Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 23 agosto 2010

Años: 200º y 151º

Expediente: 13.615

Parte Presuntamente Agraviada: O.R., V.T.d.O., A.G. y Y.P..

Abogado Asistente: Y.P., Inpreabogado Nº 86.423

Parte Presuntamente Agraviante: Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 09 agosto 2010 las ciudadanas O.R., A.G., V.T.D.O. y Y.P., cédulas de identidad V-3.389.396, V-7.214.190, V-10.737.251 y V-8.673.251, respectivamente, asistidas por la abogada Y.P., cédula de identidad V-8.673.251, interpone pretensión de a.c. contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 09 agosto 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 10 agosto 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 17 agosto 2010 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 agosto 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 19 agosto 2010.

El 19 agosto 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron las ciudadanas O.R., V.T.D.O. y A.G., cédulas de identidad V-3.389.396, V-10.737.251 y V-7.214.190, respectivamente, asistidas por la abogada Y.P., cédula de identidad V-8.673.251, Inpreabogado Nº 86.423, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el ciudadano L.C.R., cédula de identidad V-4.097.826, con carácter de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, como consta de Acta de Juramentación de los Miembros de la Junta Directiva y de los Respectivos suplentes del Colegio de Abogados del Estado Carabobo para el periodo 2008-2010, del 24 abril 2008, la cual consigna en copia simple, asistido por la abogada M.M., cédula de identidad V-3.603.146, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMSIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…en fecha 04 de mayo de 2010, mediante escrito y recibido en fecha 19 de mayo de 2010, …(omissis)…solicitamos al Director de Deporte del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, realizara un Torneo Eliminatorio Interno para la escogencia del equipo de bolas criollas femenino que representara a dicho colegio, en los venideros Juegos Deportivos Nacionales e Intercolegios de Abogados, a celebrarse en esta Ciudad de Valencia, a partir del día 14 de agosto, hasta el 21 del presente mes y año. Por lo que, en fecha 08 Junio de 2010, recibimos respuesta de la Comisión de deporte, donde ésta señalo: “…que debe realizarse una eliminatoria en al (sic) disciplina de bolas criollas femenino…”.

Alegan “Vista, de la respuesta recibida por la comisión de Deporte; de la convocatoria a los Abogados interesados en participar en el torneo eliminatorio de bolas criollas MASCULINO, en fecha 30 de junio del presente año; y el silencio guardado por la Junta Directiva, respecto a la opinión dada por dicha comisión, fue por lo que el día 06 de Julio, de 2010, mediante escrito dirigido a los Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, solicitamos, con carácter de urgencia y sin mas retardo un derecho de palabra, para obtener respuesta inmediata a nuestra solicitud, siendo que hasta la presente fecha no nos han dado el Derecho de palabra, ni respuesta alguna …”.

Alegan que “…El 04 agosto 2010, remitimos un escrito dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, conde nuevamente pedimos que de manera inmediata nos den respuesta a nuestra solicitud… ”.

Alegan que “se nos estan violentando los siguientes derechos Constitucionales, relativos a la igualdad ante la Ley, Artículo 21, numeral 1; el Derecho a ser Oídas, artículo 49 numeral 3; y al Derecho al Deporte y a la Recreación, Artículo 111”. Fundamentan la pretensión de a.c. con medida cautelar en el artículo 27 Constitucional, artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por último solicitan se ordene al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo que “PROCEDA a convocar de manera inmediata un Torneo Eliminatorio de Bolas Criolla Femenino para la escogencia del equipo que representará al referido Colegio en los XXXI JUEGOS NACIONALES INTERCOLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, a los fines de que nos restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. 2- O EN SU DEFECTO PROCEDA a llamarnos a formar parte integrante del equipo de Bolas Criollas Femenino, que se encuentra fichado por ante la FEDERACIÓN DEPORTIVA DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA (FEDEAV).

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “En atención a lo aportado por las partes en la presente audiencia constitucional, así como de la lectura del escrito de solicitud de amparo, esta representación Fiscal considera que la presente solicitud de amparo cumplió con todos lo requisitos del artículo 18 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo no se opone a el ninguna de las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 eiusdem, una vez que esta representación fiscal escucho con suma atención la exposición de ambas partes considera que efectivamente se le violenta a las hoy querellantes el derecho contenido en el artículo 51 de nuestra carta magna, así como el 21 y el 111, eiusdem. De la violación contenida en el artículo 21 que no esto que el derecho a la igualdad se viola cuando se notifica al equipo masculino a efectuar la eliminatoria para participar en los Colegio en los XXXI Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela, mas no fue así con el equipo femenino, hoy accionantes en amparo. Asimismo vemos se desprende del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho de petición que tal petición ni fue oportuna, ni fue adecuada, ya que nunca fue respondida, sin embargo, en atención a lo que establece el ordinal 3 del articulo 6 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para el momento en que se esta realizando la presente audiencia constitucional es imposible reestablecer la situación jurídica infringida, por cuanto los juegos ya están realizando, y por la información aportada por las partes dicho equipo para esta fecha ya fue eliminado. Por lo antes expuesto considera quien hoy suscribe que la presente pretensión de amparo es inadmisible. Es todo”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, puede entenderse que la parte recurrente del presente a.c., solicita se ordene al Colegio de Abogados del Estado Carabobo “…convocar de manera inmediata un Torneo Eliminatorio de Bolas Criollas Femenino para la escogencia del equipo que representara al referido Colegio en los XXXI JUEGOS NACIONALES INTERCOLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, a los fines de que nos restablezca inmediatamente la situación jurídica …Omissis… O EN SU DEFECTO PROCEDA a llamarnos a formar parte integrante del equipo de Bolas Criollas Femenino, que se encuentra fichado por ante la FEDERACIÓN DEPORTIVA DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA (FEDEAV), con el propósito de participar en los venideros Juegos y así se restablezca la situación jurídica infringida”.

Al respecto observa el Tribunal que según prueba aportada por la parte recurrente (Folio 21 del expediente), los XXXI Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela comenzaron el 14 agosto 2010 y culminan el 21 de agosto 2010, por lo cual, para el día de hoy, jueves 19 agosto 2010, se encuentran en pleno desarrollo, faltando dos días para su culminación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “que la acción de a.c. comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular”. (Sentencia Nro.951 del 16 junio 2008)

De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, cualquier otro criterio contrario a estas sentencias vinculantes atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso H.J.F.S.V.J.M.E.d.M.S., Estado Zulia.

En el presenta caso se aprecia el primer requerimiento de las quejosas es que se ordene al Colegio de Abogados del Estado Carabobo “…convocar de manera inmediata un Torneo Eliminatorio de Bolas Criollas Femenino para la escogencia del equipo que representara al referido Colegio en los XXXI JUEGOS NACIONALES INTERCOLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA”, lo cual obviamente resulta imposible acordarlo, por cuanto para la presente fecha, dichos juegos se encuentran en pleno desarrollo. Las eliminatorias deben realizarse antes de la celebración de la competencia deportiva, de modo que pueda elegirse al equipo que representaría al Colegio de Abogados del Estado Carabobo en los mismos.

Inclusive, de acordarse la eliminatoria, su desarrollo impide la participación del equipo ganador en los XXXI Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela, por cuanto sólo falta dos días para la clausura del evento.

De forma subsidiaria, en caso que no se acuerde el primer pedimento, solicitan las recurrentes que “…PROCEDA a llamarnos a formar parte integrante del equipo de Bolas Criollas Femenino, que se encuentra fichado por ante la FEDERACIÓN DEPORTIVA DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA (FEDEAV), con el propósito de participar en los venideros Juegos y así se restablezca la situación jurídica infringida”.

Al respecto, considera el Tribunal que este pedimento resulta igualmente no posible, por cuanto el equipo que representa al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, se encuentra en participación con su plantilla completa en los XXXI Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela, y según los expresados por ambas partes en la audiencia constitucional, fueron eliminados en el día de ayer, miércoles 18 agosto 2010, resultando imposible que las quejosas puedan ingresar a un equipo fuera de competencia.

De lo anterior, se aprecia que los respectivos pedimentos requeridos por las quejosas en el escrito de solicitud a.c., forzosamente no pueden ser obviamente satisfechos, por cuanto la situación jurídica infringida no puede restablecerse, como consecuencia del transcurso del tiempo, al iniciarse y prácticamente culminarse los XXXI Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela (Faltan dos días para su Clausura), donde las recurrentes aspiraban participar con el ejercicio de la pretensión de a.c., y la naturaleza jurídica del amparo es, ciertamente, vía idónea y efectiva pero cuando sea posible restablecer una situación jurídica infringida, lo cual en criterio del Tribunal no ocurre en este caso.

Ello así, el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece “…No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

El objeto principal de una acción de a.c. es el de proteger las situaciones jurídicas de las accionantes ante la violación, actual de sus derechos constitucionales, vista la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza, o la acción dañosa.

La situación irreparable ha sido definida, en materia de tutela constitucional, cuando se trata de hechos que presuntamente han vulnerado derechos constitucionales, pero que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

. (Criterio ratificado en Sentencia Nro. 165 del 9 marzo 2009)

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la pretensión de a.c. adolece de la causal de no admisibilidad, prevista en el artículo 6, ordinal 3, eiusdem, al constituir situación irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar lo anterior, en la pretensión de a.c. interpuesta por las ciudadanas O.R., ABERICA GUEVARA, V.T.R. y Y.P.. Así se declara.

No obstante lo anterior, aprecia el Tribunal que tratándose de un ente colegiado que agrupa a ciudadanos con carrera especifica, como lo es el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, una corporación profesional que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Abogados procura que sus asociados se guarden la debida consideración, y donde todos sus agremiados debería tener las mismas posibilidades de participación en las actividades que organice, se debió, antes de formar los equipos en las distintas disciplinas deportivas, realizar una juegos internos o eliminatorias dentro del propio Colegio de Abogados del Estado Carabobo, donde se permita que todos los agremiados puedan participar libremente en el deporte de su elección, y quienes sean los ganadores de esos juegos internos o eliminatorias tendrán el derecho de representar al Colegio en los Juegos Intercolegios de Abogados de Venezuela, o en cualquier otra actividad deportiva que se organice.

Con ello, se permite no sólo se ratifica, como lo ha expresado el presidente del colegio de Abogados, la participación de los agremiados en las actividades del Colegio de Abogados, a los cual tienen derecho, sino la búsqueda o selección de los mejores atletas que con dignidad y orgullo representaran al Colegio de Abogados de Estado Carabobo en las competiciones deportivas en las que participen.

De las pruebas anexas al escrito de solicitud de a.c., se aprecia que esta eliminatorios o juegos internos, han sido desarrolladas en otras disciplinas deportivas, por lo cual se ha indicado lo oportuno de revisar la escogencia, la que se hizo, y la de futuros años, del equipo femenino de Bolas Criollas que iba a representar al Colegio de Abogados del Estado Carabobo en otros Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela, maxime cuando la Comisión del Deportes del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, así lo recomendó según comunicación del 04 junio 2010.

En consecuencia, se EXHORTA y se hace llamado de atención a la honorable Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que situaciones como las de autos sean objeto de revisión conjunta con todos los atletas y la federación, de modo que siempre se garantice la posibilidad que sus agremiados puedan, atendiendo sólo a sus destrezas y habilidades deportivas integrar los equipos que representen a ese Colegio no solo en los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela, sino en cualquier otra actividad deportiva que se desarrolle en el futuro, y en lo cual este Tribunal constitucional tiene confianza por la buena fe de las partes de esta audiencia constitucional, oral y pública.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por las ciudadanas O.R., A.G., V.T.D.O. y Y.P., cédulas de identidad V-3.389.396, V-7.214.190, V-10.737.251 y V-8.673.251, respectivamente, asistidas por la abogada Y.P., cédula de identidad V-8.673.251, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2010, a las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente 13.615.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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