Decisión nº 1293 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

193° y 144°

DEMANDANTE: G.E.O.C., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.101

APODERADOS DEL DEMANDANTE: G.R.A. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 2.090 y 55.724, respectivamente.

DEMANDADOS: BACHIR KHAWAN MARDENI y J.K.M., mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.117.151 y E-81.057.492, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: J.S.B., R.G.B. y R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 14.453, 32.407 y 79.536, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N° 4731

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por G.E.O.C., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.101 contra BACHIR KHAWAN MARDENI y J.K.M., mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.117.151 y E-81.057.492, respectivamente.

Acompañados los recaudos respectivos, el 28/02/2000, se admitió la demanda.

El 20/10/2000, la representación de la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 24/10/2000.

Practicada la citación de la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda, mediante escrito de 08/05/2001.

La parte actora presentó escrito impugnado los documentos acompañados por el demandado junto con la contestación de la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

Ambas partes presentaron Informes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo el actor en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

  1. Que es propietario de un local comercial con su mezzanina ubicado de Silencio a Jefatura, Edificio Obayi, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas;

  2. Que dicho local comercial fue arrendado a los ciudadanos BACHIR KHAWAN MARDENI y J.K.M., mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.117.151 y E-81.057.492, respectivamente, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas;

  3. Que dicho contrato fue declarado resuelto por este Juzgado el 27/10/1997, cuya sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior el 26/10/1998, condenando a los arrendatarios a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, con su respectiva mezzanina y sus vitrinas empotradas y adosadas.

  4. Que dicho fallo quedó definitivamente firme y se procedió a su ejecución y al momento de la práctica de la entrega material por parte del Juzgado Ejecutor Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien fue comisionado a tal fin, se observaron graves daños o deterioros en el local;

  5. Que simultáneamente a la entrega solicitó y le fue acordado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de que en el momento u oportunidad de la inspección se encontraba en el mencionado local, un tribunal ejecutor practicando la entrega a su persona y que una vez en el interior del inmueble dejara constancia del estado en que se encontraba el local;

  6. Que de la inspección judicial practicada simultáneamente con la entrega material se dejó constancia de una serie de daños y deterioros observados tanto en el interior como en el exterior del local;

  7. Que vista la situación deplorable en que se encontraba el local, se vio en la imperiosa necesidad de realizar por su cuenta las reparaciones requeridas para así poder darle el uso para el cual estaba destinado, tales reparaciones con sus costos en dinero, de manera global alcanzan la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.813.550, oo);

  8. Que como quedó anteriormente narrado, el local comercial ya descrito, quedó prácticamente inhabitable, inutilizable, hecho este que motivo la realización de las reparaciones mencionadas, las cuales se extendieron por un lapso de tiempo de dos meses y quince días, aproximadamente, tiempo en el cual no pudo usar, gozar o disponer del mismo en forma alguna, privándolo así de la utilidad que de dicho local percibía, todo ello por la falta de cumplimiento por parte de los arrendatarios;

  9. Que este hecho constituye un daño causado a su patrimonio, definido en nuestra legislación como Lucro Cesante, el cual estimó prudencialmente a razón de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.263.470,23) mensual, que equivalen al canon de arrendamiento que corresponde pagar por dicho local, conforme a decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que los arrendatarios le adeudan TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.158.675,57);

  10. Que por otra parte los arrendatarios no cumplieron cabal y fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento que debían cancelar, adeudándole por dicho concepto la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.280.475,91);

  11. Que por los motivos antes expuestos y por cuanto no ha habido la intención de los arrendatarios de satisfacer estos daños debido a que solo se limitaron en una forma olímpica el día 25 de noviembre de 1999, cuando el tribunal ejecutor le había fijado fecha para la práctica de la entrega, a depositar las presuntas llaves del local en el tribunal de la causa, comportamiento este que continuó la forma negligente de sus actuaciones, viéndome en la necesidad de llevar a la práctica con el tribunal que ya estaba comisionado la entrega ejecutiva del local objeto del arrendamiento;

  12. Que por ello demanda a los ciudadanos BACHIR KHAWAN MARDENI y J.K.M., mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.117.151 y E-81.057.492, respectivamente, para que paguen o a ello sean condenados por el tribunal en las siguientes cantidades

    12.1 VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.813.550, oo);

    12.2TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.158.675,57).

    12.3. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.280.475,91);

    12.4. Costas y costos que genere el presente proceso.

    12.5 La indexación.

  13. Al momento de reformar la demanda, incluyeron la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 388.207, oo), por concepto de servicio de Aseo Urbano que no fue cancelado.

    Acompañó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

    1. Copia del Contrato de Arrendamiento;

    2. Copia de la Sentencia dictada por este Tribunal;

    3. Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior;

    4. Copia de la Entrega Material practicada por el Ejecutor;

    5. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;

    6. Recibos y facturas;

    7. Copia de la regulación, según Resolución N° 1425, de fecha 01/07/97;

    8. Consignaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Parroquia;

      1. Copia de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

    9. Recibos de Aseo Urbano

      Al momento de contestar la demanda, la parte demandada adujo:

  14. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido así como en sus petitorios, la demanda que por daños y perjuicios, lucro cesante, cobro de cánones de arrendamiento, ya que carece de veracidad, certeza y porque la misma constituye una acción temeraria, cuya finalidad específica es obtener un enriquecimiento sin causa;

  15. Que niega que el local que les fue arrendado se encontraba en mal estado, cuando el mismo fue entregado con todos sus accesorios al arrendador mediante la consignación de la llave correspondiente en este tribunal, previo a Inspección Judicial practicada a nuestra solicitud por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial;

  16. Que niega que el local comercial que les fue dado en arrendamiento haya sufrido daño alguno y menos de la magnitud o gravedad como lo pretende señalar el demandante; pues en su Capitulo II pretende dar por demostrado una serie de supuestos daños (hipotéticos) que los estima en la suma de Bs. 29.813.550,oo, fundamentando dicha reclamación en lo señalado en una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;

  17. Que la referida inspección carece desde todo punto de vista de valor probatorio y jurídico alguno;

  18. Que impugna, rechaza y desconoce su valor en todo su contenido y a los efectos de este proceso, por cuanto la misma no es oponible en virtud de que la referida Inspección Judicial, ha sido mediante el ejercicio de un derecho de jurisdicción netamente voluntaria o graciosa, y por ende, durante su solicitud, práctica y evacuación no estuvo presente, ni ha suscrito acto, diligencia o documento que guarde relación con la misma y sus resultas o contenido, al propio tiempo no ha sido un acto sujeto al principio contradictorio e igualdad de las partes, tampoco ha sido producto de la evacuación de prueba generada de juicio entre las partes, ni de las resultas de un proceso de retardo perjudicial, pues dicha actuación como se dijo es de carácter netamente extrajudicial y evacuada inaudita parte;

  19. Que el bien dado en arrendamiento con pleno conocimiento del arrendador, fue destinado al establecimiento de un comercio, concretamente venta de muebles y línea blanca, local este que por su destinación acordado en el contrato, en virtud de ello el mismo iba a ser sometido al constante uso de personas y el traslado de bienes muebles, que estos de alguna manera pudieran reflejar algún efecto producido por el constante uso en el tiempo; y en el caso que nos ocupa durante cinco años continuos termino del contrato;

  20. Que en lo que respecta a los supuestos daños de las puertas S.M. ubicadas en la entrada del local, es bueno señalar que esa zona del local se encuentra desprovista de techo alguno y en consecuencia expuesta a la inclemencia del sol y el agua, lo cual explica el porque pudieran presentar oxidación, lo cual tampoco podrá tenerse como daño, pues una carpa tipo techo, apoyada en el piso removible y removible en forma diaria que allí habíamos colocado para proteger la mercancía de los efectos del sol y el agua, nos fue necesario prescindir de la misma en virtud de señalamientos por parte de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal que frente al local ocupado por nosotros no se podía colocar nada;

  21. Que los documentos privados acompañados al libelo de la demanda junto con la Inspección Judicial no le son oponibles por cuanto no han sido suscrito por ellos;

  22. Rechaza la cancelación de la suma demandada por Lucro Cesante, por cuanto lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia es que el lucro cesante debe probarse plenamente y determinarse en forma precisa, y no fundamentado en especulaciones, y en la mera posibilidad de obtener un lucro,;

  23. Que ninguna de las sentencias que fueron dictadas los condenó al pago de daños y perjuicios, tampoco al pago de las pensiones de arrendamiento que se hubiesen vencido hasta la totalidad y definitiva entrega del local arrendado, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados por la permanencia nuestra en el inmueble;

  24. Que rechazan el pedimento contenido en la reforma de la demanda del pago de la suma de Bs. 388.207, por concepto de aseo urbano;

  25. Que por los motivos antes expuestos solicitan se declare sin lugar la demanda.

    Junto con su contestación, acompañó los siguientes documentos:

  26. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 24/11/1999;

  27. Copia de las consignaciones realizadas por concepto de cánones de arrendamiento y los retiros realizados por el actor;

  28. Comunicación N° 0609 emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Ingeniería Municipal;

    En fecha 16/05/2001, la representación de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples de consignaciones arrendaticias, la Inspección Judicial y la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Ingeniería Municipal.

    En la oportunidad legal para promover pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho y promovieron las siguientes pruebas.

    Pruebas de la parte demandada

  29. Consignó copias certificadas constante de cuarenta y ocho folios útiles de las actuaciones existentes en el expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo que se demuestra que depositaban los cánones de manera continua;

  30. Promueve la confesión del actor contenida en todos los escritos de las solicitudes de entrega de los cánones de arrendamiento consignados que cursan en el expediente antes citado y del cual acompañó copia en la cual en forma reiterada expresa: “… Vista la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano J.K.M. o Bachir Khawan Mardeni, a mi favor ……..solicito al tribunal me sea entregada la suma consignada a mi favor”

  31. Consignó copia certificada del expediente de demolición y multa por construcción ilegal y cerramiento de la fachada del Edificio Obayi II y local comercial en los retiros respectivos, sustanciado ante la Dirección de Gestión U.A.d.M.V. contra el actor;

  32. Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Municipio para que remita copia certificada de las actuaciones existentes en el expediente N° 212-99 y donde se demuestran que pagaron los cánones de arrendamiento;

    Pruebas de la parte actora

  33. Reprodujo el merito favorable de autos que se desprende de los siguientes documentos:

    1.1 Contrato Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09/09/1993, anotado bajo el N° 21, Tomo 95;

    2.2 Copia de la sentencia dictada por este tribunal y su ratificación dictada por el Juzgado Superior, las cuales no fueron impugnadas;

    3.3 Acta de entrega material en ejecución forzosa levantada por el Juzgado de Municipio Ejecutor Segundo de Medidas de esta Circunscripción Judicial;

    4.4 Inspección Judicial realizada en el mismo acto de la entrega material por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;

    5.5 Facturas;

    6.6 Contrato de Carpintería;

    7.7 Cotización y recibos emitidos por J.S.,

    8.8 Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17/12/1998, donde se estableció el canon máximo de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.263.470,23, la cual fue acompañada en copia simple junto con el libelo de la demanda y no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada;

    9.9 Resolución dictada por el Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección de Inquilinato, signada con el N° 1425 de fecha 01/07/1997, donde se regula el inmueble en la cantidad de BS. 619.281,60, , la cual fue acompañada en copia simple junto con el libelo de la demanda y no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada;

    10.10 Recibos emitidos por la empresa SERDECO, con respecto al aseo urbano;

    11.11 Documento de Condominio del Edificio Obayi II;

    12.12 Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia el 14 de agosto de 1998; referente al estado de las instalaciones del local para la fecha, en especial, las vitrinas, sus paredes, el techo de aluminio, instalaciones eléctricas, puertas y pisos, así como también de la existencia de dos vitrinas y la no existencia en las paredes interiores de vitrina alguna;

  34. Solicitó se oficie a la empresa SERDECO;

  35. Promovió Testimoniales;

    La representación de la parte demandada, impugnó la Inspección Judicial acompañada por la parte actora.

    Las pruebas fueron debidamente providenciadas.

    Ambas partes presentaron Informes

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa.

    Análisis de las pruebas aportadas por la parte actora:

    En relación al contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09/09/1993, anotado bajo el N° 21, Tomo 95; a la copia fotostática de la sentencia dictada por este tribunal y su ratificación dictada por el Juzgado Superior, a la entrega material en ejecución forzosa levantada por el Juzgado de Municipio Ejecutor Segundo de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se les otorga pleno valor probatorio por no haber impugnadas por el adversario. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la Inspección Judicial realizada en el mismo acto de la entrega material por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada por la parte demandada, por considerar que la misma no le es oponible por haber sido obtenida mediante el ejercicio de un derecho de jurisdicción netamente voluntaria o graciosa, este tribunal observa;

    En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de F.E.V.G. sobre el tema de la inspección judicial evacuada antes del juicio, puntualizó lo siguiente:

    La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida extra litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil en el artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba.

    Por su parte, el recurrente señala que dicha prueba no debió apreciarse al valorarse por cuanto se probó la urgencia para su evacuación y no fue ratificada en el proceso.

    Como se evidencia en los párrafos transcritos de la formalización, el recurrente considera que al no probarse la urgencia y al no ratificarse la misma en el proceso, la prueba era incapaz de producir efectos como tal, por cuanto la misma es irregular.

    Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardado que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de que aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación la urgencia o el perjuicio por retardo. Tan solo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde.

    Usese o no, este medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que tenían en el peligro de desaparecer o modificarse. En la prueba de inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posterior, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial; esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el porque se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a esta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso.

    La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por tanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Tan solo se necesita probar la urgencia o el retardo perjudicial.

    Del texto transcrito se evidencia que la prueba de inspección judicial puede promoverse y evacuarse antes del juicio y reitera la jurisprudencia que no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo, en la prueba preconstituida debe demostrarse la urgencia de haberla practicado antes del proceso y esto es lo que justifica el porque se evacuó la prueba sin la participación de la futura contraparte

    .

    Además, si la parte demandada quería oponerse a esta prueba, ha debido en todo caso tachar de falsos los hechos contenidos en el acta de inspección y que el Juez declaró haber apreciado, ya que no se podría simplemente impugnar las declaraciones de un funcionario público para que quedaran desechadas en cuanto a su valor probatorio. Respecto a este tipo de prueba se ha dicho que: '... La inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho...' (Sala de Casación Civil, sentencia del 07-07-93, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G.). Siendo que la referida inspección la practicó un Juez con competencia para ello y apreció los hechos directamente en el local que dio origen a la presente demanda de daños y perjuicios y como quiera que tal prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las facturas, Contrato de Carpintería y Cotización y recibos emitidos por J.S., promovidos por la parte actora y a los cuales se opuso la parte demandada alegando que no le son oponibles por cuanto no fueron suscritos por ellos y ninguna relación tienen con las personas que los suscriben, este tribunal observa:

    Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos E.M.A., J.C., M.A.R., P.G., J.S., R.R., GEOFRI J.F. y E.K.B., a los fines de ratificar los documentos privados acompañados.

    En este sentido, este tribunal pasa a a.l.d. de los testigos J.C., P.G., R.R., E.B., E.M.A., M.A.R., y al respecto observa:

    El ciudadano J.C., en su declaración sostuvo:

  36. Que conoce de vista al ciudadano G.O.;

  37. Que el Señor G.O. lo contrato para realizar trabajos en un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Obayi II, ubicado en Maiquetía;

  38. Que reconoce la factura N° 02, de fecha 12/12/99, cuyo monto total cancelado fue la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs., 18.168.150,oo), la cual le fue exhibida para su reconocimiento;

  39. Que los trabajos que realizó fueron trabajos de reparación necesarios para el funcionamiento del local

  40. Que el local estaba en una condición no habitable;

  41. Que todo lo que hizo estaba metido en un presupuesto;

  42. Que el sistema eléctrico del local no existía porque todo estaba en malas condiciones, que tuvo que hacer todo ese sistema nuevo;

  43. Que los baños no estaban funcionando, no tenían puertas, ni pocetas, ni lavamanos y tuvo que hacerle la remodelación, hacerlo como nuevo;

  44. Que toda la pintura del local estaba mala y tuvo que remodelarla;

  45. Que los pisos del local estaban en bastante malas condiciones, que tuvo que cambiarle los bajantes de agua y tumbar un piso que estaba en mal estado;

  46. Que el piso de la mezzanina no existía, que estaba guindando por todos lados y tuvo que hacerlo nuevo;

  47. Que el techo del local lo hizo todo nuevo, una placa de yeso, lo que se dice base de suspensión a base de yeso;

  48. Que el sistema de aguas negras casi no existía, que tuvo que utilizar maquinarias para destapar las tuberías y ponerlas nuevas;

  49. Que por los trabajos que realizó en el local están incluidos en la factura la mano de obra y los materiales.

    Al ser repreguntado por la parte demandada, contestó:

  50. Que nunca fueron requeridos sus servicios con el carácter de experto, práctico o perito por parte de algún tribunal de la República a los fines de determinar previamente como tal los daños, las causas que le pudieron haber originado los montos de los daños que pudieran haber existido en el inmueble propiedad del Señor G.O. y concretamente en el inmueble donde practicó trabajos de albañilería;

  51. Que realizó los trabajos por orden del Señor Obayi;

  52. Que fue él quien realizó un avalúo con los propietarios a los fines de determinar el monto a cobrar por los trabajos;

  53. En relación a la repregunta cuarta de que si los trabajos realizados en el techo del inmueble constituyeron el cambio del techo en su totalidad de un material que existía anteriormente, por otro material de tipo diferente como lo es el yeso, el testigo contestó que el techo en su totalidad no quedó 100% original, que lo que existía del techo anterior era un 15%, que estaba todo deteriorado;

  54. Que antes el techo era un poquito de aluminio, tipo persiana;

  55. Que reparó el techo con fibra y yeso;

  56. Que el daño del piso era que tenía cerámica encima del granito y estaba toda despedazada, se quitó la cerámica y se pulió el granito con máquina;

  57. Que remodelación es cuando algo está en mal estado, que puede ser una casa, apartamento y llaman a un albañil para que arreglen todo, dejándolo en condiciones optimas;

  58. Que por los trabajos realizados cobró la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs., 18.168.150,oo),

  59. En relación a la repregunta décima relativa a que si en la mencionada cantidad cobro la suma de Bs. 2.438.150,oo por concepto de IVA, contestó que eso se lo cobró la ferretería a él;

  60. En relación a la décima primera repregunta de que si para esa fecha ya habían sido cancelados al Fisco Nacional los BS. 2.438.150,oo que el cobró por concepto de IVA al Señor G.O., según la factura N° 2 por él emitida y que hoy en este acto ha reconocido y ratificado y cuyo monto es de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs., 18.168.150,oo), CONTESTÖ: Espero que haya sido pagada, que cada vez que va a la ferretería le descuentan ese IVA;

  61. En relación a la repregunta doce de que si en alguna oportunidad acudió a alguna entidad bancaria o por ante las Oficinas del Ministerio de Hacienda a pagar la suma de BS. 2.438.150,oo por concepto de IVA, cobrada en la factura N° 2 al Señor G.O., CONTESTÓ: Que no tenía porque hacerlo, ya que se le estaba descontando en la compra del material;

  62. Que su registro de Información Fiscal es el N° D34014624 correspondiente a la Cédula N° 9.054.290.

    Analizando la declaración del testigo J.C., realizada a los fines de ratificar la Factura N° 02 acompañada por el actor junto con el libelo de la demanda, éste tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues el mencionado ciudadano cayó en contradicciones, pues en la respuesta de la pregunta N° 8 manifestó que los baños no estaban funcionando, no tenían puertas, ni pocetas, ni lavamanos y tuvo que hacerle la remodelación, hacerlo como nuevo y de la Inspección Judicial a la cual este tribunal le otorgó pleno valor probatorio anteriormente, se evidencia de las fotografías acompañadas que los baños si tenían puertas, baños y pocetas, además de su declaración se desprende que el techo era de aluminio y el mismo fue cambiado por materiales totalmente distintos como lo son el yeso y la fibra, lo que constituye para este tribunal un lujo que no puede ser cargado al demandado. De igual forma no puede dejar pasar por alto este tribunal la irregularidad cometida, relacionada con la imputación que fue realizada por la suma de 2.438.150,oo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto este que fue imputado en el cobro de la factura al actor, por ello se ordena oficiar al SENIAT, a los fines de poner en conocimiento a dicho organismo de tales hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, procede en este acto el tribunal a a.l.d. de los ciudadanos P.G. y M.A.R., quienes comparecieron a ratificar contrato de carpintería de fecha 10/12/99, por la suma de Bs. 4.750.000. El primero de los nombrados declaró lo siguiente:

  63. Que si conoce al ciudadano G.O.;

  64. Que realizó trabajos de carpintería en un local propiedad del Sr. Obayi;

  65. En relación a la tercera pregunta de si podía explicar en que consistió el trabajo de carpintería que realizó, contestó: Fabricación e instalación de muebles mostrarios y restauración algunos;

  66. Que sí reconoce el contrato de carpintería que se le puso a la vista;

  67. En relación a la quinta pregunta contestó de que si vio en que condiciones se encontraban las vitrinas que estaban en el local antes de efectuar los trabajos de carpintería, manifestó que estaban deterioradas, dañadas por completo;

  68. Que la mayoría de las vitrinas no se podían reparar;

  69. En relación a la séptima pregunta de que si pudo apreciar que las vitrinas que estaban en el local comercial habían sido seccionadas por lo que es lo mismo decir (sic) partes de las vitrinas habían sido retiradas del lugar donde correspondían, contestó: Sí, creo que habían unas partes que habían retirado;

  70. En relación a la octava pregunta de que si el precio pactado por el trabajo de carpintería le fue cancelado y si por esa razón su socio M.R. emitió dos recibos de pago, contestó que sí.

    Al ser repreguntado por la parte demandada, contestó:

  71. Con vista a la primera repregunta de que si fueron requeridos por ningún tribunal sus servicios con el carácter de experto, perito o práctico en materia de Carpintería y Ebanistería por parte de algún tribunal de la República para que previa juramentación dictaminara con tal carácter los daños, las causas y el monto de los supuestos daños que presuntamente presentaban los bienes muebles sobre los cuales dice haber efectuado trabajos según lo señaló en las respuestas anteriores y en el contrato que firmó y reconoció, contestó que no;

  72. Que el Señor G.O. requirió de sus servicios como carpintero para efectuar los trabajos de carpintería;

  73. En relación a la tercera repregunta de que si en los trabajos realizados por orden del señor Obayi, cuantos muebles mostrarios nuevos fabricados, contestó: Con precisión no recuerdo cuantos muebles fueron, ya que ese trabajo lo hicimos hace aproximadamente dos años, pero creo que fueron cuatro vitrinas de las cuales dos estaban presupuestadas y dos para restaurar, pero las dos que íbamos a restaurar no sirvieron;

    En la declaración del ciudadano M.A.R., este manifestó:

  74. Que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.O.;

  75. Que realizó trabajos de carpintería en un local comercial propiedad del señor G.O.;

  76. Que los trabajo que realizó los hizo en sociedad con el señor P.G.;

  77. En relación a la cuarta pregunta de que si en virtud de los trabajos realizados fue celebrado un contrato de carpintería con fecha 10/12/99, por un monto total a pagar de Bs. 4.750.000 suscrito por usted y su socio el cual el tribunal le exhibió para su reconocimiento, contestó sí;

  78. Que si reconoce los dos recibos de pago por la suma de Bs. 2.000.000 con fecha 14/2/2000 a favor del señor G.O. y otro por la cantidad de Bs. 2.750.000 de fecha 10/12/99 , ambos en virtud del pago que le hiciera el señor G.O. por los trabajos de carpintería;

  79. En relación a la sexta pregunta de que si previa a la realización de los trabajos de carpintería vio y revisó las condiciones en que se encontraba el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Obayi, contestó: cuando yo revisé esas vitrinas prácticamente estaban deterioradas y tuvimos que hacerlas nuevas.

    Al ser repreguntado por la parte demandada, contestó:

  80. Que no fue designado perito o evaluador o experto por ningún tribunal para determinar y realizar los trabajos de carpintería que hizo;

  81. Que el señor G.O. fue el que determinó la reparación de la vitrinas existentes en el local comercial;

  82. Que los materiales que utilizaron fueron de primera calidad y no me acuerdo si fue compuesto o panforte y los muebles iban forrados en fórmica, parte interna b.b. y parte de afuera formica de color capure;

  83. Que fabricaron cuatro vitrinas;

  84. Que le cancelaron en efectivo;

  85. Que el monto de los trabajos lo dio él.

    Analizadas las anteriores declaraciones, observa esta juzgadora que ambos testigos quedaron contestes en sus declaraciones ratificando el contrato de carpintería suscrito con el ciudadano G.O., además concatenadas las mismas con la Inspección Judicial que corre inserta a los autos, observa esta juzgadora que ciertamente las vitrinas ubicadas en el local comercial que dio origen a la presente acción de daños y perjuicios, se encontraban en malas condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la declaración del ciudadano R.R., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues el mencionado ciudadano procedió a ratificar una factura emitida por CASA RILO a favor del ciudadano G.O., no habiendo sido demostrada en autos la cualidad del mencionado testigo para representar a la sociedad mercantil Casa Rilo, siendo lo correcto que dicha ratificación la realizara el representante de la empresa emisor de la factura, no cumpliendo lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha del juicio la citada factura. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a la declaración del ciudadanos E.B., quien fuera designado experto fotográfico en la Inspección Judicial practicada el 26/11/1999, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este tribunal observa:

    En primer lugar a la citada Inspección se le otorgó todo el valor probatorio que de ella emana y en segundo lugar no entiende esta juzgadora que pretende la representación del demandado con las repreguntas que le formuló al mencionado ciudadano promovido como testigo por la parte actora, ya que de la lectura del acta levantada se desprende que el mencionado ciudadano fue debidamente juramentado, cumpliendo la misión que le fuera encomendada y firmando a tal efecto el acta realizada, por ende no considera necesario este tribunal analizar su declaración, ya que como antes se dijo de pretenderse atacar dicha acta, debió serlo a través de la tacha de documento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Procede en este acto el tribunal a analizar la declaración del ciudadano E.M.A., quien manifestó:

  86. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.O.;

  87. Que fue contratada su compañía para realizar trabajos de herrería en el local propiedad del señor G.O.;

  88. En relación a la tercera pregunta de que si en virtud de su trabajo fue emitida factura por la empresa Herrería Emilio S.R.L., de fecha 13/12/99, signada con el N° 452 y por un monto total cancelado de Bs. 3.200.000, la cual le puso a la vista el tribunal para su reconocimiento, contestó Sí la reconozco:

  89. Que los trabajo que realizó consistieron en la reparación de seis puertas S.M., colocación de láminas de hierro en partes deterioradas de la mezzanina, reparación de dos estantes de exhibición y colocación de un techo de con láminas de acerolit con canal para recogido de agua;

  90. Que esos trabajos que realizó se debieron al alto grado de deterioro en que se encontraban las instalaciones y muebles mencionados;

  91. Que es el Presidente de la empresa Herrería Emilio S.R.L.

    Al ser repreguntado por la parte demandada, contestó:

  92. Que no fue designado por ningún tribunal para determinar los trabajos que especifica y efectuó al ciudadano G.O.;

  93. Que él como Presidente de la empresa determinó el monto de los trabajos que realizó al señor G.O.;

  94. Que el señor G.O. fue el que determinó los daños que reparó en su local;

  95. En relación a la cuarta repregunta de que si aparece estampada su firma en la factura de la empresa Herrería Emilio S.R.L., de fecha 13/12/99 signada con el N° 452 por la suma de Bs. 3.200.000, contestó: La factura es mía, hecha por un hijo y con el monto tal como esta aquí que se cobró, la firma no está estampada porque la elaboró su hijo autorizado para hacer facturas;

  96. Que no esta estampada la firma de la persona que elaboró la persona.

    En relación a esta declaración observa esta juzgadora que el testigo declaró reconocer la factura que le fuera presentada, a pesar de no estar suscrita y siendo que su declaración persiguió la ratificación de dicha factura, haciéndolo este en su condición de Presidente de la empresa que la emitió Herrería Emilio S.R.L., este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la promoción como testigo del ciudadano J.S., a los fines de ratificar la cotización realizada al ciudadano G.O. para la instalación y venta de equipo de un sistema de alarma y de incendio, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues el mencionado ciudadano no compareció a ratificar dicho documento, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha del juicio el citado documento contentivo de la cotización para la instalación y venta de equipo de un sistema de alarma e incendio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la promoción como testigo del ciudadano GEOFRI J.F., realizada por la parte actora quien fungió como práctico en la Inspección Judicial practicada el 26/11/99 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este tribunal observa:

    A pesar de no haber rendido declaración el mencionado ciudadano, se evidencia de autos que a la citada Inspección se le otorgó todo el valor probatorio que de ella emana y en segundo lugar no entiende esta juzgadora que pretendía la representación de la parte actora al promoverlo como testigo, del acta levantada se desprende que el mencionado ciudadano fue debidamente juramentado, cumpliendo la misión que le fuera encomendada y firmando a tal efecto el acta realizada, por ende, si la parte demandada pretendió atacar su actuación como Experto, debió hacerlo a través de la tacha de documento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17/12/1998, donde se estableció el canon máximo de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.263.470,23, la cual fue acompañada en copia simple junto con el libelo de la demanda y no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, por ende, se le otorga pleno valor probatorio.

    Con vista a la Resolución dictada por el Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección de Inquilinato, signada con el N° 1425 de fecha 01/07/1997, donde se regula el inmueble en la cantidad de BS. 619.281,60, la cual fue acompañada en copia simple junto con el libelo de la demanda y no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los recibos emitidos por la empresa SERDECO, relativos a los gastos por aseo urbano, este tribunal observa:

    De la lectura del Contrato de Arrendamiento del local que dio origen al presente juicio de daños y perjuicios, observa esta juzgadora que en su cláusula Cuarta, numeral F, la parte demandada se comprometió a pagar lo correspondiente a los servicios de agua y aseo urbano. De la lectura de los recibos acompañados se evidencia que los mismos fueron emitidos a nombre de DISTRIBUIDORA HABITAT. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la mencionada empresa no guarda relación con el presente juicio, es decir, se trata de una persona jurídica distinta al actor y a los demandados, asimismo de su lectura no se evidencia domicilio alguno que haga presumir que se trata del inmueble de autos por ende no se le otorga valor probatorio alguno a los mencionados recibos y se desechan del juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Con vista al documento de Condominio del Edificio Obayi II; el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, aun cuando considera esta juzgadora que no guarda relación con los puntos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia el 14 de agosto de 1998; referente al estado de las instalaciones del local para la fecha, en especial, las vitrinas, sus paredes, el techo de aluminio, instalaciones eléctricas, puertas y pisos, así como también de la existencia de dos vitrinas y la no existencia en las paredes interiores de vitrina alguna.

    Al respecto, este tribunal mantiene el mismo criterio que sostuvo al analizar la Inspección Judicial acompañada por la parte actora como documento fundamental de su demanda, el cual consta en el cuerpo de esta sentencia, por ende, se le otorgas pleno valor probatorio a la citada Inspección Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a la prueba de Informe solicitada a la empresa SERDECO, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues no consta en autos las resultas de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada

    En relación a la Inspección Judicial acompañada junto con la contestación de la demanda, la cual fue impugnada por la parte actora, conserva este tribunal el mismo criterio que sostuvo al analizar las Inspecciones Judiciales de la parte actora y por ende le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la copia certificada constante de cuarenta y ocho folios útiles de las actuaciones existentes en el expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo que se demuestra que depositaban los cánones de manera continua, este tribunal observa:

    Las citadas actuaciones suscritas debidamente por Funcionarios Judiciales, d.f.d. haber consignado la parte demandada en ese tribunal determinadas cantidades de dinero. En consecuencia, conforme lo prevé los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, dichas actas constituyen documentos públicos y la fe que merece la atestación de los funcionarios que las autorizan se extiende también al hecho material de las consignaciones de dinero expresadas en ella, fe que no se puede destruir sino por medio de la querella de falsedad, según lo establecido en el artículo 1380 eiusdem., por ende se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.;

    Con vista a la promoción de la prueba de confesión del actor contenida en todos los escritos de las solicitudes de entrega de los cánones de arrendamiento consignados que cursan en el expediente antes citado y del cual acompañó copia en la cual en forma reiterada expresa: “… Vista la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano J.K.M. o Bachir Khawan Mardeni, a mi favor ……..solicito al tribunal me sea entregada la suma consignada a mi favor”, este tribunal observa que concatenada con la anterior prueba analizada, observa esta juzgadora que ciertamente la representación de la parte actora retiró cantidades de dinero en el citado expediente, por ello se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a la copia certificada del expediente de demolición y multa por construcción ilegal y cerramiento de la fachada del Edificio Obayi II y local comercial en los retiros respectivos, sustanciado ante la Dirección de Gestión U.A.d.M.V. contra el actor; la cual no fue atacada por la parte actora, éste tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    A.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, tenemos, este tribunal observa:

    En sentencia dictada el 12/02/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció:

    De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien (sic) la haya producido.

    Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual si n lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún (sic) en perjuicio de aquel que las produjo

    .

    En el presente caso la parte actora a los fines de demostrar los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, acompañó Inspecciones Judiciales, las cuales fueron valoradas por este tribunal.

    De igual forma y a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, los demandados acompañaron Inspección Judicial, la cual fue también valorada por este tribunal.

    Ahora bien, de la Inspección Judicial acompañada por la parte demandada, así como de las fotografías que la acompañan se evidencia que ciertamente en el local objeto del presente juicio existen los daños denunciados por la parte actora, pues comparadas las inspecciones judiciales de ambas partes, se desprende que no existen diferencias entre las condiciones que tenía el local al abandonarlo la parte demandada y al constituirse en el al momento de la práctica de la entrega material el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ello, aplicando el criterio anteriormente sostenido, considera quien aquí decide que la Inspección Judicial aportada por la parte demandada, arroja elementos de convicción en cuanto a los hechos argumentados por la parte actora que beneficia a esta parte. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sentado lo anterior este tribunal observa:

    El resarcimiento representa una forma de sanción conectada al acto antijurídico, imputable al obligado en la relación jurídica creada por el contrato, el cual afecta directamente su patrimonio.

    El resarcimiento cubre o puede cubrir en algunos casos tanto la pérdida sufrida por el acreedor, como el beneficio frustrado por obra de la conducta lesiva del incumplimiento.

    Los daños y perjuicios constituyen la repercusión patrimonialmente lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el deber contractual vinculada al incumplimiento total o parcial del deber contractual y constituye el presupuesto básico para el funcionamiento del mecanismo orientado a la aplicación de la sanción.

    La aparición de la relación jurídica que condiciona el deber de resarcir depende de tres elementos cardinales: la culpa, el daño y el nexo causal. El responsable (contractualmente) sería entonces el sujeto contra el cual se dirige una sanción (patrimonial) independientemente de que el mismo deba observar la conducta contraria a la que constituye el presupuesto de dicha sanción.

    La culpa del obligado a la reparación deberá ser probada por el pretensor de la indemnización (legitimado activo “ad causam”); en materia contractual la culpa del obligado se presume siempre.

    En el caso de autos y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos emerge para esta juzgadora la convicción plena de que evidentemente a la parte actora le fueron ocasionados daños y perjuicios por parte de los ciudadanos BACHIR KAWAN MARDENI y J.K.M. – demandados – en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, decidido lo anterior y con vista al argumento sostenido por la parte demandada de que no le adeuda cantidad alguna a la actora, pues ésta retiró del Juzgado de Municipio los cánones de arrendamiento consignados por ella, y a tal efecto acompañó copia certificada del expediente de consignaciones, el cual fue valorado por este tribunal, esta juzgadora observa:

    Si bien es cierto y consta de la copia certificada acompañada que la parte demandada consignaba cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de Municipio y que la parte actora los retiraba, también lo es el hecho de que el inmueble fue objeto de regulación, según consta de Resolución N° 1425 de fecha 1° de Julio de 1997, la cual fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 619.281,60, suma ésta cancelada por la parte demandada - por constar en autos tal afirmación - , y que dejó de pagar desde el mes de agosto de 1998. Posteriormente en decisión de fecha 17/12/1998, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (la cual fue acompañada a los autos por la parte actora y se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario) se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.263.470,23, monto este que no consignó la parte demandada, desprendiéndose de autos evidentemente que ésta si adeuda determinadas cantidades de dinero a la parte actora. Y ASÌ SE DECIDE.

    Sentado todo lo anterior y considerando que fueron excluidos determinados rubros contenidos en las facturas acompañadas por la parte actora, las cuales fueron desechadas del juicio, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE BOLIVARES incoada por G.E.O.C. contra los ciudadanos BACHIR KAWAN MARDENI y J.K.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

• TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo),monto éste correspondiente a la factura N° 452 cancelado por la parte actora a la firma Herrería Emilio S.R.L., por reparaciones realizadas al local de su propiedad y que dio origen a la presente acción de daños y perjuicios;

• CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,oo), por concepto de trabajos de carpintería realizados al local antes mencionado y cuyo monto fue cancelado por la parte actora;

TERCERO

Por cuanto de autos se desprende que el local tantas veces citado, sufrió daños considerables y el mismo tuvo que ser cerrado para realizarle determinadas reparaciones, por determinado lapso de tiempo, lo que privó al actor de usar, gozar y disponer del mismo, por causas imputables a los demandado, lo que desmejoró su patrimonio, este tribunal condena a los demandados a cancelarle a la parte actora la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.158.675,57).

CUARTO

Asimismo se condena a pagar a los demandados la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.280.475, 91), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar a la parte actora.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2004.Años 193° y 144°.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA CIVIL

EXPEDIENTE: 4731

MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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