Decisión nº 615 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana O.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Y.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.072, contra el ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.406, con el mismo domicilio; en beneficio de su hija YUZVANNYS G.P.C., ahora mayor de edad.

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2005, se decretó medida provisional de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: sueldo, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, fondo de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación , meritocracia o cualquier otro aumento que reciba con ocasión del trabajo, sobre las utilidades o bonificaciones especiales, cesta ticket, que le puedan corresponder al demandado de autos; así como el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, primas por vivienda, juguetes y útiles escolares.

En fecha 17 de Junio de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 21 de Junio de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 28 de Junio de 2005, se recibió información sobre la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano R.A.P.M., emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

De igual forma en fecha 14 de Julio de 2005, se recibió información sobre la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano R.A.P.M., emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Av padilla, con Av 12, Centro de desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano R.A.P.M., del presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2006, la ciudadana O.A.C.G., asistida por la Abogada Y.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.072, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano R.A.P.M.. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006, ordenando librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana O.A.C.G., asistida por la Abogada Y.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.072, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad; y en auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se ordenó desglosar y se agregó el cartel de citación del ciudadano R.A.P.M..

En fecha 31 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó a la Av padilla, con Av 12, Centro de desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano R.A.P.M., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, la ciudadana O.A.C.G., asistida por el Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.381, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano R.A.P.M., un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Diciembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2008, el ciudadano R.A.P.M., asistido por el Abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448, solicitó la extinción del presente Juicio por cuanto su hija ya era mayor de edad y solicitó se suspendieran las medidas preventivas decretadas en el presente Juicio.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana YUZVANNYS G.P.C., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito anterior.

A través de diligencia de fecha 11 de Mayo de 2008, la ciudadana YUZVANNYS G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.907.865, asistida por el Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.381, se dio por notificada del auto anterior, y solicitó la extensión de la obligación de manutención por cuanto aun cuando era mayor de edad, se encontraba cursando estudios en la Universidad del Zulia, consignando constancia de estudios; proveyendo el Tribunal conforme a los solicitado en auto de fecha 26 de Junio de 2008.

En fecha 08 de Julio de 2008, la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem recaído en ella, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano R.A.P.M., asistido por el Abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448, apeló de la resolución donde se concede a su hija la extensión de la obligación de manutención de fecha 26 de Junio de 2008.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia oyó la apelación a un sólo efecto y ordenó remitir copia certificada del expediente a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA

  1. Corre en los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, donde indica que los ciudadanos R.A.P.M. y O.A.C.G., contrajeron matrimonio civil, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  2. Corre al folio ocho (8) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ahora ciudadana YUZVANNYS G.P.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados con la ahora ciudadana YUZVANNYS G.P.C., anteriormente identificada.

  3. Corre en los folios del quince (15) al diecisiete (17), información sobre la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano R.A.P.M., emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  4. Corre en los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21), información sobre la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano R.A.P.M., emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  5. Corre en el folio cuarenta y cinco (45) constancia de estudio emanada de la Universidad del Zulia, donde indica que la ciudadana YUZVANNYS G.P.C., cursa estudios en esa institución en la Escuela de Sociología, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la Sociedad y el Estado están interesados que los deudores de la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 6758, contentivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana O.A.C.G., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aun cuando logró demostrar la capacidad económica del ciudadano demandado, no consta en actas la capacidad económica actual del demandado, y en tal sentido, en virtud de que no consta en actas la capacidad económica actual del ciudadano R.A.P.M., ni el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo, debe este Juzgador en aras de garantizarle a la ciudadana YUZVANNYS G.P.C., por cuanto actualmente se encuentra cursando estudios universitarios, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha obligación en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el salario mínimo del país, así como las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandante, la ciudadana O.A.C.G., a colaborar en lo posible con las necesidades de la ciudadana YUZVANNYS G.P.C., según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana O.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.706.986, contra el ciudadano R.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.805.406; en beneficio de su hija YUZVANNYS G.P.C., ahora mayor de edad. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la ciudadana YUZVANNYS G.P.C., por cuanto actualmente se encuentra cursando estudios universitarios y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a (1/4) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.879,45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano R.A.P.M., es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.293,15). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 879,45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano R.A.P.M., es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 439,72). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano R.A.P.M., es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 879,45). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

• MODIFICADAS las medidas preventivas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2005, las cuales recayeron sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: sueldo, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, fondo de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación , meritocracia o cualquier otro aumento que reciba con ocasión del trabajo, sobre las utilidades o bonificaciones especiales, cesta ticket, que le puedan corresponder al demandado de autos; así como el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, primas por vivienda, juguetes y útiles escolares.

• Publíquese. Regístrese. Notifíquese por correo expreso. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 615. La Secretaria Titular.

Exp.: 6758.

HRPQ/677*

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