y de esa manera poner Orden Procesal en la presente causa por ser desviado de su cauce natural por la Actitud de la Juez Suplente.

Ya sabemos que la acción de Amparo no es un medio Sucedáneo o Supletorio de los Recursos Ordinarios existente y que solo procede cuando no exista ningún otro medio procesal ordinario o adecuado y que la lesión al derecho o garantía afectado sea de tal naturaleza que no pueda ser reparado mediante la utilización de otro medio procesal consagrado en la ley, supuestos éstos que se dan perfectamente en el presente caso, pues con este Recurso de Amparo se reestablece la situación jurídica infringida, ya que no existe remedio alguno para evitar que se siga violando el Orden Constitucional oreestablecjdo y la Única vía existente es la Extraordinaria de A.C..

III Petitum

Por todas las consideraciones anteriores, acudo ante el honorable Despacho de esta A.S. de la Corte de Apelaciones para solicitar A.C.; sobre la actuación de la Juez Suplente del Juzgado 1ero de Ejecución de este Circuito Judicial; que sin existir causa alguna habiendo cumplido mi representado con todo lo impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario se despojó a mi defendido del Derecho adquirido de un Beneficio para así evitar el hacinamiento Carcelario y lo más grave aún sin violar el Reglamento Interno de esa Institución, cumpliendo con el tribunal respectivo.

En consecuencia, solicito con el mayor de los respetos la Nulidad de la decisión de la Juez Suplente y se ordene una audiencia para oír al penado.

Señalo como domicilio de la Agraviante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Ejecución N° 1 ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador Estado Mérida.

De los Requisitos del Recurso de Amparo consagrados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

1. Persona Agraviada:

C.A.T.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.579.852, soltero, actualmente penado e interno en el Centro Penitenciario Región Los Andes San J. deL.M..

2. Agraviante:

Juez Suplente del Tribunal N° 01 de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado M.A.L.A.M.

3. Este requisito esta Suficientemente señalado.

4. Artículos: 27, 49, 55 y 257 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

5. La narración de los hechos, aparece especificada en el presente escrito y las circunstancias que motivan al Amparo.

6. La explicación complementaria relacionada con la Situación Jurídica Infringida que fundamenta los hechos aparecen en el contenido del presente escrito.

Acompaño al presente escrito Acta de Compromiso del Penado signado con la letra "A". Copia de la C. deT. signado con la letra "B". Copias de las Constancias de haber estado enfermo que coinciden con lo argumentado por la delegada de prueba signadas con las letra "C" "D" "E" "F" "G" é "1" respectivamente. "Juro la Urgencia del Caso". Solicito sea notificado al Representante del Ministerio Público.

Por último solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva. …

.

ANTECEDENTES

• En esta fecha 19-01-2011, la URDD recibe procedente del ciudadano CLIMACO MONSALVE OBANDO, Acción de A.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecucion Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 23 de diciembre del 2010, constante de 12 folios útiles.

• En fecha 19-01-10 se le dio entrada a la Acción de A.C., de la accionante C.A.T.R. asistida por el Abg. CLIMACO MONSALVE OBANDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° en fecha 19-01-2011, de este circuito Judicial Penal, ordenado hacer las anotaciones estadísticas y ordenando el curso de ley, correspondiendo la ponencia al Dr. Genarino Buitriago Alvarado por distribución del sistema juris2000.

• En fecha 19/01/2011, por cuanto se hace necesario el estudio y revisión de la causa principal N° LP01-P-2009-004276, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente Acción de Amparo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, la remisión de la referida causa a esta Alzada, a la URGENCIA DEL CASO.

• En fecha19-01-11 se libro oficio Nº: LG01OFO2011000061 al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

• En fecha 21 Enero del 2011, el Tribunal Penal en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal remitió la causa principal signada con la nomenclatura N° LP01-P-2009-004276, a esta Corte.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 167 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida luego de hacer una revisión exhaustiva al escrito de la acción de amparo, a la decisión accionada y a la causa principal LP01-P-2009-004276 para decidir sobre la Admisibilidad hace los siguientes pronunciamientos.

Del análisis del escrito contentivo de esta Acción de A.C., esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida observa:

Que la situación denunciada por el aquí accionante, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, pues presuntamente se le violentó el derecho a la defensa, al .accionado al revocarle el beneficio de régimen abierto acordado en fecha 18 de agosto de 2010, el cual gozaba el penado C.A.T.R. , argumentando el accionante en su escrito, que el objeto de este recurso de A.C. es sobre la decisión emitida por la Juez Suplente del Juzgado Primero de Ejecución, pues viola el articulo 49 del texto Constitucional que consagra:

“ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia :

  1. la defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso , etc.

Señalando mas adelante lo siguiente; lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de trasparencia violatoria de los más sagrados y expresos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución entre otros los siguientes: articulo 55: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de de los órgano de seguridad ciudadana regulados por la ley , frente a situaciones o riesgo etc …”, de la misma manera argumentó que , la juez suplente del Tribunal de Ejecución en sus actuaciones, actúo equivocadamente, pues primero debió oír al penado y luego decidir y en consecuencia su actuación es nula de toda nulidad, tal como esta consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , pues mediante la misma se menoscaba los derechos y garantías del debido procesos, del derecho de petición y el principio de transparencia.

Al respecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la revisión del asunto principal signado con la nomenclatura LP01-P-2009-004276, observa que a los folios 424 y 425 de dicho asunto, existe un oficio suscrito por la abogada YORELIU A.D. deP., adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada P.L.R.A. del Estado Mérida, en relación al penado C.A.T.R., en el que informa del incumplimiento del Régimen Abierto por parte del mencionado penado, e igualmente consta a los folios 513, 514 y 515 solicitud de revocatoria suscrita por la ya mencionada Delegada de Prueba, solicitud dirigida a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Décima Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2010, e igualmente corre inserto al folio 510 solicitud de la nombrada Fiscalía donde solicitan formalmente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la revocatoria de la formula alternativa a de régimen abierto al citado penado, la Juez mediante auto acordó resolver dicha solicitud el día pautado para celebración de la audiencia, celebrada el 23/12/2010, tal como consta inserta a los folios 516, 517 y 518, entre otras cosas señala lo siguiente:

…. Visto el oficio N° 1753/2010, que cursa al folio 424-425, suscrito por la ABG. YORELIU AREVALO, DELEGADA DE PRUEBA, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. P.L.R.A. de Mérida Estado Mérida, en relación al penado TORRES RONDÓN C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.852; condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; en el que informa: “…dicho residente desde su ingreso a la institución no ha presentado estabilidad laboral y por consiguiente no posee hábitos laborales, ya que la primera oferta laboral que presentó no tuvo el apoyo por parte del patrono debido a que se le establecieron entrevistas para verificar dicha oferta laboral y el mismo no se presentó, luego se le sugirió al residente que presentará otra oferta laboral y donde se le dio un tiempo prudencial para buscar un nuevo empleo y a los días refirió que se encontraba trabajando en una empresa de seguridad denominada Segurity, estando ubicada la misma en pie del llano y donde cumpliría un horario de 7:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un sueldo mínimo. Por tanto cabe mencionar que el residente presenta 4 reportes disciplinarios por no pernocta en este Centro, los cuales han sido en las siguientes fechas: 15/10/2010, 16/10/2010, 05/11/2010 y 09/11/2010. Según consejo disciplinario realizado el 09/11/2010, el residente que no pernoctó el 05/11/2010 porque debió quedarse laborando en la vigilancia del sitio donde le asignaron para trabajar ya que no se presentó el compañero de trabajo quien le correspondía realizar la siguiente guardia y ese mismo día la Delegada asiste a la empresa segurity y donde se pudo verificar que el residente dejó de trabajar en tal empresa desde el 05/11/2010…De igual manera no ha cumplido cabalmente el periodo de inducción, ya que no pernoctó el 15 y 16 de Octubre del presente año….Es de hacer saber que en el presente informe no se le solicita la REVOCATORIA…dejando a criterio a su digno despacho…”.

Consta al folio 513-515 SOLICITUD DE REVOCATORIA suscrita por la ABG. YORELIU AREVALO, DELEGADO DE PRUEBA.

El tribunal publica el auto de revocatoria de conformidad con los artículos 173 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

El 18 de Agosto de 2010, el tribunal dictó la siguiente decisión “…pasará al REGIMEN ABIERTO (Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota y Tratamiento Comunitario.

2. No salir del Estado Mérida si autorización del tribunal.

3. Acatar las indicaciones del delegado de prueba.

4. Incorporarse a tratamiento en Fundación J.F.R..

5. No consumir bebidas alcohólicas.

6. Mantenerse activo laboralmente.

7. No cometer otro delito.

8. Evitar contacto con Y.G. deA..

Fundamentos de la Revocatoria

Así las cosas, cursa oficio N° 1753/2010, que cursa al folio 424-425, suscrito por la ABG. YORELIU AREVALO, DELEGADA DE PRUEBA, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. P.L.R.A. de Mérida Estado Mérida, en el que informa del incumplimiento del RÉGIMEN ABIERTO por parte del penado TORRES RONDÓN C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.852.

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Finalmente, el penado TORRES RONDÓN C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.852 incumplió las normas del Centro de Tratamiento Comunitario (Pernoctar diariamente); además presenta los siguientes reportes disciplinarios: 15/10/2010, 16/10/2010, 05/11/2010 y 09/11/2010.

Por otra parte, corre inserto al folio 510 escrito suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Ejecución de Sentencia, donde solicita formalmente la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al citado penado.

Por ello, no queda otra alternativa que revocarle la medida de régimen abierto y ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCA el REGIMEN ABIERTO, acordado el 18 de Agosto del 2010, al penado TORRES RONDÓN C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.852, por incumplir las normas del Centro de Tratamiento Comunitario. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Niega el permiso navideño solicitado por el penado. Notifíquese a las partes y al Delegado de Prueba ….”.

Ahora bien, esta Alzada estima conveniente para resolver la admisibilidad de la presente acción de amparo definir si el agraviado agotó los medios o recursos ordinarios establecidos legalmente para solventar esta presunta violación de los derechos y garantías constitucionales infringidos por el agraviante para lo cual citamos la siguiente jurisprudencia :

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...

Esta sentencia de la Sala Constitucional, debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional

.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye presuntamente la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.

Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación de autos previsto en el capitulo I del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir de la accionante, un agravio para el ciudadano C.A.T.R. al menoscabarle el goce de la garantía constitucional prevista en los artículos, 49 55, Y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación de autos, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del referido ciudadano, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por tanto, en razón de las consideraciones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa del mencionado ciudadano contaba con el recurso de apelación de autos previsto en el capitulo I del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se observa que el presunta agraviado no ejerció el recurso de apelación, como medio para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Situación esta que es corroborada por el aquí recurrente en su escrito que riela al folio 02 Capitulo II de su escrito recursivo donde textualmente señala: “ ya sabemos que la acción de amparo no es un medio sucedáneos o supletorio de los Recursos Ordinarios existentes y que solo procede cuando no exista ningún otro medio procesal ordinario o adecuado y que la lesión al derecho o garantía afectado sea de tal naturaleza que no sea reparado mediante la utilización de otro medio procesal consagrado en la Ley “

Finalmente es necesario recalcar que la decisión tomada por la supuesta agraviante en su decisión de fecha 23 de Diciembre del 2010, donde revoca el Beneficio que gozaba el supuesto agraviado de régimen abierto, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en decisión dictada en fecha 18/08/2010, y conforme a lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y Acta de Compromiso firmada para tal fin, todo lo cual fue violado de manera Flagrante por el Penado ciudadano C.A.T.R., tal como se evidencia en el Informe levantado y presentado al Ministerio Público por la Delegada de Prueba, Abg. Yoreliu Arevalo, en la cual se detecta que el Penado, incumplió con parte de las condiciones contenidas y suscritas las cuales eran de su obligatorio cumplimiento y las mismas se detallan a continuación: 1) No ha cumplido cabalmente con el periodo de inducción ya que no pernocto el 15 y 16 de octubre de 2010 en el centro de residencia Supervisada “ Lic P.L.R.A.”, 2) Presenta Cuatro (04) reportes disciplinarios en el precitado centro los días 15/10/2010; 16/10/2010; 05/11/2010 y 09/11/201, 3) No ha presentado estabilidad laboral. En tal sentido, esta Alzada estima y considera que la decisión tomada por la presunta agraviante esta totalmente ajustada a derecho ya que da cumplimiento a un mandato expreso de la Ley, específicamente al contenido del articulo 511 del Código Orgánica Procesal Penal el cual preceptúa revocatoria :

“ Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (Omisis) “.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Tribunal Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace el siguiente pronunciamiento:

Declara inadmisible la acción de Amparo interpuesta por el Abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO actuando con el carácter de Abogado Asistente deL ciudadano: C.A.T.R., en contra del Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

Cópiese, publíquese y regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA (S)

ABG. YEGNIN TORRES

En fecha ____________________ se libraron las boletas ____________________________________________________________________

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR