Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001158

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en representación del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JUAN FEDERICO ARGÜELLO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 35.198.

PARTE ACTORA: OBDALIA MERCEDES ANUEL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.389.844.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.C., Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2005.

En fecha 24 de Enero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.A., en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2005, fijó la audiencia de parte para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2006 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte recurrente y la coapoderada judicial de la parte reclamante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fue proferido el día 23 de febrero de 2006.

Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, en la oportunidad supra señalada pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación de la Procuraduría General de la República en su condición de parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, inicia su exposición solicitando se declare inválida e ineficaz la comparecencia del abogado sustituto al acto de pronunciamiento del dispositivo del fallo hoy recurrido, en virtud de no enunciarse en el texto de la instrumental apud acta otorgada, las facultades expresas conferidas por la mandante a sus apoderadas judiciales, para efectuar dicha sustitución, y, por ende se considere, desistida la acción deducida contra su patrocinada, de conformidad a la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma manera denuncia que, en el presente caso se incurrió en la defectuosa notificación o llamamiento al proceso de la Procuraduría General de la República para el ejercicio de su derecho a la defensa. En fundamento de tal alegación, aduce que el privilegio de la notificación personal al organismo que representa, se encuentra previsto en el artículo 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita, a tenor de las disposiciones sobre las nulidades de los actos procesales, establecidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la decisión dictada y la reposición de la causa al estado de subsanación del vicio decretado, es decir, la citación personal de la Procuraduría General de la República, puesto que si la irregularidad del acto es delatada por ante un Tribunal Superior se produce la inhibición de éste sobre el conocimiento del mérito del asunto; invocando en tal sentido la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2005 (caso C.S.F. contra el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial).

Igualmente aduce, el Representante de la Procuraduría General de la República, en sustento del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, que durante la tramitación de la causa, se demostró que la actora era un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos del artículo 16 de la Ley de Registro Público y de Notariado y que por ende la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer del asunto, por cuanto dicha relación se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa abrogada y por el Estatuto de la Función Pública vigente.

Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado y, se decline la competencia en la jurisdicción contenciosa-administrativa en resguardo del derecho de la accionante como funcionario público.

A su vez, la representación judicial de la reclamante, sostuvo durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, que ésta no es la fase procesal para impugnar la sustitución del poder otorgado, de conformidad con la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala que consta en autos mandato conferido por la demandante, donde se evidencia la facultad expresa para sustituir el mismo, razón por la cual debe considerarse que su mandante se encontraba debidamente representada en la oportunidad enunciada. Igualmente refiere que, la nulidad solicitada es improcedente, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional, la cual prohíbe expresamente las reposiciones inútiles, ya que si bien es cierto que la Ley que rige a la Procuraduría General de la República otorga privilegios a ésta, no es menos cierto que, en el presente proceso, los mismos fueron respetados, no violándose su derecho a la defensa. En cuanto al fondo del asunto debatido, indica que la trabajadora accionante, al ser contratada y no haber ingresado con nombramiento, ni haber prestado el juramento de Ley, no le es aplicable el régimen consagrado para los funcionarios públicos, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Examinados todos y cada uno de los alegatos de apelación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En relación a la solicitud formulada a esta Alzada respecto, a la declaratoria de desistimiento de la acción interpuesta por la demandante, de conformidad a la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar el recurrente, inválida e ineficaz la comparecencia del abogado sustituto, al acto de proferimiento del dispositivo del fallo hoy recurrido, en virtud de no enunciarse en el texto del instrumento poder sustituido, las facultades expresas conferidas por la mandante a sus apoderadas judiciales, para efectuar dicha sustitución, debe precisarse en primer término, que aún cuando las decisiones dictadas durante el desarrollo de las Audiencias Orales, establecidas en la normativa procesal laboral no pueden modificarse, más sin embargo, en sujeción del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, del cual se colige, que el juez se encuentra legitimado para subsanar su propia decisión, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error provoque un perjuicio al justiciable, cuando en su esfera de competencia tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, se observa que si bien, quien aquí se pronuncia ,señaló de manera equívoca en la oportunidad del pronunciamiento de la presente decisión que, la representación de la Procuraduría General de la República a tenor de la disposición contenida en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, en actuación cursante al expediente, folios 141 al 149, había convalidado la sustitución de poder realizada a la abogado OLY R.F., mal podría colegirse que ese error tiene una connotación que fundamente un falso supuesto; por consiguiente vista la peculiaridad del caso, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, considera que para la resolución del aspecto invocado por el representante de la República, debe apreciarse, la instrumental contentiva de la sustitución de poder apud acta, realizada por la Abogada A.M. en el profesional del Derecho, ciudadano G.A.. Así se decide.

Delimitado lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse en lo atinente al planteamiento referido a la solicitud de declaratoria de abandono del trámite de la acción interpuesta por la accionante, con fundamento a los razonamientos supra señalados. Al respecto, evidencia esta Sentenciadora inserto al folio 10 del expediente poder otorgado por la demandante de autos a la Abogado A.M., y de cuyo contenido se aprecia que, entre otras facultades fue conferida la de sustituir el referido mandato en abogado de su confianza. De la misma manera, cursa al folio 186 del expediente, instrumental contentiva de sustitución de poder apud acta, realizada por la coapoderada judicial de la accionante, en virtud de la cual, señala: “… Sustituyo el poder que me fuera otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, la sustitución de poder es el acto mediante el cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya en ciertas actuaciones del proceso, o en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Así mismo, la facultad de sustituir es inherente a todo poder en que no se la prohíbe; por consiguiente para que sea inválida la sustitución de un poder, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta conste en el mismo instrumento del mandato.

En el caso que se examina, se desprende de lo precedentemente señalado que, la abogado sustituyente, tenía conferida expresamente la facultad de sustitución del poder otorgado, permitiéndosele entonces sustituir el mandato en abogado de su confianza, evidenciado esta Juzgadora, que adicionalmente se enunció de manera breve y suscinta esa facultad, en cumplimiento de las disposiciones atinentes a la referida institución procesal, establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente con lo expuesto, al considerar quien aquí decide que, la sustitución in commento se realizó dentro de los limites del poder conferido, debe concluirse en que la misma esta dotada de plena validez y eficacia, resultando por consiguiente improcedente la solicitud formulada por el representante de la República en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 151 de nuestra Ley Procesal. Así se resuelve.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la República por órgano del Procurador General de la República, al no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que ésta -según se constata de las actas procesales- compareció a juicio y ejerció las correspondientes defensas, esta Juzgadora debe indicar, que de acuerdo con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la obtención de una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento del principio de la aplicación preferente de las disposiciones constitucionales, este Tribunal Superior, estima que en el caso de autos, lo peticionado por la representación de la Procuraduría, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, ha quedado demostrado que los actos procesales se materializaron con las suficientes garantías para las partes en litigio, lo que hace improcedente la declaratoria de la nulidad de la decisión hoy, pues como ya quedara asentado, no evidencia esta Juzgadora que la omisión en que originalmente se incurrió, haya imposibilitado el ejercicio oportuno de todas las excepciones y defensas de las partes intervinientes en la presente controversia. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la solicitud de nulidad y de reposición de los referidos Autos. Así se deja establecido.

En atención a la solicitud que fuera realizada por la representación de la República, debe indicar este Tribunal de Alzada, en cuanto a la aplicación al caso bajo estudio, de la sentencia de este mismo Tribunal dictada en fecha 12 de junio de 2005, (caso C.S.F. contra el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial), que tal decisión en modo alguno guarda relación con la actuaciones contenidas en el presente expediente, visto que la situación procesal allí contenida se circunscribía a la fase inicial del proceso laboral, específicamente al llamamiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en lo atinente al alegato de apelación relacionado con la condición de la parte actora, al sostenerse que se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora al respecto, observa que el tribunal de la causa, expresamente estableció en la recurrida:

… El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la solicitud del demandante de haber sido despedida injustificadamente por el Registro Mercantil identificado en autos, alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de un Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si el reclamante era un Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción o un trabajadora supernumerario del ente demandado; en el primer caso regido por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparado bajo el régimen de estabilidad laboral. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionaria Pública alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador analizar adicionalmente si el ente accionado logró demostrar la justificación del despido del accionante.

Sentados así los puntos que conforman la controversia en análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.

Así las cosas quien decide, encuentra de las actas procesales los hechos siguientes:

En el caso de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa al presente caso, se observa que el representante de la Procuraduría General de la República alega a favor del Registro Mercantil Tercero el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido cabe señalar que para el día 26 de abril de 2.002, fecha en que finalizó la prestación de servicios por parte del accionante, se encontraba efectivamente vigente el señalado texto legislativo, derogado tácitamente por el Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2.002…omissis

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, deriva este Juzgador la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República… omissis

Adicionalmente se aprecia de las actas procesales, documentales constituidas por el contrato de trabajo que riela a los folio 39 y40,de la constancia de trabajo que riela al folio 43 y de las documentales que rielan a los folios 44,45,46,47,48 y 49, todas las cuales fueron precedentemente fueron analizadas mereciendo valor probatorio para la presente causa, delatan que la demandante formaba parte del PERSONAL SUPERNUMERARIO del Registro Mercantil Tercero, lo que aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de lo contemplado en los artículos de la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que se tratara de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que la demandante fuera una trabajadora contratada con el carácter de SUPERNUMERARIO del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es decir, se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de contrato de trabajo …

(Sic)

Conforme a lo parcialmente trascrito se evidencia que el a quo determinó que la parte accionada no trajo a los autos los elementos demostrativos de la condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción que fuera el fundamento de la defensa argüida por el representante de la Procuraduría. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto la parte reclamada en la oportunidad de la litis contestación alegó que la demandante ostentaba la condición de funcionario público sometido a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, aspecto que fuese ratificado igualmente por ante esta instancia. Ahora bien, observa este Tribunal que el texto legal cuya aplicación exige el representante de la República, contempla una serie de requisitos mínimos para ejercer la función pública, adicionado a que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consagra exigencias para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a dichos cargos. Siendo ello así, y atendiendo al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada, la demostración de que la ciudadana OBDALIA MERCEDES ANUEL DE GUERRERO era un funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Del examen exhaustivo del cúmulo probatorio de autos, no evidencia esta Alzada, el cumplimiento por parte de la actora de las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios por éste aducida, es decir, que la parte demandada, no aportó a los autos elementos de convicción que permitieran concluir de manera cierta y suficiente que la demandante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuviera por ante esta Alzada., por lo que debe concluirse, ante la admitida existencia de la prestación de servicio de autos, que se está en presencia de una relación de trabajo, sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser desestimados por consiguiente los alegatos de falta de jurisdicción .Así se deja establecido.

Revisados todos y cada uno de los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmadas las decisiones del a quo de fechas 16 de junio de 2004 y 01 de septiembre de 2004, así como la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2005 y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República; 2.-) CONFIRMADA la decisión recurrida. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 11:26 a.m., se registro la anterior decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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