Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000562

ASUNTO : LP01-P-2003-000562

Jueza: Abg. T.C.L.

Fiscales: Abogados M.C. y H.Q.R., adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Víctima: Y.A.M.M.

Defensa Privada: Abogados F.M., G.Q. y J.M.

Identificación de los acusados

J.E.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.720.851,

fecha de nacimiento 13-09-1953, de 51 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización J.J.Osuna, Los Curos, vereda 33, casa N° 03, parte media, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

A.D.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.129.587, fecha de nacimiento 20-11-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Humbolt, Bloque 3, Edificio 1, apartamento N° 03-02, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

J.D.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.521.127, fecha de nacimiento 28-01-1983, de 21 años de edad, soltero, estudiante de bachillerato, domiciliado en el sector La Arboleda, casa N° 2-33, vía San Benito, Vuelta de Lola, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Enunciación de los hechos que han sido objeto del juicio:

El juicio se inició en fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro (25-11-2004), oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A., señalando que en fecha veintisiete de julio de dos mil tres (27-07-2003), funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aproximadamente a la una y quince minutos de la madrugada, reciben llamada vía radio informándoles que en la avenida Las Américas, sector Humbolt, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Las Américas, se estaba perpetrando un robo a mano armada en contra de un taxista, quien conducía un vehículo marca Daewo, modelo Nubira , color blanco, placas FD-982-T, perteneciente a la Línea de Taxis “El Centro”, signada con el N° 14, por parte de tres ciudadanos quienes lo pararon y abordaron en la entrada de la Urbanización Humbolt, se trasladaron al sitio y observaron por el canal subiendo que se encontraba parado un vehículo el cual era de las características aportadas, en cuyo interior se encontraba un ciudadano identificado como Y.A.M.M., quien era el conductor del vehículo, informando tres ciudadanos que habían observado cuando lo habían robado, quienes aportaron las características de los sujetos; así mismo incautaron un calibre cartucho 9 mm, del tipo expansivo, color dorado sin percutar, que habían dejado en el asiento trasero del vehículo, por lo que procedieron a realizar un plan de búsqueda y localización de los investigados, logrando detenerlos aproximadamente a las tres y quince minutos de la madrugada en la avenida Los Próceres, frente al restaurante La Campana, quedando identificados como J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A., realizándoles la respectiva inspección personal, incautándole al primero de los nombrados en la pretina del pantalón un arma tipo pistola, marca Prieto Beretta, en su parte derecha DISIP, contentiva de un cartucho en la recámara y un cargador de trece cartuchos, todos calibres 9 milímetros, procediendo a aprehenderlos y a ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.E.O., por la comisión de los delitos de Asalto a medios de Transporte (taxi) y Lesiones Leves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte, 419 en armonía con el artículo 420 y 89 del Código Penal y a A.D.M.G. y J.D.S.A., como Cómplices en los delitos señalados, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales habían sido admitidas en la audiencia preliminar.

Por su parte, la defensa de los acusados rechazó totalmente la acusación fiscal, señalando que sus defendidos son inocentes, que no cometieron tales delitos y que durante el juicio demostraría la inculpabilidad de los mismos. Igualmente presentaron las pruebas, específicamente promovieron algunos ciudadanos en calidad de testigos para que rindiesen declaraciones en el transcurso del juicio, así como también inspecciones, pruebas estas admitidas en la audiencia preliminar.

Los acusados en su oportunidad legal, sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional, manifestaron no querer declarar. Inmediatamente se procedió a la recepción de las pruebas, difiriendo la audiencia para el día siguiente (26-11-2004). En fecha 26 de noviembre del año en curso, la defensa de los acusados, renunciaron a las inspecciones que iban a ser evacuadas y la declaración de los testigos, así como también el representante fiscal, renunció a las pruebas faltantes, esto es, la declaración de dos testigos y las pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura, de la prescindencia de esas pruebas todas las partes estuvieron de acuerdo. Se culminó con la recepción de las pruebas, llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes del derecho de palabra, manifestando ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, momento en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la absolución de los acusados, por considerar que no surgieron en el juicio suficientes elementos que demostraren la culpabilidad de los mismos, ya que la víctima no reconoció a ninguno de ellos, absolución esta derivada de la duda razonable, como parte de buena fe en el proceso y de conformidad al último aparte del artículo 24 de la Constitución Nacional, por considerar que los acusados no fueron los autores de los hechos. La defensa se adhirió a la petición fiscal, finalizando el juicio en la fecha mencionada.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 27-07-2003, en la avenida Las Américas, sector Humbolt de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en horas de la madrugada, se produjo un asalto a medio de transporte (taxista), perteneciente a la línea de taxis “El Centro”, conducido por el ciudadano Y.A.M.M., quien además fue lesionado. La conclusión anterior se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario valorar las pruebas, conforme a lo estatuido en la norma supra mencionada, y a.c.u.d.e. según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto A.P., promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 33 de las actuaciones, manifestando que la herida fue producida por un golpe, con un objeto duro, en el labio superior, susceptible de curación en un lapso de cinco (5) días.

2) Declaración del experto C.A.P.B., promovido por la Fiscalía, quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 25 de las actuaciones, señalando que realizó experticia al arma de fuego tipo pistola, la cual tenía un cargador con capacidad para quince balas, la cual presentaba en su interior catorce, así mismo manifestó que se le efectuaron disparos de prueba y se constató su buen estado de funcionamiento.

3) Declaración del experto A.d.V.C.H., promovida por la Fiscalía, quien ratificó el contenido y firma de dos experticias insertas a los folios 19 y 21 de las actuaciones, señalando que realizó inspección en la vía pública en la avenida Las Américas, sector de la Urbanización Humbolt, tomando como punto de referencia el Centro Comercial Plaza Las Américas, refiriendo un fluido tránsito de vehículos automotores. Así mismo, señaló que realizó experticia de autenticidad o falsedad sobre un distintivo de identificación, membrete de la Dirección General de Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP y una chapa identificativa con escudo alusivo a la DISIP, resultando los mismos auténticos y de origen legal en el país.

4) Declaración del experto H.J.C.H., promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 23 de las actuaciones, señalando que le correspondió recepcionar el procedimiento, donde habían tres personas detenidas, con un arma de fuego, un carnet identificativo de la DISIP, 14 balas y la inspección del vehículo, dejando constancia de las características del mismo.

5) Declaración de la víctima Y.A.M.M., promovido por la Fiscalía: quien declaró que el hecho ocurrió frente al Centro Comercial Plaza Las Américas, como a las doce horas de la noche, le sacó la mano un señor y le pidió una carrera, montándose en la parte de atrás, y luego se montaron con él dos jóvenes que no había visto, se preocupó y llamó a la central de la radio y en ese momento escuchó cuando cargan un arma y le dan un golpe, quitándole el dinero, lo vuelven a golpear y quedó medio inconsciente, cuando reaccionó pidió auxilio, así mismo depuso no reconocer a sus agresores, no los identificó, no recordaba quienes habían cometido el hecho.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 27-07-2003, el ciudadano Y.A.M.M., fue asaltado cuando conducía el vehículo (taxi), siendo lesionado en esa oportunidad, más no se pudo atribuir a los acusados J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A., la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente el ciudadano Y.A.M.M., fue asaltado cuando conducía el vehículo (taxi). No obstante en el juicio oral y público, no se comprobó la culpabilidad ni la inocencia de los acusados. Asimismo, se determinó en la audiencia que la víctima fue lesionada en esa misma fecha y lugar indicado.

La lesión señalada se deriva de la declaración del experto A.P., quien indicó que el ciudadano Y.A.M.M., presentaba al momento de la evaluación física (28-07-2003), equimosis violácea y edema, localizado en el labio superior, susceptibles de recuperación en el lapso de cinco días. Esto nos señala que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la víctima fue agredida y en el juicio no se conoció quien o quienes ocasionaron esa lesión, situación ésta que no fue demostrada ni desvirtuada en el juicio.

En consecuencia se llegó a la conclusión de que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia de los acusados J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A. en los delitos de Asalto a medios de Transporte (taxi) y Lesiones Leves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte, 419 en armonía con el artículo 420 y 89 del Código Penal y Complicidad en los delitos señalados, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, atribuido a los mismos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, situación esta que igualmente fue apreciada por la representación fiscal, quien en la fase de conclusiones del juicio, solicitó la absolución de los acusados.

Esta juzgadora apreciadas todas las circunstancias, absolvió a los acusados por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por cuanto del desarrollo del juicio, y una vez concluido el mismo, no existe la certeza de la participación de los acusados en el hecho delictual imputado, existiendo dudas razonables.

Es criterio de quien aquí decide, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso, la correspondiente actividad probatoria, no demostró la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados en los delitos mencionados, por tal motivo se absolvió a J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, esto es, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Absuelve a los ciudadanos J.E.O., A.D.M.G. y J.D.S.A., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado J.E.O., en la comisión de los delitos de Asalto a medios de Transporte (taxi) y Lesiones Leves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte, 419 en armonía con el artículo 420 y 89 del Código Penal y a A.D.M.G. y J.D.S.A., como Cómplices en los delitos señalados, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

SEGUNDO

En cuanto a los objetos incautados, es decir, un arma de fuego tipo pistola, de la marca P.B., modelo 92 FS, de calibre 9 milímetros, de fabricación USA; un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, con inscripciones identificativas PB CAL 9, made in U.S.A, con capacidad para quince (15) balas; quince (15) balas, para armas de fuego de calibre 9 milímetros, todas de marcas WCC+P+, los cuales se encuentran suficientemente descritos en experticia signada con el N° 9700-067-lab 549, de fecha 28 de julio de 2003, se ordena su entrega al Jefe de la Base Regional de Apoyo a Inteligencia N° 303, Mérida, a cargo del Comisario J.R.M.M..

TERCERO

Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Juez (S) de Juicio N° 05

Abg. T.C.L.

La Secretaria

Abg. Yeny Villamizar

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia y se libró oficio N° _________. Sría.

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