Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000307

PARTE ACTORA: OBDALIA M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.389.844.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.F. ARGÜELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 05 DE MAYO DE 2008.-

En fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.A., en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2008, fijó la audiencia de parte para el quinto (5) día hábil siguiente.

En fecha 06 de junio de 2008 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte recurrente, exponiendo sus alegatos respecto del auto recurrido. El Tribunal pronunció su decisión en forma inmediata, reservándose un lapso de cinco días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal, se procede a reproducir en extenso el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación de la Procuraduría General de la República en su condición de parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos sobre las siguientes consideraciones: Denuncia la notificación defectuosa realizada por el tribunal de la recurrida del decreto de ejecución del fallo definitivo recaído en este proceso por el cual se ordenó la reincorporación de la actora a sus labores habituales. Que la notificación remitida por el Tribunal de Sustanciación a través de correo certificado a la Procuraduría General de la República, no fue recibida por la Procuradora General de la República ni en su defecto por la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales, quien de acuerdo con copias de gaceta oficial que consignara a los autos, es quien tiene la delegación de la firma para darse por notificada en asuntos judiciales laborales. Que las notificaciones ordenadas por el a quo fueron recibidas por una persona del área de asuntos administrativos de la Procuraduría General, por lo que las mismas no tienen validez.

Establecido el planteamiento recursivo y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio No. 2007-756, ratifica el contenido del Oficio No. 2007-314, que le fuera librado a la Procuradora General de la República, mediante el cual se le informa que por Auto del 02 de abril de 2007 se acordó notificarle para que dentro de un lapso de sesenta días siguientes a su notificación, informara a ese Juzgado, la forma y oportunidad para cumplir con la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado en fecha 13 de abril de 2005, en el asunto BH05-S-2002-000040, contentivo de solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana OBDALIA M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.389.844, en contra del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (folio 36).

Cursa a los autos, de los folios 37 al 40, copia certificada de Planilla de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, debidamente sellada por la Procuraduría General de la República, Área de Asuntos Administrativos, agregada a los autos en fecha 05 de noviembre de 2007, y la certificación del Tribunal respecto al cómputo de un lapso de suspensión de sesenta días continuos.

Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2005 por el extinto Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, acordando expresamente lo siguiente:

…oficiar al procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación del Procurador general de la República. Y una vez vencido el lapso de suspensión, (sic) fijándose para ello el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 9:00 de la mañana, para el traslado y constitución del tribunal en la sede de la demandada a los fines de practicar el reenganche del actor a sus labores habituales de trabajo y en la misma condición en que se encontraba. Se acuerda practicar la notificación del Procurador General de la República por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Paréntesis de este Tribunal)

En tal sentido, cursa a los folios 46 al 48 de este asunto, Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, con sello de recepción de la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría General de la República, y la certificación del Tribunal respecto al cómputo de un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Trabajo.

Mediante Acta levantada en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Ejecutor recurrido constituido en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de cumplir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, con la presencia de la ciudadana OBDALIA M.A., parte actora, asistida por la profesional del derecho A.M., el notificado R.E.S.Z., en su carácter de Registrador y el abogado J.F.A.U., en su carácter de Auxiliar de la Procuraduría General de la República, acordó un lapso de cinco días para que el notificado informara al Instituto Autónomo de Registros y Notarías de la decisión de reenganche declarada mediante fallo judicial definitivamente firme y difirió el pronunciamiento respecto al requerimiento de reposición de la causa por falta de la debida notificación al Procurador General de la República esgrimida por el abogado de dicho órgano y su desacuerdo planteado por la representación de la parte accionante (folios 50 al 54).

En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó el Auto recurrido en los siguientes términos:

…En el texto de la sentencia proferida por el extinto Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien le correspondió conocer en alzada de la presente causa, de fecha 06 de marzo de 2006, se observa el pronunciamiento emitido por dicho Tribunal sobre la reposición solicitada por el mismo profesional del derecho y por razones similares; mediante el cual declaró improcedente la declaratoria de nulidad, desestimando así la reposición solicitada. Ahora bien, acogiendo quien aquí decide, el criterio del Tribunal Superior y tratándose de un caso similar, se concluye que estando presente al abogado auxiliar de la Procuraduría General de la República en el acto celebrado en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a la hora y día señalado por este Tribunal para su traslado con ocasión a la ejecución de la sentencia, es evidente que estaba debidamente notificada la Procuraduría General de la República, respetándose así las garantías constitucionales, y siendo que es principio constitucional, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y reposiciones inútiles, este Tribunal considera que no ha lugar la nulidad solicitada y en consecuencia declara la improcedente (sic) de la reposición solicitada por el abogado F.A., ya identificado…

Precisadas las actuaciones anteriores y tomando en consideración cada uno de los alegatos sostenidos por ante esta Alzada por la representación de la Procuraduría General de la República, respecto a la ausencia de notificación personal de dicho organismo o en su defecto de la notificación de la persona delegada para ello, se aprecia, luego de la revisión y análisis detallado de las copias certificadas que conforman el presente asunto, que la Procuraduría General de la República, compareció a juicio y ha ejercido las correspondientes defensas, en virtud de la practica judicial de las notificaciones para cada uno de los actos procesales realizados por el Tribunal Ejecutor tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado a través de sentencia definitivamente firme, de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose además que de conformidad con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades y la obtención de una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior, considera que en el caso de autos, lo peticionado por la representación de la Procuraduría, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que está demostrado en el expediente, que los actos procesales se materializaron con las suficientes garantías para las partes en litigio, lo que hace improcedente la pretensión de nulidad de las actuaciones realizadas.

Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la solicitud de nulidad y reposición de la causa y se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2008, 2) Se CONFIRMA el auto dictado por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. A.M.R.

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