Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 04 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000876

ACTA

PARTE ACTORA: OBDELIS COROMOTO PERALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.395.486.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.G. y G.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.025.848 y V-3.136.926 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.638 y 78.373 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ESTETICA AVANZADA C.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por OBDELIS COROMOTO PERALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.395.486, habiendo constituido como sus apoderados judiciales a los abogados E.C.G. y G.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.025.848 y V-3.136.926 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.638 y 78.373 en su orden en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ESTETICA AVANZADA C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 05 de agosto de 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 27 de septiembre del presente año. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificada, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre OBDELIS COROMOTO PERALES JIMENEZ y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ESTETICA AVANZADA C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de mayo de 2008 y finalizó 15 de diciembre de 2009.

- Que la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda duró un (1) AÑO Y SIETE (7) MESES.

- Que el cargo que desempeñaba era de Mesoterapeuta.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: los primeros 16 meses de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. y los últimos 3 meses en horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. a conveniencia por mandato de la dueña.

- Que el último salario diario devengado por OBDELIS COROMOTO PERALES JIMENEZ en CENTRO MEDICO DE ESTETICA AVANZADA C.A. fue de Bs. Bs. 967,50.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre OBDELIS COROMOTO PERALES JIMENEZ y CENTRO MEDICO DE ESTETICA AVANZADA C.A finalizó por renuncia voluntaria de la accionante.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón se determina el salario integral como en cuadro ilustrativo se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL

15/05/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/06/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/07/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/08/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/09/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/10/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/11/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/12/2008 900 30 1,25 0,58 31,83

15/01/2009 900 30 1,25 0,58 31,83

15/02/2009 900 30 1,25 0,58 31,83

15/03/2009 900 30 1,25 0,58 31,83

15/04/2009 900 30 1,25 0,58 31,83

15/05/2009 967 32,23 1,34 0,71 34,38

15/06/2009 967 32,23 1,34 0,71 34,38

15/07/2009 967 32,23 1,34 0,71 34,38

15/08/2009 967 32,23 1,34 0,71 34,38

15/09/2009 967 32,23 1,34 0,71 34,38

15/10/2009 967 32,23 1,34 0,71 34,38

15/11/2009 967 32,23 1,34 0,71 34,38

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. 2.633.23 y no en Bs. 2.871,22 como fue demandado por cuanto, si la antigüedad demandada y admitida por la demandada fue de 1 año y 7 meses, a la luz de la norma supra citada le corresponden 45 días por el primer año y 35 por la fracción correspondiente al año 2009, calculo que se hizo en a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

15/05/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 0 0

15/06/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 0 0

15/07/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 0 0

15/08/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/09/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/10/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/11/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/12/2008 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/01/2009 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/02/2009 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/03/2009 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

15/04/2009 900 30 1,25 0,58 31,83 5 159,17

TOTALES 45 1432,5

15/05/2009 967,5 32,25 1,34 0,71 34,3 5 171,53

15/06/2009 967,5 32,25 1,34 0,71 34,3 5 171,53

15/07/2009 967,5 32,25 1,34 0,71 34,3 5 171,53

15/08/2009 967,5 32,25 1,34 0,71 34,3 5 171,53

15/09/2009 967,5 32,25 1,34 0,71 34,3 5 171,53

15/10/2009 967,5 32,25 1,34 0,71 34,3 5 171,53

15/11/2009 967,5 32,25 1,34 0,71 34,3 5 171,53

TOTALES 35 0

DIAS ADICIONALES 0 1.200,73

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho en tal razón esta juzgadora pasa a determinarlo de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación y en tal se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.108,27. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

VACACIONES 2008-2009 15 Bs. 30,00 Bs. 450,00

BONO VACACIONAL 2008-2009 7 Bs.30,00 Bs. 210,00

VACACIONES 2009 9,3 Bs.32,25 Bs. 299,92

BONO VACACIONAL 2009 4,6 Bs.32,25 Bs. 148,35

TOTAL Bs. 1.108,27

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 5 meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora no encuentra ajustado a derecho primer período demandado por cuanto el salario empleado para calcularlo no se corresponde con el salario alegado en el libelo de la demanda, en tal razón esta juzgadora pasa a determinarlo de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación y en tal se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 750,25. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO PERÍODO DIAS SALARIO TOTAL

UTILIDADES FRACCIONADAS 15-05-2008

15-12-2008 8,75 Bs. 30,00 Bs. 262,50

UTILIDADES FRACCIONADAS 15-01-2009

15-12-2009 15 Bs. 32,25 Bs. 487,75

TOTAL Bs. 750,25

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto de salario adeudados: alegándose en el libelo que la demandada adeuda a la accionante, ambas antes identificadas, los salarios correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciciembre del año 2008 y de enero de al 15 de diciembre del año 2009, ello a razón al salario alegado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto lo demandado no es contrario a derecho, lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.106,25 ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto deducido por no haber laborado el preaviso habiendo la accionante renunciado voluntariamente: quien aquí decide lo considera ajustado a derecho y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal razón se deduce del monto condenado a la demandada lo correspondiente a un mes de preaviso, conforme al parágrafo único del artículo antes citado, esto es la cantidad de Bs. 967,50. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por OBDELIS COROMOTO PERALES JIMENEZ C.A. en contra de CENTRO MEDICO DE ESTETICA AVANZADA y se le condena a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.630,50) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, pago por salarios adeudados. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma la indexación correspondiente a la prestación de antigüedad se calculara desde la fecha del despido y respecto a los otros derechos condenados en la presente sentencia, la indexación será calculada desde la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

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