Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 153º

Expediente Nº 2.995

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: O.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.301, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.

PARTE DEMANDADA: J.L.G.A. y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.215.743 y 18.671.464, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. M.M. y P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.748 y 148.587 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.138.605 y 12.709.299, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12/07/2.012 por la abogada A.M.P. en su carácter de apoderada actora contra el auto dictado en fecha 09/07/2.012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la anulación de la citación de los demandados la cual fue practicada personalmente.

III

Secuencia Procedimental

En fecha 12/02/2.010 la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.d.C.M.C., demandó a los ciudadanos J.L.G.A. y Yanixa Mariby Palacios Rivas, por Reivindicación de Inmueble. Acompañó anexos (folios 1 al 19).

Por auto de fecha 19/02/2.010, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte días de despacho siguiente, a los fines de que diesen contestación de la demanda u opusiesen cuestiones previas y defensas (folio 20).

La apoderada actora consigna en fecha 23/02/2010, los emolumentos para la practica de la citación de los demandados (folio 25).

En fecha 06/05/2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta sin firmar del demandando J.L.G.A., y en fecha 07/04/2.010 consignó la boleta de citación de la demandada Yanixa Palacios, debidamente firmada (folios 26 al 33).

Mediante diligencia presentada en fecha 11/05/2.010 por la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó la citación por carteles del demandado J.L.G.A.. La misma fue acordada mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14/05/2.010 (folios 34 y 35).

En fecha 31/05/2.010 el demandado J.L.G.A., asistido por el abogado J.S.A., se dio por notificado en la presente causa (folio 37).

En fecha 30/06/2.010 los demandados comparecieron ante el Tribunal a quo manifestando que por cuanto son personas de escasos recursos económicos, solicitan se les designe defensor judicial para que los asista en el acto de la contestación de la demanda (folio 38).

En fecha 15/11/2010 el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado Adarmes E.O. en su carácter de abogado asistente de los demandados, quien posteriormente acepta el cargo y prestó el juramento de ley (folios 45 al 47).

Mediante diligencia realizada en fecha 24/11/2.010 por el defensor judicial designado a los demandados, abogado Adalnes E.O.R., expuso que estando en oportunidad legal para contestar la demanda, no puede hacerlo por ser abogado asistente y no apoderado (folio 49).

Corre inserto del folio 52 al 54 del presente expediente, diligencia de fecha 29/11/2.010 de la apoderada actora donde consigna escrito de promoción de pruebas.

Corre inserto del folio 56 al 61 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 10/01/2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Pretensión por Reivindicación de Inmueble intentada por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante O.d.C.M.C. contra los ciudadanos J.L.G.A. y Yanixa Mariby Palacios Rivas.

Sentencia esta apelada en fecha 17/01/2.011, por los demandados asistidos de abogada (folio 63).

Mediante auto de fecha 19/01/2.011, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 69).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/01/2011, se procede a dar entrada (folios 71 y 72).

En fecha 18/02/2.011 la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante O.d.C.M.C., presentó escrito contentivo de informes en el que hace un breve recuento de los hechos acaecidos en el presente expediente, solicitando a este Juzgado Superior declare sin lugar la apelación (folios 74 al 77).

Igualmente en la misma fecha la codemandada Yanixa Mariby Palacio Rivas, asistida por la abogada M.M., presentó escrito de informes en el que resume las actuaciones ocurridas en la presente causa y solicita se declare la nulidad del presente procedimiento ya que se produjo el quebrantamiento de disposiciones de orden público, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo estas violaciones a disposiciones de orden público, no pueden ser subsanadas ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, siéndole permitido a la parte contra quién obre esta violación, y después de haber sido citada en el proceso como efectivamente ocurrió, es por lo que se solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento (folios 78 al 88).

En fecha 02/03/2.011 la apoderada actora presentó escrito de observaciones (folio 89).

Por auto dictado en fecha 03/03/2.011 éste Juzgado Superior fija la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 90).

En fecha 10/03/2.011 la abogada M.M. en su carácter de apoderada de la codemandada Yanixa Mariby Palacio Rivas, presentó extemporáneo escrito de informes, en el que solicitó de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenga en cuenta todos y cada uno de los hechos que se suscitaron en este procedimiento desde su inicio hasta la presente etapa (folios 91 al 96).

Consta a los folios 97 al 112, sentencia dictada por este Superior, donde declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por el defensor judicial y repone la causa al estado de que sea designado nuevo defensor judicial a los demandados.

Recibido el expediente en el tribunal a quo en fecha 19/05/2011, proceden a darle entrada y posteriormente por auto de fecha 31/05/2011 acuerda suspender la causa hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (folio 115).

Mediante diligencia de fecha 23/11/2011, la apoderada actora solicita la continuación de la causa; y el a quo por auto de fecha 08/12/11 ordena la prosecución de la misma (folios 124 y 125).

El tribunal a quo acuerda designar defensor judicial a la abogada M.M., quien aceptó el cargo y presto juramento en fecha 16/05/2012 (folios 134 y 139).

La apoderada actora mediante diligencia de fecha 06/07/2012, solicita se sirva ordenar que dicha causa se debe seguir por el procedimiento breve, quedando los demandados a derecho por haber sido citados personalmente (folio 143).

Por auto de fecha 09/07/2012, la jueza a quo ordena la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda por el procedimiento breve, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 19/02/2010 y las subsiguientes, excluyendo el auto de esta fecha (folios 144 y 145).

Auto este apelado por la apoderada actora en fecha 12/07/2012, la cual fue oída en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13/07/2012 (folios 146 y 147).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27/07/2012, se procede a dar entrada (folios 149 y 150).

DE LA DEMANDA:

En fecha 12/02/2.010 la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandante O.d.C.M.C., demandó a los ciudadanos J.L.G.A. y Yanixa Mariby Palacios Rivas, por Reivindicación de Inmueble, alegando que su representada le compró unas bienhechurías a la ciudadana H.E.L.H., consistente en una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, cerca de alambre de púas, construidas sobre una parcela de terreno, que supuestamente medía DOCE METROS (12 mts.) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo, total TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts.2), perteneciente a los ejidos del Municipio Páez, Estado Portuguesa, y comprendido para ese momento dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 1, SUR: Casa y solar de S.V., ESTE: Casa y solar de Benorino Majano, OESTE: Casa y solar de Bisencina Guédez, ubicada en el Barrio Bolívar entre avenidas 14 y 15, calle uno jurisdicción de la ciudad de Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa, como consta de documento notariado por ante la notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero del año 1.990, bajo el Nro. 24, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Luego en Julio del año 1.993 con dinero de su propio peculio, su representada demolió la casa de bahareque y construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, posteriormente solicitó a la Alcaldía del Municipio Páez el certificado de empadronamiento y el croquis o plano catastral. Que su representada se dedicaba además de los oficios del hogar a la agricultura en la Parroquia Quebrada Onda de Guache Estado Lara, dedicándose a la siembra, recolección, secado del café y posteriormente la venta del mismo, yéndose al conuco todos los años en el mes de Mayo hasta mediados del mes de Diciembre aproximadamente, cuando generalmente regresa a su casa, transcurrido un año y siete meses aproximadamente que no venía a su casa, regresando el 20 de Diciembre de 2.005 aproximadamente, trató de abrir la puerta con la llave y se encontró que le habían cambiado la cerradura a la puerta, oyéndose voces adentro por lo que tocó la puerta y le abrieron los ciudadanos J.L.G.A. y Yanixa Mariby Palacio Rivas y al preguntarles ella que hacían dentro de su casa sin autorización a lo que le contestaron que habían observado que la casa estaba desocupada y decidieron posesionarse de la misma, porque ellos tenían necesidad de vivienda, por lo que la habitaron el día 15 de Agosto de 2.004, negándose rotundamente a devolverle la casa, diciendo que ellos tienen más necesidad de vivienda y derecho que ella para habitar la casa porque son los poseedores y el terreno es municipal y porque tienen niños menores de edad y los ampara la Ley, es por lo que acudió a demandar a los ciudadanos J.L.G.A. y Yanixa Mariby Palacio Rivas, por REIVINDICACION de la casa ubicada en el Barrio Bolívar calle 1, entre avenidas 2 y 3 casa N° 02-77, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.

DE LA CONTESTACIÓN:

Los accionados en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, comparecieron ante el Tribunal de la causa en fecha 30/07/2.010 y solicitaron se les designara un abogado asistente, ya que son personas de escasos recursos económicos y por tal razón no tienen abogado que los asista en el presente procedimiento. Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 13/10/2.010, y siendo que mediante diligencia realizada en fecha 24/11/2.010 el abogado designado señala que no pudo contactarse con los demandados, por lo da contestación a la demanda por cuanto es abogado asistente y no apoderado.

DEL AUTO APELADO:

Señala la Jueza a quo que el tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda se tramitó por el procedimiento ordinario, siendo el procedimiento correcto el breve a que alude el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nro. 2009-006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una acción reivindicatoria y la estimación es por la cantidad de Bs. 40.000, correspondiente a 615,38 Unidades Tributarias, lo cual trajo como consecuencia que se alterara el procedimiento pautado, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ordena la Reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda por el procedimiento breve, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 19/02/2010 y las subsiguientes, excluyendo el presente auto.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se aprecia que, la presente apelación se produce en un juicio de Reivindicación de Inmueble, oída en ambos efectos, que va dirigida a atacar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 al 20), en fecha 09 de julio de 2012, en la que ante la solicitud planteada por la aquí apelante, de que por tratarse de un juicio que por la cuantía debe tramitarse por el procedimiento breve, ordenara su trámite por dicho procedimiento, conforme lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar lo solicitado, dictaminando en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto que admitió la demanda por el procedimiento ordinario. Dicho ataque, consiste en señalar que no es necesario ordenar nuevamente la citación de los demandados, ya que conforme lo dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez citadas las partes para la contestación, no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio.

Así las cosas, se desprende de autos (folio 38), que en fecha 30 de junio del 2010, comparecieron personalmente por ante el juzgado de la causa, los ciudadanos J.L.J.A. y Yanixa Mariby Palacios Rivas, demandados de autos, quienes manifestaron ser personas de escasos recursos, por lo que solicitaban se les nombrara un abogado para que los asistieran en este proceso.

Observándose que dicho pedimento fue satisfecho y garantizado su derecho a la defensa, hasta tal punto que este Juzgado Superior en sentencia de fecha 02/05/2011, declaró la nulidad de las actuaciones que hasta esa fecha realizó el defensor que se les designó ante el incumplimiento de sus deberes, declarando la nulidad de la sentencia que se dictó en su contra. También ha de señalarse que esta Alzada en dicha sentencia, no consideró necesario citar nuevamente a los demandados, toda vez que han actuado personalmente en esta causa, y ordenó se le designara un nuevo defensor.

Así las cosas el juzgado que resultó competente para conocer de la acción, designó el nuevo defensor que se les había nombrado en virtud de la solicitud que ellos plantearon por carecer de los recursos económicos para pagar un defensor privado, recayendo tal designación en la abogada M.M., quien fue notificada en fecha 14 de mayo del 2012, antes de que se procediera a declarar la nulidad y reposición, sin que conste que hubiese sido citada.

Ahora bien, no cabe ninguna duda para quien aquí sentencia, que al actuar los demandados de autos en esta causa, debidamente asistidos de abogados, están perfectamente citados.

De allí que corresponde establecer, si acordada la reposición de la causa y la subsiguiente nulidad, hace necesario ordenar nuevamente la citación de los identificados demandados.

Así, citamos lo que dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto de juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Recoge esta norma el principio de citación única.

En este caso es importante señalar que conforme ha sido establecido en forma categórica y reiterada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es una obligación para nosotros los jueces, que al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.

Con respecto a ello, la Sala Civil en Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004. (caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.), estableció:

:“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Conforme a los criterios expresados ut supra, este juzgador ha constatado que la jueza ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión y las subsiguientes actuaciones con la única excepción del referido auto repositorio, infiriéndose que la citación ya practicada en esta causa a los demandados fue anulada, así como la designación y notificación de la defensora judicial, designada por solicitud de estos, decisión ésta que desconoció la utilidad de la reposición, ya que conforme se ha dicho en esta sentencia, ya ellos estaban citados, y la defensora judicial, designada por la solicitud realizada por ellos, había sido notificada. ASI SE DECIDE.

De allí que este juzgador comparta el criterio esbozado por la apelante de que no hay necesidad de realizar nueva citación de los demandados. ASI SE DECIDE.

De modo que, la jueza de la causa con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber ordenado nuevamente la citación de los demandados, quebrantando de esta manera formas procesales establecidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, estima en el caso in comento que el a quo, incurrió en un caso evidente de reposición inútil, pues dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio. ASI SE DECIDE.

No hay dudas que la citación realizada a los demandados en esta causa debe permanecer vigente, lo que corresponde es ordenar la citación de la defensora designada por solicitud de los demandados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior el presente recurso debe prosperar, y revocarse parcialmente la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación parcial ejercida en fecha 12/07/2.012 por la abogada A.M.P. en su carácter de apoderada actora contra el auto dictado en fecha 09/07/2.012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en cuanto a la anulación de la citación de los demandados.

SEGUNDO

SE REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 09/07/2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda por el procedimiento breve, solo en cuanto a la citación de los demandados quedando incólume las nulidades en lo que respecta a todas las demás actuaciones ordenadas en el mismo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. H.P.B..

La Secretaria,

ABG. A.D.L.D.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste

(Scria.)

HPB/ADEL/eldez

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